Sentencia SOCIAL Nº 1118/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1118/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101191

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1587

Núm. Roj: STSJ AS 1587/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01118/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001553
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000442 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000350 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALEJANDRA MARIA
VEGA REMIOR
Sentencia nº 1118/18
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 442/2018, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
473/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000350/2016, seguidos a instancia de Adolfo frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Adolfo presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 473/2017, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Adolfo nació en el año 1972.

Está incorporado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y desempeña la profesión de director-gerente de gimnasio.

El 16/10/2015 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común consistente en 'trastorno bipolar'. Había causado alta en otro proceso de IT el 18/8/2015 y acumulaba 532 días en esa situación. En la misma fecha de 16/10/2015 el INSS decidió iniciar un expediente de incapacidad permanente.

2º.- En el expediente de incapacidad permanente el EVI emitió dictamen propuesta de no calificación como incapacidad permanente, en el que describía un cuadro clínico residual consistente en personalidad con rasgos tipo límite, episodio hipomaníaco mixto con trastorno bipolar.

El INSS dictó resolución el 18/02/2016 y declaró que las alteraciones que presenta el trabajador no tienen grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para constituir una incapacidad permanente.

3º.- El trabajador pasó por ingresos en Unidad psiquiátrica hospitalaria en el año 2008, en el año 2010 y en el año 2014, en relación con episodios hipomaníacos.

En el año 2015 fue objeto de ingreso, con motivo de un episodio de depresión mayor.

Entre el 30 de abril y el 19 de mayo de 2016 permaneció ingresado en la unidad de psiquiatría del Hospital Central de Oviedo, por episodio psicológico agudo, con ideación delirante de prejuicio y autorreferencial. Al alta se le pautó tratamiento: 75mg/mes de Risperdal, 2cp día de Depakine crono 500 mg, 1cp día de Rivotil, 2cp día de Risperdal Plus 3 mg, 1cp de Akineton y 2 cp día de Diazepam 10 mg.

Está diagnosticado de trastorno bipolar, trastorno mental producido por el consumo de cannabis, cocaína y anabolizantes hormonales, sobre una base de personalidad tipo límite.

4º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta/total derivada de enfermedad común asciende a 729,79€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaro al actor, afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio interpone recurso la entidad gestora demandada.

La parte actora en su escrito de impugnación amparándose en el art.197-1 de LJS propone la adición de otras patologías o enfermedades al cuadro clínico padecido por el actor y al efecto postula que en el hecho tercero y en relación al ingreso hospitalario que tuvo lugar entre el 30 de abril y el 16 de mayo de 2016 se rectifique el error consistente en que se hace referencia a un episodio psicológico agudo siendo así que en el informe de los f.88 y 89 consta episodio psicótico agudo, pretensión que procede acoger al figurar el dato en cuestión en el informe invocado.

De otro lado interesa que en el mismo hecho probado tercero se añada lo siguiente. 'En el año 2017 permaneció ingresado en el servicio de psiquiatría del Hospital de Jove del 20 al 30 de abril de 2017, por trastorno bipolar, episodio actual depresivo y trastorno mixto de la personalidad, donde ingresó por intento de suicidio. Al alta se pauto tratamiento consistente en Zarelis 1 cdo. con el Dno, Arketin 3, 1 cp con la cena, Depàkine Crono 500: 1cp antes de acostarse si insomnio y Diazepam 10 mg 1 cp con el Dno y cena. A nivel físico padece desviación de tabique nasal (2004).Rotura tendinosa triceps codo izdo. (2005), a nivel de columna cervical rectificación de la lordosis fisiológica y ligera discopatía C4- C5, cervicalgia, postraumatica, tras sendos accidentes de trafico sufridos en el año 2011 y 2012. Diagnosticado de síndrome de Raynaud (2013), Insuficiencia venosa crónica (2016)' La pretensión resulta atendible en parte toda vez que lo decisivo en este caso es la patología psíquica y por ello se estima procedente añadir los datos relativos al ingreso hospitalario del mes de abril de 2017 que sirve para completar adecuadamente el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso del Inss contiene un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art.

193 c) LPL , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art.

194-1 c) de LGSS S e denuncia la infracción del artículo 194. 1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y 45 de la OM de 15 de abril de 1969 alegando que el actor con el cuadro de lesiones que aparece recogido por el EVI que señala en conclusiones: Episodio hipomaniaco/mixto en T Bipolar que preciso ingreso hospitalario en el Hospital de Jove. Mantiene el tratamiento prescrito al alta hospitalaria. Tranquilo con buen apoyo familiar, impresiona bien compensado en la actualidad. Personalidad Tipo limite de base, no es susceptible de la incapacidad permanente absoluta reconocida.

Al respecto hay que decir que el art. 196-2 LRJS establece que: ' En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. A la vista de lo expuesto es claro que en el motivo de recurso no se cumplen los requisitos indicados por cuanto se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita. Este razonamiento bastaría sin mas para desestimar el recurso, pero es mas, incluso admitiendo que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción se denuncia, la consecuencia seria igualmente desestimatoria pues consta en los hechos, probados de la sentencia que el demandante pasó por ingresos en unidad psiquiátrica hospitalaria en 2008, 2010 y 2024 por episodios hipomaniacos y en 2015 por episodio de depresión mayor, habiendo iniciado un proceso de IT el 10-7.15 por trastorno bipolar.

Entre el 30 de abril y el 19 de mayo de 2016 ingreso con ideación delirante de prejuicio y autorreferencial, diagnosticado de trastorno bipolar, trastorno mental producido por consumo de cannabis, cocaína y anabolizantes hormonales (director de gimnasio) sobre una base de personalidad tipo limite y finalmente fue internado de nuevo del 20 al 30 de abril de 2017 por trastorno bipolar por intento de suicidio.



TERCERO.- El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves que es el diagnosticado al actor (informe de psiquiatra del f.361); y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía. Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.

Si bien no cabe derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, es lo cierto que las circunstancias concurrentes en este caso hacen acreedor al actor de una incapacidad permanente en el grado de absoluta y ello por cuanto siendo cierto que como alega el recurso al tiempo de la evaluación en febrero de 2016 impresiona de bien compensado en la actualidad (f.203) también lo es que tal como declara la sentencia con valor de hecho probado, se constatan varios episodios de descompensación grave con ingresos hospitalarios que se suceden al menos uno por año desde 2008 a 2016 y que motivaron hasta 532 días de incapacidad temporal entre los años 2014 y 2016 con predominio de la agresividad hacia personas y enseres (f.358),alteración del comportamiento y conducta heteroagresiva hacia personal del centro penitenciario donde había estado internado, idea de perjuicio y autorreferencial y nula conciencia de enfermedad por lo que se procedió a ingreso urgente forzoso con autorización judicial(informe de abril de 2016, f. 89) y un ultimo ingreso urgente en la unidad de hospitalización psiquiátrica por intento de suicido en abril de 2017.

A la vista de lo expuesto, resulta que las limitaciones funcionales que presenta el actor le impiden llevar a cabo una actividad laboral reglada en unas condiciones de mínima eficacia, profesionalidad y rendimiento, y suponen una supresión completa de su aptitud laboral por lo que hay que concluir que el estado clínico del demandante resulta incardinable en el art. 194-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social como se califica en la resolución de instancia, y, en consecuencia no ha sido infringido en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Adolfo contra dicho ente recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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