Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 590/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 1118/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100984
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12007
Núm. Roj: STSJ M 12007/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0040711
Procedimiento Recurso de Suplicación 590/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 905/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1118 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 14 de Diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 590/2018 interpuesto por D./Dña. Victorio , contra la sentencia
nº 58, de fecha 13/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 08 de los de MADRID , en los autos
núm. 905/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Victorio , nacido el NUM000 de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Agente y Administrador de la Propiedad Inmobiliaria.
SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 21 de septiembre de 2015 al 18 de marzo de 2017 con el diagnóstico de 'Contusión de rodilla y pierna inferior' y desde el 8 de enero de 2018 por 'tendinitis aquilea' (documento nº 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de efectos de 28 de abril de 2017, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 23 de febrero de 2017 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de marzo de 2017, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el ahora demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 2, 12, 13, 15 y 16 del expediente administrativo).
CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 26 de junio de 2017, que fue desestimada por resolución de 25 de julio de 2017, confirmatoria de la anterior (folios 27 y 29 a 39 del expediente administrativo).
QUINTO.- El demandante presenta un cuadro clínico de 'Entesopatía calcificante aquílea izda. Esguince LLI rodilla dcha' (folio 13 del expediente administrativo).
En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 23 de febrero de 2017 se indicaba lo siguiente en el apartado de 'Limitaciones orgánicas y/o funcionales': 'SOBRECARGAS FUNCIONALES DE MID, INCLUIDAS BIPEDESTACIÓN-AMBULACIÓN PROLONGADA S.T EN DESNIVELES' (folio 16 del expediente administrativo). En la propuesta elaborada por el equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de marzo de 2017 se señalaba que 'Actualmente no se objetivan limitaciones constitutivas de incapacidad permanente' (folio 14 del expediente).
SEXTO.- La Clínica Médico Forense de Madrid emitió informe pericial fechado el 16 de enero de 2018, con las siguientes conclusiones médico-forenses: 'PRIMERA: Que D. Victorio presenta: - TENDINITIS AQUÍLEA DE TOBILLO IZQUIERDO - ATROSIS LUMBAR INCIPIENTE SEGUNDA: Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: - Evitar deambulación y bipedestación prolongadas, así como terrenos irregulares de manera prolongada.
- Facilitar reposo funcional durante crisis.
- Trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos, movimientos que requieran flexoextensión de columna lumbar.
TERCERA: No se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, pues no se han agotado los recursos terapéuticos'.
SÉPTIMO.- El demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el documento nº 2 de los aportados por la demandada en el acto de la vista (base reguladora de 2.087,81 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de 28 de abril de 2017'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso No fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/05/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/11/2018 señalándose el día 12/12/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación Don Victorio contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, destinando motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art.
193 LRJS , a la revisión de hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, con sustento en diferentes informes que cita, por discrepar del cuadro médico y las limitaciones, a lo que no es posible acceder, porque ante informes médicos contradictorios es al iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS , en cuanto tercero imparcial ajena al proceso revestido de independencia garantizada constitucionalmente.
A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sentado lo anterior, y como ya se ha adelantado, el motivo se rechaza por las siguientes razones: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por el juzgador de instancia, quien, en el razonamiento jurídico segundo de la resolución que se combate estableció que ' Así, (a) la vista de las patologías expresamente recogidas en el informe médico de evaluación y en el informe forense y tras la valoración de la prueba practicada, no puede afirmarse (...)' , lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
El motivo fáctico alegado debe ser así desestimado.
SEGUNDO .- El segundo y tercer motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncian infracción de los artículos 194.1.b ) y c ) y 196.2 y 3 en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS , así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y limitaciones que presenta le hacen incompatible el desempeño de cualquier profesión u oficio o, al menos, su profesión habitual, dadas las funciones inherentes a la misma, omitiéndose por la sentencia del Juzgado ' múltiples y graves limitaciones '.
Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010 ); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo '. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo '. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado ', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo ' cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios '. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004 ).
TERCERO .- En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 , y 11-10-2004, rec. 3129/2004 ).
CUARTO .- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
QUINTO .- El actor, y como se deduce del firme relato fáctico, nacido el NUM000 de 1966, está encuadrado dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Agente y Administrador de la Propiedad Inmobiliaria.
Presenta un cuadro clínico de ' Entesopatía calcificante aquílea izda. Esguince LLI rodilla dcha '.
En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 23 de febrero de 2017 se indicaba lo siguiente en el apartado de 'Limitaciones orgánicas y/o funcionales': 'SOBRECARGAS FUNCIONALES DE MID, INCLUIDAS BIPEDESTACIÓN-AMBULACIÓN PROLONGADA S.T EN DESNIVELES ' (folio 16 del expediente administrativo). En la propuesta elaborada por el equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de marzo de 2017 se señalaba que ' Actualmente no se objetivan limitaciones constitutivas de incapacidad permanente ' (folio 14 del expediente).
La Clínica Médico Forense de Madrid emitió informe pericial fechado el 16 de enero de 2018, con las siguientes conclusiones médico-forenses: 'PRIMERA: Que D. Victorio presenta: TENDINITIS AQUÍLEA DE TOBILLO IZQUIERDO ATROSIS LUMBAR INCIPIENTE SEGUNDA: Que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: Evitar deambulación y bipedestación prolongadas, así como terrenos irregulares de manera prolongada.
Facilitar reposo funcional durante crisis.
Trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos, movimientos que requieran flexoextensión de columna lumbar.
TERCERA: No se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, pues no se han agotado los recursos terapéuticos '.
SEXTO .- Justifica el Magistrado de instancia su decisión de desestimar la demanda en las siguientes consideraciones que pasamos a resumir: 'Pues bien, a la vista de las patologías objetivadas y expresamente recogidas en tales informes no puede afirmarse que las mismas resulten totalmente impeditivas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral por parte del demandante. Recordemos en este punto que en el informe forense se concretan como únicas limitaciones las de 'Evitar deambulación y bipedestación prolongadas, así como terrenos irregulares de manera prolongada; Facilitar reposo funcional durante crisis (y) Trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos, movimientos que requieran flexoextensión de columna lumbar.
Es más, en ese mismo informe forense se refleja que no se han agotado los recursos terapéuticos (por lo que mal puede hablarse de una situación de incapacidad permanente para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral). De ahí que la pretensión principal deba ser desestimada.
Examinemos a continuación la acción subsidiaria de declaración de una situación de incapacidad permanente total y cualificada para el ejercicio de la profesión habitual de Administrador de Fincas. Tal pretensión también debe ser desestimada. Así, la vista de las patologías expresamente recogidas en el informe médico de evaluación y en el informe forense y tras la valoración de la prueba practicada, no puede afirmarse que las patologías apreciadas imposibiliten al demandante el ejercicio de la mayor parte de las funciones de la que ha sido su profesión habitual como administrador de fincas (labores, como ya se ha señalado, que implican mayoritariamente actuación administrativa en despacho). De esta forma, y aunque es evidente que el demandante tiene un cuadro clínico que le hace más difícil la actividad laboral y personal, jurídicamente ello no trasciende hasta el punto reclamado con la demanda. De ahí que la petición subsidiaria también deba ser desestimada' .
SEPTIMO .- Esta Sala, y aun valorando muy positivamente el discurso argumentativo del recurrente, bien desplegado técnicamente, comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que en un futuro, y a la vista de la evolución de sus dolencias, se pueda pedir valorar de nuevo su estado.
En efecto, además de que su situación no está definitivamente estabilizada desde el punto de vista médico, dado que no se han agotado los recursos terapéuticos, resulta que sus dolencias por ' Entesopatía calcificante aquílea izda. Esguince LLI rodilla dcha ' repercuten funcionalmente limitándole para tareas que exijan deambulación y bipedestación prolongadas, así como caminar por terrenos irregulares de manera prolongada, trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos, movimientos que requieran flexoextensión de columna lumbar, debiendo facilitar reposo funcional durante crisis, y con estos presupuestos, en conexión a los requerimientos de su profesión habitual como agente y administrador de la Propiedad Inmobiliaria, en lo fundamental sedentarios y de trabajo en oficinas, no viene inhabilitado para el desarrollo del núcleo de los cometidos de la misma, y menos aún para cualquier otra.
En fin, que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Victorio , contra la sentencia nº 58, de fecha 13/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 08 de los de MADRID , en los autos núm. 905/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0590-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0590-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
