Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1119/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1119/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100845
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.498/2012
RECURSO SUPLICACIÓN - 002498/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.119 DE 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 002498/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/5/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 001088/2010, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Milagrosa asistida por el letrado D. Florentino Escribano Hernández, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP representada por el letrado D. Bruno Álvarez Padin, y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por Milagrosa contra el INSS, TGSS, y MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 23 de julio de 2.009 deriva de accidente de trabajo, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Milagrosa , nacida el NUM000 de 1950, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativa. La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa FREMAP con categoría profesional de administrativa desde el año 1971. La empresa FREMAP tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Fremap MATEPS nº 61. SEGUNDO.- Milagrosa presta sus servicios como administrativa en la oficina de FREMAP en la localidad de Castellón, de la que en fecha 22 de julio de 2.009 era Director, Carlos . Las dependencias están conformadas de modo que en una sala se encuentra el personal de administración, y en dependencias aparte se encuentra el personal médico. El Director, Carlos , disponía de un despacho propio. Carlos , Director de la Delegación de la Provincia de Castellón de la empresa demandada, puesto que ocupó durante aproximadamente 17 años consecutivos, ejercía las funciones propias de la jefatura con ocasionales gritos a sus subordinados, sin importar la presencia de clientes, gesticulación amenazante y carente de respeto hacia los subordinados, recriminaciones, órdenes contradictorias, que generaban un ambiente de trabajo muy crispado. Tales comportamientos eran generales con todos los subordinados, si bien se centraba especialmente sobre aquéllos trabajadores que intuía eran menos contestatarios, y en concreto sobre Clemencia , con categoría de administrativa, y sobre Milagrosa . El día 22 de julio de 2.009 sobre las 15 horas, Milagrosa se encontraba sentada trabajando en el puesto que tiene asignado, cuando Carlos se dirigió hacia donde se encontraba la demandante y de manera brusca, con gritos y gesticulación intimidatoria, le recriminó el supuesto retraso que arrastraba en la cumplimentación de las tareas que le habían asignado. Tales hechos fueron observados por otra empleada Sra. Clemencia . Acto seguido, Milagrosa , una vez se retiró Carlos , rompió a llorar por los nervios, y se encerró en el cuarto de aseo, para salir poco después y continuar con su labor a pesar de lo afectada que se encontraba por lo sucedido. TERCERO.- Milagrosa inició un periodo de incapacidad temporal el 23 de julio de 2.009 por contingencia común acordado por la Seguridad Social, con diagnóstico de ansiedad. CUARTO.- La demandante recibió asistencia sanitaria por los servicios públicos de salud, y el 28 de octubre de 2.009 se le remite al servicio de salud mental, a petición del Dr. Leovigildo , del Centro de Salud de Burriana, que en su informe indica '... MUJER DE 59 AÑOS CON TTO ANSIOLÍTICO (ORFIDAL-ALAPRIL) DISLIPÉMCIA Y OSTEOPORÓTICA SITUACIÓN DE ILT POR 'MOBBING' LABORAL EN FREMAP. TRABAJADORA CTE Y RESPONSABLE PROBLEMAS DE MOBBING CON SU JEFE, QUE LE HACE LA VIDA IMPOSIBLE EL CASO, NO SE DENUNCIOPOR SU PARTE PERO ELLA HA HABLADO CON EL SUPERIOR DE SU SUPERIOR PARA EXPONERLE EL CASO (PENDIENTE RESPUESTA) PERSONA CENTRADA, PERO QUE ÚLTIMAMENTE PRESENTA UNA MAYO LABILIDAD EMOCIONAL REMITO PARA VALORACIÓN POR VUESTRA PARTE..'.El 16 de junio de 2.010 el Dr. Jose Antonio de la Unidad de Salud Mental de Burriana emitió en relación a la demandante el siguiente informe '...Manté sense modificación els simptomes ansiosos relacionats amb una situació d'hostigament laboral. Les diferents temptatives de solució d'aquesta situació, que està molt personalitzada, no han tingut cap exit. La reincorporació ara al mateix entorn de treball motivaria una exacerbació simptomàtica que conduiria a una nova baixa laboral. El meu criteri seria mantenir la baixa o prorrogar-la en espera de que accions paral.leles per part de l'afectada puguen conduir a una modificació de les circumstàncies adverses al treball...'.QUINTO.- El día 7 de mayo de 2.009 Milagrosa presentó solicitud al INSS instando la determinación de la contingencia correspondiente a la incapacidad temporal para que se determinase la existencia de contingencia profesional. El EVI emitió informe el 1 de julio de 2.010 en el sentido de que considerar que la patología que presenta no tiene su origen en contingencia laboral. La Dirección Provincial del INSS en Castellón dictó resolución el 5 de julio de 2.009 en la que declaraba el carácter común de la incapacidad temporal. SEXTO.- Milagrosa interpuso el 28 de julio de 2.009 reclamación previa, que fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS en Castellón mediante resolución de 11 de agosto de 2.009. El día 14 de septiembre de 2.010 interpuso demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue repartida a este Juzgado de lo Social. SEPTIMO.- La demandante puso en conocimiento de los responsables de la dirección regional de la empresa FREMAP la situación laboral que estaba soportando, manteniendo una primera reunión en el mes de octubre de 2.009 a la que acudió acompañada de Cipriano , representante de los trabajadores. Posteriormente, en el mes de mayo de 2.010 remite correos electrónicos al nuevo responsable de la dirección regional ante la falta de respuesta desde octubre de 2.009, celebrándose una nueva reunión el 18 de mayo de 2.010 a la que nuevamente acude Cipriano acompañando a la demandante. FREMAP realizó un informe de revisión de la evaluación de riesgos de los factores psicosociales de trabajo del centro de trabajo de la empresa en Castellón en base a los escritos de la demandante y las reuniones mantenidas. El trabajo de campo, consistente en entrevistas con los trabajadores y responsables de salud se llevaron a cabo el 10 de noviembre de 2.010, siendo emitido el informe el 19 de noviembre de 2.010. Carlos fue apartado de la dirección de la delegación provincial de FREMAP en Castellón. OCTAVO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Castellón levantó el 12 de enero de 2.011 acta de infracción contra la empresa FREMAP con número NUM003 en relación al comportamiento del Director provincial de esa Mutua, Carlos , tras realizar varias entrevistas con los trabajadores de la delegación en Castellón de la empresa demandada, y con los responsables de la empresa, en la que se concluía señalando que la infracción imputada consistía en '...que la empresa ha realizado a través del director de al oficina de Castellón, con conocimiento del Departamento de Recursos Humanos con sede en Madrid, actos lesivos contrarios al derecho de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores que constituyen la plantilla de la empresa en Castellón,...'.El Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social dictó resolución el 27 de julio de 2.011 por la que declaraba caducado el procedimiento administrativo sancionado incoado contra FREMAP como consecuencia del acta de infracción número NUM003 . La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Castellón levantó nueva acta de infracción el 9 de noviembre de 2.011 contra la empresa FREMAP con número NUM004 , motivada por los mismos hechos que se contenían en el acta de infracción NUM003 . No consta que haya sido resuelto el expediente sancionador, a que ha dado lugar el acta de infracción, por parte de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social. NOVENO.- La demandante Milagrosa ha cursado los siguientes periodos de incapacidad temporal: 1.- Desde el 11 de diciembre hasta el 14 de diciembre de 2000 con diagnóstico de síntomas que afectan al aparato urinario. 2.- Desde el 2 de mayo hasta el 7 de julio de 2001 con diagnóstico de otros trastornos genitales femeninos. 3.- Desde el 14 de enero hasta el 21 de febrero de 2002 con diagnóstico de otras alteraciones de la espalda no especificados. 4.- Desde el 7 de abril al 10 de abril de 2.003 con diagnóstico de amigdalitis aguda. 5.- Desde el 23 de julio de 2.009 con diagnóstico de estados de ansiedad. DECIMO.- La demandante se encuentra separada desde el año 1991 y divorciada desde el año 1996. Consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial la demandante tuvo que hacer frente a deudas que han provocado embargos de sus percepciones salariales. En el año 1997 falleció un hermano de la demandante. Igualmente la hija de la demandante se encuentra separada. UNDECIMO.- La demandante acudió, junto con buena parte de los compañeros de trabajo, a la cena de Navidad del año 2.008 que se organizó en la empresa, y que se celebró en un local de una asociación gastronómica a la que pertenecía Carlos . En fecha no determinada, la demandante mostró el vehículo turismo que había adquirido recientemente a Carlos . DUODÉCIMO.- La demandante se encuentra en situación de jubilación parcial con el 85% de la jornada desde el 15 de junio de 2.011, habiendo suscrito el correspondiente contrato de jubilación parcial con fecha de fin de 27 de mayo de 2.015. DECIMOTERCERO.- Durante el periodo en que Milagrosa ha permanecido en situación de incapacidad temporal, ha percibido el importe íntegro de las prestaciones salariales que le hubieran correspondido de encontrarse en situación de alta laboral.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP, que fue impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 23 de julio de 2.009 deriva de accidente de trabajo, pronunciamiento que es recurrido en suplicación por la mutua FREMAP bajo el cauce procesal de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Ha recaído impugnación.
Por el primero de ellos entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 97.2 de la LPL (actual 97.2 de la LRJS ) así como lo establecido en el art. 218.1 y 2 de la LEC , ya que nada recoge en la declaración de hechos probados acerca de las pruebas practicadas por FREMAP, omitiendo la situación de problema personal en que se encontraba la actora a raíz de su separación matrimonial y consiguiente embargo, no reflejando el resultado de la prueba del interrogatorio de las partes ni de determinadas testificales, y no extrayendo las debidas consecuencias de la negativa reiterada a someterse a reconocimiento médico, todo lo cual genera indefensión a FREMAP.
Pues bien, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL ( 193 LRJS ) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002 ), entre otras. Con más detalle, el Tribunal Supremo en anteriores sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguido por numerosísimas sentencias de diversos TSJ , han establecido diversos requisitos sobre como debe analizarse la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario, que son: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones; f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Llevada la anterior doctrina al caso de autos motiva que rechacemos la petición de nulidad ya que, no solo no se aprecian los defectos denunciados puesto que nos encontramos ante una sentencia bien construida tanto externa como internamente, con coherencia en su silogismo, sino que lo que la parte pretende es una nueva valoración probatoria, por disconformidad con la llevada a cabo por el juez a quo, lo que no permite decretar una medida extraordinaria como la nulidad pedida. Excepcionalmente, podría acudirse al cauce procesal del apartado a) del art. 193 LRJS en aquellos casos en los que valoración de la prueba resulte de tal forma irracional, ilógica o arbitraria que equivalga a la ausencia de motivación fáctica de la resolución recurrida, lo que daría lugar a la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, que no a una nueva valoración de la prueba por parte del Tribunal ' ad quem'- que en el recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino una instancia extraordinaria-. Pero en el caso analizado, la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia no resulta ni irracional, ni ilógica, sino que se razona por el mismo de forma detallada en el fundamento primero de donde deriva lo declarado en cada hecho probado, dando cumplimiento al mandato contenido en el art. 97. 2 de la LPL, actual 97.2 de la LRJS , y recogiendo en el relato fáctico aquellos hechos, datos y circunstancias que entiende acreditados y relevantes para dirimir el objeto litigioso, resolviendo de acuerdo con el material probatorio aportado. Esto no quiere decir que de todas las pruebas practicadas el magistrado de instancia tenga que extraer una determinada conclusión a reflejar en el factum, ni que esas conclusiones deban coincidir con las de una o otra parte, sino que en base a la libre valoración que la ley le impone ( art. 97.2 LRJS ), apreciará el material probatorio conforme a las normas procedimentales y a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba le haya suministrado. Recordemos que el juzgador de instancia en aras de sus facultades valorativas y de su libre apreciación puede apoyarse en todas las pruebas practicadas o solo en una de ellas o en determinada parte de una o de varias, desechando las demás. Por último, indicar que ninguna merma efectiva de los derechos de asistencia, audiencia o defensa de FREMAP se aprecia, y que, además, respecto a la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución cabe señalar que la misma es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior, debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Procedemos seguidamente a abordar los motivos planteados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , si bien, con carácter previo a ello y por lo que atañe a los documentos aportados tanto con el escrito de impugnación (Resolución dictada por la Dirección general de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social), como con las alegaciones a dicho escrito (demanda de impugnación contra la citada resolución), admitimos ambos documentos por encontrarse los mismos en los supuestos del art. 233.1 de la LRJS .
1º.-Respecto del hecho probado 2º interesa la recurrente la supresión de parte del último párrafo, en concreto de la afirmación 'a pesar de lo afectada que se encontraba por lo sucedido', por suponer un juicio de valor sin base probatoria. No se admite porque este hecho está basado en prueba testifical, lo que no es atacable en suplicación, y porque pese a la redacción de carácter valorativo que se ha plasmado, está conteniendo un dato fáctico, cual es el estado en que se encontraba la demandante tras el suceso del 22 de julio.
2º.-Por lo que atañe al hecho 7º se pide su modificación para que se incluya un tercer párrafo del siguiente tenor: 'En el correo de fecha 5 de mayo de 2010 la Sra. Milagrosa indica que 'Soy Milagrosa , trabajadora de FREMAP en la oficina de Castellón, donde, sin ninguna solicitud por mi parte, fui trasladada en enero de 2005, desde la oficina de Burriana en la que llevaba desde enero de 1971 (Mutua Burriana, absorbida por Femap)'. No se admite por irrelevante ya que, el texto del hecho probado está haciendo referencia a los correos relacionados con la situación laboral que estaba soportando la actora, no a un traslado que acaeció en 2005, y que, además, no se niega ni discute.
3º.-La recurrente solicita la adición de un hecho probado 7º bis, del siguiente texto: 'En fecha 30 de julio de 2010 la Sra. Milagrosa envía un correo electrónico a FREMAP en el que, entre otras cuestiones, señala que 'he estado pensando con urgencia en posibles soluciones a corto plazo, pues sabes de sobra que el problema no es el trabajo. Una de esas soluciones podría ser reincorporarme en la oficina de Burriana durante las vacaciones de Marisa y hacer mi trabajo desde allí'. Se admite por complementar adecuadamente el factum y tener respaldo documental suficiente.
4º.- También se solicita la adición de un hecho probado 7º ter, para que conste el contenido del informe elaborado por FREMAP de evaluación de riesgos de factores psicosociales, lo que no se admite ya que el juzgador conoce su existencia y contenido, puesto que menciona su confección, y la circunstancia de que no incluya sus conclusiones obedece a que no considera acreditado lo que el mismo recoge, siendo irrelevante el que se haga constar a efectos meramente expositivos.
5º.-Pide la recurrente la adición de un hecho probado 10º bis para que conste que el Juzgado de Instrucción de Castellón nº 2 dictó oficio sobre embargo de sueldo y demás emolumentos que el ejecutado Milagrosa perciba al prestar servicios laborales en cuantía suficiente hasta cubrir las sumas que son 105.738,45 € en concepto de resto de intereses u costas. Pero no se admite por reiterativo ya que al hecho probado 10º se reseña la existencia de embargos de sus percepciones salariales.
6º.-Se pretende ahora la modificación del segundo párrafo del hecho probado 11º que dice así: 'En fecha no determinada, la demandante mostró el vehículo turismo que había adquirido recientemente a Carlos ', para que se sustituya por ' Sobre los meses de abril o mayo de 2009 la demandante mostró el vehículo turismo que había adquirido recientemente a Carlos ', lo que se desestima puesto que se apoya en pruebas de carácter personal (declaraciones del Sr. Carlos y del Sr. Braulio ) que no pueden fundamentar una revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación ( apartado b) del art. 193 LRJS ), pretendiendo sobreponer la valoración de la parte a la judicial.
7º.-Por las mismas razones se desestima la adición de un hecho probado 11º bis, para que se incluyan determinadas manifestaciones de la actora vertidas en la prueba de interrogatorio sobre la existencia de un problema personal y solicitud de cambio de cuenta por el embargo (damos por reproducido a efectos expositivos el texto que obra al folio 30). El juez de instancia es el único competente para valorar la prueba del interrogatorio, valoración que supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de actuación arbitraria o infundada se vislumbra. Además, la existencia de embargos sobre la demandante ya obra en el relato fáctico.
8º.-Se interesa la modificación del primer párrafo del hecho probado 10º que declara probado que 'La demandante se encuentra separada desde el año 1991 y divorciada desde el año 1996. Consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial la demandante tuvo que hacer frente a deudas que han provocado embargos de sus percepciones salariales', para que en lugar de 'tuvo' conste 'tiene', a fin de que quede claro que dicha circunstancia es un factor personal que concurre en el momento de la IT. No podemos dar lugar a esta modificación por irrelevante ya que, el que tuviera que hacer frente en un determinado momento a deudas no significa que esas deudas o parte de ellas no continuaran al momento del inicio de la IT. El hacerles frente supuso la existencia de embargos de percepciones salariales para cubrirlas, medida de ejecución que no se dice en ningún momento se haya alzado
9º.-Se pretende la adición de un nuevo hecho probado 15º alegando la recurrente que la sentencia de instancia omite en la relación fáctica el reconocimiento médico efectuado por el doctor Leoncio , solicitando que se haga constar, en esencia, que en mayo de 2012 se elaboró informe en cuyas consideraciones clínicas consta que 'no se puede realizar ninguna consideración clínica al respecto' y la transcripción de determinados puntos del informe en los que aparece que la actora señaló que 'únicamente había acudido a la cita porque se había citado judicialmente y que desconocía los motivos de dicha convocatoria' así como que 'considera dicho acto totalmente absurdo por el tiempo transcurrido y que era una pérdida de tiempo tanto para ella como para el psiquiatra valorador' y que 'no iba a hablar nada acerca de su vida personal, actual y pasada, dado que su problema era un conflicto únicamente laboral'. Pero no admitimos las adiciones interesadas ya que se basan en la misma prueba valorada por el juzgador de instancia, a la cual se refiere en la fundamentación jurídica, sin que se constate una omisión trascendente ni un error patente y manifiesto. Nótese además que lo que se pretende incorporar es la transcripción de un informe que obra en autos, documento que como tal no ha sido impugnado. Otra cosas son las conclusiones valorativas que del mismo se extraigan, lo que no pertenece al terreno de los hechos.
10º.-Se interesa la adición de un nuevo hecho probado decimosexto según el cual: 'Consta en el número 24 aportado por FREMAP el listado de formación de la Sra. Milagrosa ', lo que se desestima por intrascendente ya que el que a la demandante se le impartieran cursos de formación (lo que es una obligación en materia de prevención y riesgos laborales) nada tiene que ver con la existencia o no de acoso.
11º.-Finalmente se propone la adición de un nuevo hecho probado decimosexto, que a juicio de la recurrente, demuestra la normalidad de las relaciones entre la Sra. Milagrosa y el Sr. Carlos . Es del siguiente tenor: 'En fecha 12 de mayo de 2009 la Sra. Milagrosa envía un correo electrónico al Sr. Carlos con motivo de la despedida jubilación de Piedad , con el contenido que consta en autos (documento nº 11 de FREMAP)'. De nuevo nos remitimos a las anteriores razones desestimatorias; el hecho de que se comunique al Sr. Carlos la voluntad de aportar 10 euros para comprar el regalo a una compañera que se jubila, no demuestra la normalidad de una relación sino que dicho Sr. era el encargado (o uno de ellos) de la celebración en cuestión.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y en varios motivos, la recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo establecido en el art. 115.2.e) de la LGSS en relación con el art. 217.2 de la LEC , precepto que exige se pruebe el nexo causal exclusivo enfermedad-trabajo. Y a juicio de la recurrente no ha quedado acreditado que la IT tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo ya que concurren otro tipo de factores, personales y familiares, ajenos al trabajo, como son deudas y embargos, así como el descontento con el traslado desde la oficina de Burriana a la de Castellón, a lo que hay que sumar la negativa de la demandante a someterse a reconocimiento médico pericial. En los siguientes motivos se alega la infracción de lo establecido en el art.15.1 de la CE en relación con el art. 4.2, letra e) del ET en relación con el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes, y derecho a la consideración debida a la dignidad, citando de nuevo el art. 217.2 de la LEC y el art. 24 de la CE , alegando que no existen actos o hechos llevados a cabo por el director del centro que supongan acoso sistemático, no cumpliéndose los requisitos que establece la jurisprudencia para su apreciación. Se indica que la existencia de una posible dirección con modales inadecuados, poco correctos y el acoso laboral son supuestos y categorías jurídicamente diferenciadas, siendo los comportamientos del Sr. Carlos generales con todos los subordinados, lo que elimina toda conducta orientada a la destrucción, vejación, y humillación de la Sra. Milagrosa . Concluye la parte recurrente diciendo que, a lo sumo, lo que se puede evidenciar es un clima laboral poco adecuado o un estilo de dirección más o menos incorrecto, pero nunca una situación de acoso laboral.
Aquí y ahora recordemos, siguiendo a la Sentencia de esta Sala recaída en Recuso de suplicación nº 120-08, que: 'la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de 'victimizarlo' '...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya 'victimización', de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ) ...'.
Pues bien, para determinar si la demandante ha sufrido una situación de acoso laboral, debemos acudir al relato fáctico de la sentencia y a los asertos que con tal valor han quedado establecidos en la fundamentación jurídica. En este orden de cosas ha resultado acreditado que, la actora Sra. Milagrosa , con una antigüedad en la empresa desde el año 1971, presta sus servicios como administrativa en la oficina de FREMAP en la localidad de Castellón, a la cual fue trasladada en enero de 2005 desde la oficina de Burriana. Por su parte el Sr. Carlos era el Director de la Delegación de la Provincia de Castellón de la empresa demandada, puesto que ocupó durante aproximadamente 17 años consecutivos, constando plenamente probado que el mismo ejercía las funciones propias de la jefatura con ocasionales gritos a sus subordinados, sin importar la presencia de clientes, gesticulación amenazante y carente de respeto hacia los subordinados, recriminaciones, órdenes contradictorias, que generaban un ambiente de trabajo muy crispado. Y lo que es de suma importancia: tales comportamientos eran generales con todos los subordinados, si bien se centraba especialmente sobre aquéllos trabajadores que intuía eran menos contestatarios, y en concreto sobre Clemencia , con categoría de administrativa, y sobre Milagrosa , la actora. Así las cosas, llegamos al día 22 de julio de 2.009 en el que, sobre las 15 horas, la Sra Milagrosa se encontraba sentada trabajando en el puesto que tiene asignado, cuando Carlos se dirigió hacia donde se encontraba la demandante y de manera brusca, con gritos y gesticulación intimidatoria, le recriminó el supuesto retraso que arrastraba en la cumplimentación de las tareas que le habían asignado. Acto seguido, la Sra. Milagrosa , una vez se retiró Carlos , rompió a llorar por los nervios, y se encerró en el cuarto de aseo, para salir poco después y continuar con su labor a pesar de lo afectada que se encontraba por lo sucedido. Al día siguiente, 23-7-2009, la actora inició un periodo de incapacidad temporal por contingencia común acordado por la Seguridad Social, con diagnóstico de ansiedad, recibiendo asistencia sanitaria por los servicios públicos de salud, y siendo remitida el 28 de octubre de 2.009 al servicio de salud mental, a petición Don. Leovigildo , del Centro de Salud de Burriana, que en su informe indica '...mujer de 59 años con tto ansiolítico (orfidal-alapril) dislipémica y osteoporótica situación de ilt por 'mobbing' laboral en fremap. trabajadora cte y responsable problemas de mobbing con su jefe, que le hace la vida imposible el caso, no se denunciopor su parte pero ella ha hablado con el superior de su superior para exponerle el caso (pendiente respuesta) persona centrada, pero que últimamente presenta una mayo labilidad emocional remito para valoración por vuestra parte..'.Consta asimismo probado que, casi un año más tarde, el 16 de junio de 2.010, Don. Jose Antonio de la Unidad de Salud Mental de Burriana emitió en relación a la demandante el siguiente informe '...Manté sense modificación els simptomes ansiosos relacionats amb una situació d'hostigament laboral.Les diferents temptatives de solució d'aquesta situació, que està molt personalitzada, no han tingut cap exit. La reincorporació ara al mateix entorn de treball motivaria una exacerbació simptomàtica que conduiria a una nova baixa laboral. El meu criteri seria mantenir la baixa o prorrogar-la en espera de que accions paral.leles per part de l'afectada puguen conduir a una modificació de les circumstàncies adverses al treball...'. Debe subrayarse que ya en el mes de octubre de 2009 la demandante puso en conocimiento de los responsables de la dirección regional de la empresa FREMAP la situación laboral que estaba soportando, manteniendo una primera reunión en el mes de octubre de 2.009 a la que acudió acompañada de Cipriano , representante de los trabajadores. Posteriormente, en el mes de mayo de 2.010 remite correos electrónicos al nuevo responsable de la dirección regional ante la falta de respuesta desde octubre de 2.009, celebrándose una nueva reunión el 18 de mayo de 2.010 a la que nuevamente acude Cipriano acompañando a la demandante. Asimismo, la Sra. Milagrosa envió un correo electrónico a FREMAP en el que, entre otras cuestiones, señala que 'he estado pensando con urgencia en posibles soluciones a corto plazo, pues sabes de sobra que el problema no es el trabajo. Una de esas soluciones podría ser reincorporarme en la oficina de Burriana durante las vacaciones de Marisa y hacer mi trabajo desde allí'. Hemos de hacer constar asimismo que FREMAP realizó un informe de revisión de la evaluación de riesgos de los factores psicosociales de trabajo del centro de trabajo de la empresa en Castellón en base a los escritos de la demandante y las reuniones mantenidas siendo emitido el informe el 19 de noviembre de 2.010 y que Carlos fue apartado de la dirección de la delegación provincial de FREMAP en Castellón. Resulta de gran importancia destacar que, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón se levantó el 12 de enero de 2.011 acta de infracción contra la empresa FREMAP, con número NUM003 , en relación al comportamiento del Director provincial de esa Mutua, Carlos , tras realizar varias entrevistas con los trabajadores de la delegación en Castellón de la empresa demandada, y con los responsables de la empresa, en la que se concluía señalando que la infracción imputada consistía en '...que la empresa ha realizado a través del director de al oficina de Castellón, con conocimiento del Departamento de Recursos Humanos con sede en Madrid, actos lesivos contrarios al derecho de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores que constituyen la plantilla de la empresa en Castellón,...'.El Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social dictó resolución el 27 de julio de 2.011 por la que declaraba caducado el procedimiento administrativo sancionador incoado contra FREMAP como consecuencia del acta de infracción número NUM003 . La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Castellón levantó nueva acta de infracción el 9 de noviembre de 2.011 contra la empresa FREMAP con número NUM004 , motivada por los mismos hechos, Acta que consideró la comisión de una infracción muy grave ( Art. 8.11 de la LISOS ) proponiendo la imposición de la infracción con multa en su grado máximo, de 150.000 euros, teniendo en cuenta la negligencia de la empresa en investigar hechos teniendo conocimiento de los mismos y el perjuicio causado individualmente a cada uno de los trabajadores e su integridad moral. Por resolución del Director general de Trabajo se acordó imponer a la empresa FREMAP una sanción económica por importe de 25.000 €, modificando el acta de infracción NUM004 , por la comisión de una infracción muy grave, sancionada en grado mínimo. El 20 de julio de 2012 Fremap interpuso demanda ante la Sala de lo Social en materia de impugnación del acto administrativo. Finalmente debemos hacer constar que la demandante se encuentra separada desde el año 1991 y divorciada desde el año 1996 y que como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial la demandante tuvo que hacer frente a deudas que han provocado embargos de sus percepciones salariales. En el año 1997 falleció un hermano de la demandante. Igualmente la hija de la demandante se encuentra separada
CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto no denota la existencia simplemente un conflicto laboral o de una particular manera de ejercer un cargo directivo, sino de una conducta por parte del Dr. Carlos que atenta a la consideración debida y dignidad de la actora ( art. 10 CE ), a la cual, por su carácter menos contestatario, dato éste muy indicativo, escogió el citado Sr. Carlos como víctima, dentro del general modo de actuar y ejercer su cargo con gritos a sus subordinados, sin importar la presencia de clientes, gesticulación amenazante y carente de respeto hacia los subordinados, recriminaciones y órdenes contradictorias. Este modo de proceder no puede catalogarse como un caso de autoritarismo o mala educación, sino que nos encontramos ante una manera de actuar querida y consciente, sistemática, dilatada y reiterada en el tiempo, de entidad y gravedad, que carece de toda justificación y que choca frontalmente con la dignidad y respeto debidos a la trabajadora demandante, que recibía de un superior un trato ruin, mezquino y bajo, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es el derecho y en caso alguno compatible con él, trato que exige un respeto que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ). El episodio del 22 de julio antes expuesto (cuando Carlos se dirigió hacia donde se encontraba la demandante y de manera brusca, con gritos y gesticulación intimidatoria, le recriminó un supuesto retraso) es por un lado una plasmación puntual de cómo se dirigía el director de la delegación a la actora, pero además, actuó a modo de gota que colmó el vaso, dentro del continuo y reiterado trato denigrante del que venía siendo objeto en su puesto de trabajo. A esta conclusión sobre la concurrencia de acoso laboral llegan asimismo los facultativos del servicio público de salud que en las fechas de sometimiento al trato denigrante la vieron, y los funcionarios actuantes de la Inspección, bien que un acta fuera declarada caducada (lo que no deja de ser una cuestión formal) y que la resolución final administrativa de la Dirección General esté impugnada en vía judicial por la empresa. Con respecto a FREMAP, no podemos perder de vista que es parte en este pleito, por lo que las conclusiones de su informe no han sido tenidas en cuenta para formar la convicción del juzgador, bien que han sido analizadas y valoradas en el último fundamento jurídico, como tampoco resultan ilustrativas para esta Sala en el sentido pretendido por la parte recurrente.
Llegados a este punto debemos indicar que, si bien al ser la enfermedad descrita (la ansiedad) de carácter común, y su conversión al calificativo de profesional requerir de la cumplida acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS , es decir, que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo cierto es que en el presente caso hemos de decir que la citada causa exclusiva queda acreditada. Por una parte tenemos que la demandante, que es definida por los médicos del servicio público como trabajadora responsable y persona centrada, nunca había padecido un proceso de baja por ansiedad (en los hechos probados constan que las bajas anteriores fueron en relación con el aparato urinario, trastornos genitales femeninos, otras alteraciones de la espalda no especificados y amigdalitis aguda), pese a haber atravesado una situación complicada por su separación. Qué duda cabe que una ruptura conyugal, y uno o varios embargos, influyen en el ánimo de la persona más fuerte emocionalmente hablando, pero no puede perderse de vista que el momento álgido de tales hechos fue temporalmente muy anterior ya que la separación data del año 1991, el divorcio del 1996 y el fallecimiento de su hermano de 1997; y en dicha época la actora no tuvo baja alguna por ansiedad ni depresión. Por otra parte en cuanto a su traslado a la oficina de Castellón desde la de Burriana, donde llevaba desde 1971, es plausible entender que no sería acogido con agrado. Sin embargo no tenemos datos objetivos que evidencien una rebeldía a tal movilidad que repercutiera negativamente en su salud. El que la demandante proponga (hecho 7º bis incorporación aceptada) reincorporarse a Burriana durante las vacaciones de Marisa , constituye una muestra de la buena voluntad de la actora en la búsqueda de soluciones al grave problema que le aqueja. Quiere irse a Burriana para no soportar la conducta de acoso moral por parte de un superior, de la que es objeto y que le causa de forma directa un cuadro de ansiedad; no al revés. Y lo mismo con la situación de jubilación parcial al 85%, en que se encuentra la actora desde el 15 de junio de 2011, que se enmarca en la búsqueda de una solución al grave problema padecido y a sus consecuencias psíquicas. Por otra parte, el hecho de que se negara la actora a una pericial médica propuesta por FREMAP no significa que tratara de ocultar su estado sino que, dado el tiempo transcurrido y la desaparición de los elementos estresares (el Sr. Carlos había sido apartado de la delegación de Castellón y ella estaba en situación de jubilación parcial), el resultado de la exploración necesariamente iba a diferir del tiempo en que se desplegaba la conducta de acoso.
Llegados a este punto debemos dejar sentado que los cuadros, ni en medicina ni en derecho, son 'puros' al 100%; pero así y todo, sí que cabe afirmar en el supuesto de autos, que la incapacidad temporal de la actora iniciada el 23 de julio de 2009 tiene por causa directa y exclusiva el acoso moral que el Sr. Carlos , superior jerárquico, le infligía en el desempeño de su puesto de trabajo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana, de fecha 18 de mayo de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que, en su caso, se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 250 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2498 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
