Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6971/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1119/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100435
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8054650
F.S.
Recurso de Suplicación: 6971/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1119/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Azbil Telstar Tecnologies, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 3 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1015/2014 y siendo recurrido/a Casiano , Gonzalo y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11-12-2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que, debo estimar y estimo parcialmente las demandas interpuestas por D. Casiano y D. Gonzalo contra AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, declarando la improcedencia de los despidos objetivos de los actores, de fechas 13.11.2014 y 17.11.2014, respectivamente, con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Debo declarar como despido improcedente la extinción objetiva del contrato de trabajo de D. Casiano fecha 13.11.2014, condenando al empleador demandado AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U. a que comunique ante este Juzgado, en el plazo de 5 días hábiles, si escoge como opción la extinción de la relación laboral del actor, con abono de la indemnización de 13.895,48 euros netos (27.647,28 euros por despido improcedente - 13.751,80 euros percibidos) o bien la readmisión del demandante, en el bien entendido que, de no optar, se produce ope legis la opción por la readmisión.
En caso de opción por la readmisión (obligación de hacer alternativa a la extinción), el demandante deberá devolver al empleador demandado, una vez sea firme la presente resolución, la indemnización percibida de importe 13.751,80 euros netos ( art. 123.3 LRJS ); además, la opción por la readmisión supone, hasta la fecha de la efectiva readmisión del actor, el abono de salarios de tramitación a razón de 68,64 euros brutos diarios desde la fecha del despido (13.11.2014) hasta la de la readmisión, sin perjuicio de los descuentos que procedan por retenciones y cotizaciones, además de las obligaciones legales ex art. 209.5 LGSS .
2º.- Debo declarar como despido improcedente la extinción objetiva del contrato de trabajo de D. Gonzalo fecha 17.11.2014, condenando al empleador demandado AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U. a que comunique ante este Juzgado, en el plazo de 5 días hábiles, si escoge como opción la extinción de la relación laboral del actor, con abono de la indemnización de 60.950,35 euros netos (90.781,60 euros por despido improcedente - 29.831,25 euros netos percibidos) o bien la readmisión del demandante, en el bien entendido que, de no optar, se produce ope legis la opción por la readmisión.
En caso de opción por la readmisión (obligación de hacer alternativa a la extinción), el demandante deberá devolver al empleador demandado, una vez sea firme la presente resolución, la indemnización percibida de importe 29.831,25 euros netos ( art. 123.3 LRJS ); además, la opción por la readmisión supone, hasta la fecha de la efectiva readmisión del actor, el abono de salarios de tramitación a razón de 81,73 euros brutos diarios desde la fecha del despido (17.11.2014) hasta la de la readmisión, sin perjuicio de los descuentos que procedan por retenciones y cotizaciones, además de las obligaciones legales ex art. 209.5 LGSS .
3º.- Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos en su contra, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias ex art. 33 ET .
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- D. Casiano prestó servicios para el empleador demandado desde el 5.4.2005, con categoría profesional de oficial de segunda, funciones de mantenimiento de las instalaciones de los centros de trabajo de la demandada (iluminación, climatización, fuerza, calderas, generadores de vapor, compresores, generadores eléctricos, etc.) y de mantenimiento de los equipamientos de prueba de los equipos (control de servicios para pruebas de producción - agua purificada, grupos electrógenos, calderas de vapor y descalcificadoras, conexión y desconexión de servicios-) y salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 68,64 euros, no siendo representante legal ni sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido (no controvertido).
En fecha 13.11.2014, le fue notificada carta de despido objetivo, con efectos del mismo día, con base, tras explicitar datos macroeconómicos generales -crisis económica mundial-, del sector farmacéutico y un elenco de medidas adoptadas por la empresa, en causas económicas (de la empresa y del grupo, indicando, en cuanto a la primera, descenso de la cifra de negocios, salvo en 2013, desde 2011, con disminución de facturación entre los tres primeros trimestres de 2013 y los mismos de 2014, así como pérdidas de 46 millones en 2011, de 643.000 euros en 2012 y de 3.471.000 euros a septiembre de 2014, y en cuanto al grupo por pérdidas de 9.740.000 euros a septiembre de 2014), organizativas (caída de la carga de trabajo y necesidad de amortizar su puesto de trabajo) y productivas (evolución negativa de la producción y comercialización de cabinas de seguridad biológica y de flujo laminar, por la crisis económica y sectorial y por la apertura de centros de producción serial 'más competitivos en China y Holanda' que comercializan directamente a países 'dentro de su área de influencia', disminución de pedidos, subactividad en el área de liofilización y esterilización de un 14,8%), según relato de la misiva empresarial; aduciendo además la demandada que el criterio de selección del actor, entre los 3 técnicos de mantenimiento que tenía al tiempo de la decisión de despido, obedece a que no es una persona 'colaborativa' con las necesidades de la empresa, que ha tenido 'falta de adaptación' a los cambios de trabajo, que tiene una evaluación de desempeño más baja y que ha tenido problemas con el resto de equipos y con el propio cliente (folios nº 31 a 41, 331 a 352, 429 a 450 y 1002 a 1023).
La demandada puso a disposición del actor, el 13.11.2014, mediante cheque nominativo, la indemnización legal, en importe de 13.751,80 euros netos, así como el preaviso incumplido y la liquidación de haberes, negándose el actor a recibir las cantidades (finalmente, siendo abonados todos los conceptos por transferencia); entregando copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (no controvertido; folios nº 1023, 1024, 1576 y 2589).
2º.- D. Gonzalo prestó servicios para el empleador demandado desde el 4.7.1989, con categoría profesional de oficial de primera TRS y funciones de montador en el área de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización (área Assembly Lyo) y salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 81,73 euros, no siendo representante legal ni sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido. El referido demandante ha estado en situación de IT por enfermedad común desde el 1.11.2013 al 10.10.2014 (no controvertido).
En fecha 17.11.2014, le fue notificada carta de despido objetivo, con efectos del mismo día, tras explicitar datos macroeconómicos generales -crisis económica mundial-, del sector farmacéutico y un elenco de medidas adoptadas por la empresa, con base en causas económicas (de la empresa y del grupo, indicando en cuanto a la primera descenso de la cifra de negocios, salvo en 2013, desde 2011, con disminución de facturación entre los tres primeros trimestres de 2013 y los mismos de 2014, así como pérdidas de 46 millones en 2011, de 643.000 euros en 2012 y de 3.471.000 euros a septiembre de 2014, y en cuanto al grupo por pérdidas de 9.740.000 euros a septiembre de 2014), organizativas (caída de la carga de trabajo y necesidad de amortizar su puesto de trabajo en el departamento de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización en un único 'pool') y productivas (nivel de subactividad elevado -14,8%- en el área de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización donde presta servicios el actor), según relato de la misiva empresarial; aduciendo además la demandada que el criterio de selección del actor (despedido junto a otro trabajador del mismo departamento) responde a su falta de polivalencia, falta de 'funcionalidad' en su puesto de trabajo, a la carencia de homologación de soldadura o certificación de instalaciones en comparación con sus compañeros que poseen títulos o certificados técnicos para el puesto de trabajo, a las 'carencias' del actor en usar maquinaria como torno o fresa para ajustar piezas mecánicas, en el desinterés en 'aprender idiomas' en los cursos ofrecidos por la empresa de modo gratuito 'dada la actividad de la empresa y su sección', en que es el trabajador que aporta menos valor añadido a la empresa, habiendo mostrado carencias en la prestación de sus funciones (folios nº 286 a 306, 364 a 384, 723 a 743, 1619 a 1639).
La demandada puso a disposición del actor, el 17.11.2014, mediante cheque nominativo, la indemnización legal, en importe de 29.831,25 euros netos, así como el preaviso incumplido y la liquidación de haberes (no controvertido); entregando copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (folio nº 1577 y 2590).
3º.- AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U. (antes, TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U. desde el 14.3.2005, cambiando su nombre el 2.4.2013, con motivo de la entada del grupo Azbil), tiene como actividad la de fabricación y comercialización de maquinaria para la liofilización, el diseño, fabricación y comercialización de bienes de equipo para las divisiones de equipos de laboratorio y vacío industrial, y el diseño, fabricación y comercializacion de bienes de equipo con tecnología de esterilización (folio nº 119). Su objeto social es la exportación, importación, comercialización, instalación y calificación de todo tipo de equipos y maquinaria para laboratorios farmacéuticos y demás industrias en general; llevando a cabo las siguientes tareas: desarrollo, diseño y fabricación de equipos integrados con tecnologías de bombas de vacío y ultravacío, liofilización, esterilización, generación de agua y vapor puro, contención, crecimiento celular, ultracongelación y refrigeración para la industria farmacéutica y biotecnológica, sector eléctrico, automoción, frío doméstico e industrial e industria aeroespacial (folios nº 403, 409, 696 y 1620; pericial del sr. Ambrosio ; pericial del sr. Gregorio ). Desde junio de 2014, la demandada ha empleado a un técnico de mantenimiento cedido por la empresa ISS SERVICES (testifical del sr. Leovigildo ).
4º.- Los resultados económicos de AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U., conforme a las cuentas anuales y a los impuestos de sociedades, arrojan los siguientes resultados (folios nº 216 a 240, 451 a 514, 744 a 807, 1106 a 1394 y 1721 a 2037; pericial Don. Ambrosio ; pericial Don. Gregorio ) :
2011 2012 2013 2014
Cifra neta de negocios 46.767.355 ? 45.382.796,81 ? 59.280.791,86 ? 48.537.332 ?
Gastos de personal -14.840.118 ? -15.247.186,22 ? -16.689.724,08 ? -17.397.164 ?
Resultado de explotación -46.459 ? -643.411,61 ? 1.265.738,23 ? 3.238.400 ?
Resultado antes de impuestos -236.671 ? -948.921,50 ? 886.221,44 ? 3.678.155 ?
Resultado cuenta pérdidas y ganancias -77.570 ? -455.064,12 ? 761.251,24 ? -4.077.735 ?
5º.- Los resultados económicos de la empresa matriz del grupo, AZBIL TELSTAR, S.L. (que cuenta, a 31.12.2013, con 25 empresas dependientes en Europa, América, Asia y Norte de África, como sociedad de capital y asesoramiento, cuyo domicilio social es el mismo que el de la demandada -Avda. Font i Sagué nº 55, Terrassa-), según las cuentas anuales consolidadas, son los siguientes (folios nº 58 a 215, 404, 405, 515 a 659, 697, 808 a 952, 1395 a 1552, 1719, 1720 y 2038 a 2197):
2011 2012 2013 09/2014
Cifra neta de negocios 110.813.000 ? 118.660.434 ? 121.286.454 ? 70.944.000 ?
Gastos de personal 37.220.000 ? 39.553.486 ? 41.501.207 ? 21.471.000 ?
Resultado antes de impuestos 403.921 ? 2.634.000 ? 3.887.222 ? 9.843.000 ?
Resultado del ejercicio 161.000 ? 2.305.000 ? 7.511.000 ? 9.740.000 ?
6º.- Los dos técnicos de mantenimiento en servicios generales de la demandada son el sr. Octavio (contratado el 9.4.2014) y el sr. Darío (contratado el 1.6.2008), mientras como TPM presta servicios el sr. Ismael -contratado desde el 1.6.2008- (folios nº 1553 a 1572 y 2570 a 2584). Al sr. Casiano , semanas antes al despido, se le habían asignado funciones de mantenimiento en producción, cuando hasta tal fecha el actor venía desempeñando, de modo habitual, funciones de mantenimiento de todos los centros de trabajo de la demandada; además, 6 meses antes a su despido, la empresa había contratado a otro trabajador para que lo 'formara' el actor como técnico de mantenimiento (testifical Don. Leovigildo ).
7º.- El 15.12.2014, AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U. y AZBIL TELSTAR PROJECTS, S.A.U., acordaron en el contexto de un plan de viabilidad, tras período de consultas, con la RLT la modificación de la jornada laboral anual -incremento hasta 1.793 horas desde el 1.1.12015 a 31.12.2016-, congelación salarial para 2015 y 2016, nevas tarifas de horas extras para el personal de producción y para el servicio técnico postventa, modificacion de la política de dietas, pernoctaciones y kilometraje, jornada extensiva de verano, prolongación y extensión del acuerdo de compensación de horas adicionales y poibilidad de implementar trabajo a turnos (folios nº 1578 a 1598 y 2591 a 2611).
8º.- AZBIL TELSTAR, S.L. ha adquirido, desde 1.1.2014, filiales en Indonesia, Bangladesh y Singapur (folios nº 408, 409, 676, 677, 969 y 970).
9º- El sr. Gonzalo ha realizado diversos desplazamientos a Roma, por cuenta y orden de la demandada, en los meses de febrero a agosto de de 2013 (folios nº 389 a 397). No acredita, en su CV, conocimiento de idiomas de otros países de la UE, a diferencia de otros compañeros que han seguido cursos de inglés con anterioridad/posterioridad al proceso de IT cursado por el sr. Gonzalo (folios nº 2223 a 2569).
10º.- Interpuesta la correspondiente papeleta de conciliación por ambos actores en fecha 12.12.2014, se agotó la vía administrativa previa con resultado de sin avenencia, tras el acto celebrado en fecha 26.1.2015 (folios nº 30 y 285).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Azbil Telstar Tecnologies, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES S.L.U. invocando como primer a séptimo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, al amparo de los folios 1870 a 1945, en particular el folio 1896, lo que debe ser estimado, pues las cifras que se recogen en cuanto a resultados de explotación y resultado antes de impuestos deben ser negativas.
En el segundo motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis en la sentencia, al amparo de los folios 1946 a 1994, para que se haga constar la evolución por trimestres de los años 2014 y 2014 , lo que no puede ser estimado por cuanto el magistrado a quo valorando las pruebas periciales aportadas por ambas partes, y en especial la Don. Gregorio (actores) considera que existe un desajuste entre trimestres que impide admitir el descenso por trimestres pues la reducción de la cifra de negocio entre septiembre de 2013 y 2014 sea de un 11,9%, cuando las reducciones por separado entre trimestres oscilan entre un 17,7% y un 35,4%.
En el tercer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto ter en la sentencia, al amparo de los folios 1672 a 1674, lo que debe ser desestimado pues el magistrado de instancia tiene en cuenta la pericial Don. Ambrosio y Don. Gregorio para fijar los hechos probados, debiendo tener en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En el cuarto motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto quater en la sentencia, al amparo de los folios 1641 a 1720, lo que debe ser desestimado pues el magistrado de instancia valorando la prueba concluye que la realización de horas extras que vienen a desmentir las alegaciones sobre la subactividad, y que no hay prueba documental fehaciente que acredite el nº de horas efectuadas en el departamento de montaje de liofilización y esterilización en relación con la presunta capacidad esgrimida.
En el quinto motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado quintus en la sentencia, al amparo de los folios 1706 a 1710, lo que debe ser estimado parcialmente, debiendo añadir como contenido al mismo 'La empresa desarrolló un plan de viabilidad, que incluía medidas de índole reorganizativo, medidas de reducción de costes generales y medidas sociales. Respecto a las medidas sociales, el Plan de viabilidad contemplaba la amortización de diecisiete puestos de trabajo y la negociación de medidas de flexibilidad interna con los representantes de los trabajadores', desestimando el restante contenido que pretende añadir al contener valoraciones subjetivas sobre la situación de la empresa.
En el sexto motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, lo que debe ser estimado, pues las cifras que se recogen en cuanto a resultado antes de impuestos y resultado cuenta de pérdidas y ganancias deben ser negativas, salvo el importe de 161.000 euros del ejercicio 2011, debiendo añadir como cifras el resultado de explotación : 2011 17.000 ?, 2012 -538.000 ?, 2013 -94.000 ?, 09/2014 -7.793.000 ?.
En el séptimo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno de la sentencia, al amparo de la declaración testifical del Sr. Gregorio , lo que debe ser desestimado, pues la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 51 y 52 del ET y la jurisprudencia aplicable a las causas económicas, productivas y organizativas y el principio de funcionalidad.
La recurrente considera que concurren causas económicas, productivas y organizativas en lo que se refiere a la amortización del puesto de trabajo del Sr. Gonzalo y a la superación del principio de funcionalidad. En primer lugar, considera que tal y como se expuso en la carta de despido y se desprende del informe Don. Ambrosio , y de las cuentas auditadas de los ejercicios sociales 2011 a 2014 y declaraciones sobre el valor añadido, la situación económica de ATTECH era tremendamente negativa.
La evolución de la cifra de negocios de ATTECH durante el período 2011 a septiembre de 2014 se caracterizó por un incremento excepcional del ejercicio 2012 al 2013 y seguidamente por una reducción en el 2014, siendo la cifra de negocios a septiembre de 2014 un 11,9% inferior a la registrada en el mismo período en el ejercicio anterior, exponiendo las razones que han llevado a ello, y considerando que la caída prevista en 2014 respecto al 2013 viene provocada principalmente por la división de Lyo donde prestaba servicios el sr. Gonzalo , que representa la mayor fuente de ingresos de ATTECH y la que aporta los proyectos de mayor importe en volumen de ingresos y para la que se preveía una reducción de sus ingresos en 8,9 millones de euros (un 38,8% de caída), lo que justifica la razonabilidad de adecuar los recursos de esta área a su volumen de actividad.
En el informe Don. Ambrosio se hizo una previsión optimista de ventas/cifra de negocio, que fue finalmente inferior, por lo que la caída fue mayor y cercana al 18,5%. La evolución de la facturación de los últimos 3 trimestres en relación a los mismos trimestres del ejercicio anterior muestra una caída persistente de la facturación en cada uno de éstos con variaciones negativas que oscilan entre el 17,7 % y un 35,4% de acuerdo con las declaraciones del IVA presentadas por la empresa. No está conforme con la presunta contradicción que observa el juez entre la reducción de la cifra de negocio entre septiembre de 2013 y 2014 y las reducciones por separado de los trimestres, pues no se pueden comparar desde el punto de vista técnico-contable las cifras de facturación que aparecen en el IVA con las cifras de ingreso que aparecen en la contabilidad analítica de la empresa para comparar el período enero-septiembre 2013 en relación al 2014, explicando en base a las normas de valoración y Registro de las cuentas Anuales de la Compañía las diferencias entre la comparativa de las declaraciones de IVA y el análisis de los estados financieros contables de la empresa. El descenso de la cifra de negocio ordinaria supondría la existencia de una causa económica plausible, dado la situación de pérdidas de explotación y ejercicio millonarias en ATTECH. El margen bruto fue insuficiente en los ejercicios 2011, 2012 y período enero-septiembre 2014, para absorber los costes de estructura de la empresa y para la recuperación de la inversión realizada en los activos fijos mediante las oportunas amortizaciones, derivando esta situación en pérdidas para la Empresa durante dichos períodos. Se hacen constar cifras concretas y afirmaciones contenidas en el informe pericial Don. Ambrosio .
La evolución de los otros gastos de explotación muestra un crecimiento en el ejercicio 2013 del 17,7% respecto al 2012, alcanzando los 10.842 miles ?, mientras que en septiembre de 2014 se redujeron en un 1,4% respecto al mismo período del año anterior, gracias a las medidas de ahorro de costes descritas en la carta de despido del Sr. Gonzalo . Extrae diversas consideraciones del análisis sobre la evolución de los gastos de explotación, contenidos en el documento nº 6 del ramo de prueba de la misma. Los gastos de personal muestran un crecimiento en el ejercicio 2013 del 9,5% respecto al 2012, alcanzando los 16.690 miles ?, mientras que en septiembre de 2014 han aumentado en un 1,2 respecto al mismo período del año anterior, debido a que los ingresos han disminuido de forma importante, mientras que la estructura de personal se ha mantenido respecto al ejercicio anterior, aumentando su peso sobre el total de costes de estructura. De ahí que teniendo en cuenta su propia prueba pericial la caída de la cifra de negocios en comparación con el incremento de los gastos de personal en los períodos de enero a septiembre de 2013 y 2014, deben inducir a implementar las medidas necesarias y oportunas que permitan adecuar y ajustar la estructura de personal a la realidad económica de la sociedad y al nivel de la cifra de negocios para ayudar a superar la tendencia a las pérdidas.
El juez a quo yerra al considerar que la causa no está justificada en relación a los gastos de personal, pues la evolución de dicha cifra en relación con la caída de la cifra de negocios es uno de los motivos que justifican la situación de pérdidas operativas y de ejercicio desde el ejercicio 2011 y elevadas al ejercicio 2014. Consecuencia de lo anterior es que el resultado de explotación obtenido por la empresa es negativo en los períodos 2011, 2012 y 2014, siendo de pérdidas de 46.000 ?, 643.000? y 3.238.400 ? respectivamente. Los resultados antes de impuestos también arrojan pérdidas en los períodos 2011, 2012 y 2014, como se desprende de las cuentas auditadas por la empresa. Considera que yerra el juez en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia al valorar la situación económica negativa de la empresa, cuando la existencia de pérdidas de explotación y antes de impuestos suponen la existencia de una manifiesta causa económica. Tampoco se puede afirmar que la situación económica de la empresa derive de los costos financieros debidos al fuerte endeudamiento o por pérdidas asumidas por la adquisición o absorción de nuevas combinaciones de negocio por parte de la empresa matriz durante el año 2014 pues no existe grupo a efectos laborales y el endeudamiento de otra empresa, aunque sea del grupo no puede afectar a la cuenta de resultados de la empresa ATTECH, cuando no existe prueba documental y probatoria que lo determine, además de que tanto los gastos por intereses de endeudamiento financiero como las pérdidas derivadas de combinaciones de negocios están clasificadas en la cuenta de resultados como resultados financieros y no afectan a los resultados de explotación. Los resultados de ATTECH muestran una situación tremendamente negativa con pérdidas de 3 millones de euros, sin que la compra de sociedades por parte de la matriz sea un coste financiero que deba imputarse a los resultados financieros de la cuenta de resultados de aquélla. La amortización de 17 puestos de trabajo ejecutada por la empresa en noviembre de 2014, entre ellos el contrato de trabajo del Sr. Gonzalo , se enmarcaban en un Plan de Viabilidad valorado por un experto independiente, Don. Ambrosio , que incluía medidas de tipo reorganizativo, de ahorro de costes sociales, que pretendían revertir la situación de la empresa, lo que denota que la medida era razonable y ello no ha sido valorado por el juez, cumpliendo también el requisito de funcionalidad.
En segundo lugar, la recurrente considera que atendiendo al hecho probado noveno modificado en la sentencia y la testifical Don. Gregorio se constata la existencia de la causa organizativa a raíz de la situación productiva del área de operaciones, sino también que existen unos criterios de designación objetivos a efectos de amortizar el puesto de trabajo del Sr. Gonzalo (que fue despedido por la falta de polivalencia y funcionalidad en su puesto de trabajo, al no tener ningún tipo de homologación de soldadura o certificación de instalaciones en relación a los demás compañeros que sí los tenían, el Sr. Gonzalo tenía carencias en cuanto a usar la máquina de torno o fresa y no había mostrado interés en aprender idiomas en los cursos gratuitos ofrecidos por la empresa, por lo que era el trabajador de menos valor atractivo para la empresa ). Dados los niveles de subactividad y la existencia de departamentos estanco dentro del área de operaciones (departamento de Assembly Lyo y de Sterilización), éste estaba sobredimensionado y no era flexible. Además la empresa había adoptado la decisión de crear un único pool en en el que prestasen servicios los operarios de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización, siendo necesario amortizar dos puestos de trabajo, entre el que se encuentra el del actor. Considera que se ha justificado la causa organizativa y el juicio/principio de funcionalidad.
En relación con las alegaciones que efectúa sobre la concurrencia de causas económicas que justifican el despido, debemos decir que dispone el art. 51 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 ( vigente en la fecha de la extinción) que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior..'. Por causa económica hay que entender la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas, es decir, sobre el equilibrio de la empresa, cuya determinación se vincula a los ingresos y los costes, teniendo en cuenta la cantidad producida, la vendida y los ingresos generados por la venta, en función del precio, que depende de la demanda del mercado y del nivel de oferta.
Estos elementos repercuten en el nivel óptimo de utilización del factor trabajo, y se integran en las causas económicas, de forma que la procedencia de la regulaciónno precisa una situación económica crítica, ni siquiera la existencia de pérdidas reales, sino que basta la previsión de pérdidas. También es causa económica la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas.
La existencia de una situación económica negativa puede habilitar la adopción de medidas de despido, ya que carecería de sentido obligar a las empresas a permanecer en situaciones negativas en tanto no tuvieran pérdidas, que muy posiblemente llevarían consigo, en el mejor de los casos, una más profunda reestructuración de los elementos empresariales y, en otros muchos supuestos, su simple desaparición. De esta manera, la extinción de contratospuede deberse a una situación de pérdidas ya exteriorizada o simplemente prevista. El objetodel despido colectivo es evitar situaciones futuras negativas, paliables con una más adecuada organización de los recursos humanos en la empresa, en volumen o en estructura u organización, pudiendo ser causa de un despido preventivo los efectos empresariales del nuevo marco regulador de una actividad, o el efecto en la organización del trabajo de las nuevas tecnologías.
La recurrente considera que concurre una situación económica negativa justificativa del despido, si bien parte de premisas que no se reflejan en los hechos probados de la sentencia de instancia a los que esta sala debe atender, y tiene en cuenta el informe pericial aportado por la misma, que pretende esta Sala tome como referencia frente al tenido en cuenta por el magistrado de instancia como preferente ( el aportado por la parte actora), al que esta Sala debe atener a tenor del principio de libre valoración de la prueba, sin que haya alegado error en la valoración de la misma, invocando tan sólo error del juzgador al valorar la situación económica de la empresa, cuando éste se ha amparado plenamente en las conclusiones reflejadas en el perito Sr. Gregorio , valoradando su informe atendiendo a la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC . Cierto es que en el hecho probado cuarto se reflejan los resultados económicos de AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES S.L.U. conforme a las cuentas anuales y a los impuestos de sociedades, que arrojan cifras negativas en cuanto a los resultados de explotación de los ejercicios 2011, 2012 y 2014 (-46.459?, -643.411,61 ?, -3.238.400 ?) y el resultado antes de impuestos (-236.671?, -948.921,50 ?, y -3.678.155 ?). También se recogen los gastos de personal con cifras negativas de los ejercicios 2011 a 2014 ((-14.840.118 ?, -15.247.186,22 ?, -16.689.724,08 ? y - 17.397.164 ?). Si bien ello debe valorarse en relación con las consideraciones efectuadas en fundamentos de derecho teniendo en cuenta la prueba pericial aportada por los actores, de la que se extrae que las declaraciones de IVA aportadas por la empresa, no se corresponden exactamente con los datos aportados en la carta de despido y en la pericial de la demandada (Don. Ambrosio ). En concreto, no se entiende, como bien señala la pericial del Sr. Gregorio que la carta de despido alude que la reducción de la cifra de negocio entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014 sea de un 11,9% cuando la reducciones por separado entre trimestres oscilan entre un 17,7% y un 35,4%.
Por lo tanto, los desajustes entre trimestres según la carta de despido objetivo de los actores y la contabilidad y fiscalidad aportadas son más que evidentes, no pudiendo aceptarse el descenso por trimestres aducido en la carta de despido; aunque sí el descenso de facturación como tal formalmente. Contrastadas las periciales aportadas con el margen bruto que resulta de las cuentas anuales, existen claros desajustes en cuanto a los motivos del descenso de facturación, así como en cuanto a la existencia de pérdidas actuales a septiembre de 2014, que se han confirmado a diciembre de 2014. Se señala en la pericial del Sr. Gregorio que, pese al fuerte endeudamiento externo a corto plazo, la matriz del grupo continúa adquiriendo más empresas, de modo que los resultados económicos de la demandada son resultado, también, de los costos financieros debidos al fuerte endeudamiento o por pérdidas asumidas por la adquisición o absorción de nuevas combinaciones de negocios (folio 422 y 716). Los gastos de personal no son la principal causa de la situación económica de la demandada, sino más bien las adquisiciones de otras empresas, las decisiones de aprovisionamientos, los gastos de personal y, en especial, los desajustes apreciables en el margen bruto de explotación de septiembre de 2014, que en realidad, se aproxima mucho (51,2%) a los del 2012 (53,4%) y de 2013 (51,9%) (folios 425 y 718, pericial de los actores). Si a ello sumamos que el resultado de explotación en 2014, antes de impuestos, es, cerrado el ejercicio de 1.229.000 euros de pérdidas, es curioso que con relación a la negativa previsión a septiembre de 2014 de mayores pérdidas, se repita la situación vivida en el año 2013 por la demandada: que en el último trimestre del año se aumentan de modo espectacular los ingresos (pericial del Sr. Gregorio , folios 426,427,719 y 720). La recurrente pretende desvirtuar las consideraciones anteriores efectuando un largo y extenso análisis de la situación económica de la empresa amparándose en el informe pericial aportado por la misma, lo que debe ser rechazado por esta Sala, que debe hacer suyas las consideraciones de la prueba pericial valorada como preferente por el magistrado de instancia, lo que conlleva que no podamos considerar que existe situación económica negativa.
Ninguna incidencia tiene sobre dicha conclusión el hecho de que existiera un plan de viabilidad que contemplara medidas como la amortización del puesto de trabajo del Sr. Gonzalo , pues como se ha expuesto el plan de viabilidad tenía como presupuestos una situación económica negativa que no ha quedado justificada al amparo de las consideraciones anteriores.
Considera también la recurrente que se cumple el requisito de razonabilidad y funcionalidad. Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 25-6- 14, recurso nº 165/13 , a propósito del alcance de la reforma operada en la materia por la reforma laboral de 2012, 'la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones y prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económicanegativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a. - Acreditar la situación económicanegativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado. b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir. c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económicao productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (.../...).
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios' .
Siendo este el planteamiento el que impera en la actualidad, desarrollado ampliamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014, Recurso nº 32/2014, de cuyos razonamientos, se deduce, sin dificultad, que la Sala Cuarta ha devuelto, por así decirlo, a los órganos jurisdiccionales del orden social, el margen de apreciación de la razonabilidad de la decisión empresarial, que la reforma laboral del año 2012, les sustrajo, al menos, en apariencia.
A estas dos sentencias del Tribunal Supremo se refiere expresamente la de 25 de febrero de 2015, Recurso nº 74/2014, cuando en ella se razona lo siguiente «...En anteriores pronunciamientos de esta Sala IV hemos recordado que a los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada. Así lo señalábamos en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 96/2013 ), en la que aplicábamos al despido colectivo la doctrina sentada al respecto para la modificación sustancial de condiciones de condiciones en la STS/4ª de 27 enero 2014 (rec. 100/2013 ). En ésta última, precisábamos que la razonabilidad no había de entenderse como exigencia de que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino como adecuación idónea al fin.
Abundando en ello, hemos señalado que el respeto al art. 4 del Convenio 158 OIT impide aceptar que el control judicial del despido se limite a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, sino que sirve para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido -un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva- ( STS/4ª/Pleno de 25 junio 2014, rec. 165/2013 ). Por ello consideramos inadmisible, tanto el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los tribunales en el Preámbulo de la Ley 3/2012, como la discrecionalidad absoluta que, en todo caso, solo corresponde al empresario cuando medie causa legalmente descrita ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014, rec. 32/2014 )...».
Sentado lo anterior no podemos considerar que el despido del Sr. Gonzalo cumple con la conexión de funcionalidad pues no existiendo situación económica negativa no resulta razonable ni proporcional al fin perseguido por la empresa de ahorro de costes sociales, que pretendían revertir la situación de la misma.
En relación con las alegaciones que hace la recurrente sobre la concurrencia de causa organizativa y juicio de funcionalidad, debemos decir que el art. 51 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 ( vigente en la fecha de la extinción) en cuanto a la causa organizativa que se entiende por 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción..'.
Se extrae de dicho precepto que concurren causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajodel personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son las maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas suponen la implementación de nuevos criterios de racionalización y optimización del trabajo dentro de la organización empresarial.
Sentado lo anterior, no podemos entender que concurra causa organizativa por cuanto la recurrente parte de un hecho probado que no ha sido introducido en hechos probados y de premisas que no se infieren de los mismos, no considerando el magistrado de instancia probado lo alegado por la empresa en la carta de despido sobre la causa mencionada -caída de trabajo y necesidad de amortizar el puesto de trabajo del Sr. Gonzalo - pues ni se ha acreditado los niveles de subactividad ni la existencia de departamentos estanco y la decisión de la empresa de crear un único pool en el que prestasen servicios los operarios de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización por dicho motivo, ni se han acreditado los criterios de afectación alegados para amortizar el puesto de trabajo de aquél, salvo que en su curriculum no se acredita el conocimiento de otros idiomas de países de la UE a diferencia de sus compañeros. No resulta tampoco justificado el juicio de funcionalidad en los términos de la jurisprudencia que hemos señalado al resolver sobre la causa económica, pues no justificada la sobredimensión en el departamento en el que trabaja el Sr. Gonzalo , no resulta ni razonable ni proporcional la amortización de su puesto de trabajo.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio .
La recurrente considera que el magistrado a quo no toma en cuenta el tope indemnizatorio previsto en aquella disposición al calcular la indemnización por despido, que debe ser de 83.364,04 euros, solicitando la devolución de la diferencia consignada por la empresa.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto respecto de los contratos formalizados previamente a 12-2-2012 , el cálculo indemnizatorio se hace en dos tramos:
- por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12-2-2012, el cálculo se hace a razón de 45 días de salario por año de servicio, y;
- por el tiempo de prestación de servicios posterior al 12-2-2012, a razón de 33 días de salario por año de servicio.
La indemnización está topada en 720 días (24 mensualidades) salvo en el caso de que, considerando los servicios previos al 12-2-2012, se superase tal cantidad; supuesto en el que se mantiene el tope de 42 mensualidades previo a la reforma laboral (L 3/2012 disp.trans.5ª).
La parte contraria hace referencia a la sentencia del TS de fecha 29-9-14 Rec. 3065/2013 , que viene a señalar que 'En el ámbito de la censura jurídica, denuncian las recurrentes la infracción de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero (..)
Partiendo de los límites temporales no discutidos en cuanto a fecha inicial de antigüedad y la del despido , los parámetros a tener en cuenta para Dª Claudia son los siguientes: 18 de marzo de 1980 y 18 de octubre de 2012, la antigüedad alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de 31 años y once meses, lo que arroja una cifra de 1436 días significando tanto la superación del límite de 720 días antes de la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero, lo que le permite acceder al límite de 42 mensualidades , como inclusive este segundo límite aun sin computar el breve tiempo transcurrido desde el 12-2-2012 hasta la fecha del despido , 18-10-2012. (..)
TERCERO.- En cuanto a Dª Mónica , los parámetros de antigüedad a considerar son de inicio el 3-10-1989, primer límite la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012, lo que supone 22 años y cinco meses, en total 1008 días, superando 720 días anteriores a la vigencia del R.D.L., por lo que también es acreedora a superar ese límite indemnizatorio que se sustituye por el de 42 mensualidades , si bien en este caso la suma del indicado periodo y el posterior, 22 días supone un total de 1030 días, inferior a 42 mensualidades , que se traduce en una indemnización de 40530,5 ?, practicando en su caso el descuento de lo percibido en el mismo concepto. '
El motivo debe ser estimado pues dicha sentencia viene a dar la razón a la parte recurrente, pues el Sr. Gonzalo es un trabajador cuyo contrato es anterior al 12- 02-12, y resultando el cálculo indemnizatorio conforme a la Disposición Transitoria Quinta superior a 720 días, debe sustituirse este límite por el número de días superior que resulte de los cálculos de la indemnización anteriores a 12 de febrero de 2012 sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades. El cálculo de la indemnización anterior al 12-02-12 de aquél era, según cálculos de la recurrente no combatidos por la parte contraria- de 83.364,04 euros, cuantía superior al tope de 720 días que equivaldría a 59.662,50 euros, cuantía que debe fijarse como indemnización del Sr. Gonzalo .
La recurrente no combate en sede de recurso la declaración de improcedencia Don. Casiano , por lo que deben confirmarse los pronunciamientos que en la sentencia se hacen sobre el mismo.
Lo expuesto, conlleva la estimación parcial del recurso con revocación parcial de la sentencia de instancia para fijar la indemnización del Sr. Gonzalo en 83.364,04 euros, con devolución a la recurrente de la cuantía que exceda de dicho importe consignada por la misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por letrada de AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES S.L.U. contra la sentencia del juzgado social 1 de TERRASSA, autos 1015/2014 nº 346/2015, de fecha 3 de julio de 2015, revocamos parcialmente la sentencia de instancia para fijar la indemnización del Sr. Gonzalo en 83.364,04 euros, con devolución a la recurrente de la cuantía que exceda de dicho importe consignada por la misma. Acordamos la devolución a la recurrente del depósito. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
