Sentencia SOCIAL Nº 1119/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1070/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1119/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100895

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2169

Núm. Roj: STSJ CLM 2169/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01119/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000313
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001070 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000152 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Millán
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION: 1070/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1119/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1070/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación D. Millán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2
de Guadalajara, de fecha 27-3-2017, en los autos número 152/16, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Millán debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, confirmando la Resolución administrativa impugnada.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Millán , fue declarado en situación de IPT por enfermedad común para su profesión habitual de mozo de carga y descarga en almacén en Resolución del INSS de fecha 21 de noviembre 2012 (folios 27 y 28 del expediente administrativo por reproducidos).

El informe del médico inspector de fecha 2 de noviembre de 2012 refería como diagnóstico: 'discopatía degenerativa L5-S1 con protusión focal posterior derecha que contacta puntualmente con la raíz S1 ipsilateral en leq para disectomía y artrodesis L5-S1' Y como limitaciones orgánicas y o funcionales: 'carga de pesos y esfuerzos importantes. Tareas de flexo extensión de columna lumbar' (pg. 35 y 36 del expediente administrativo, por íntegramente reproducidas)

SEGUNDO.- Informe de reumatología 27 de julio de 2015 del SESCAM hace constar: enfermedad actual: '(...) estudiado y seguido en traumatología y unidad del dolor. Radiofrecuencia de facetas lumbares en 2013. Refiere lumbalgia y dorsalgia desde 2011, continuado día y noche que se alivia con medicación.

Marcada limitación funcional, se queda bloqueado a nivel lumbar con cualquier actividad (...) Exploración física: 'cc: limitación muy dolorosa y limitada: CD: dolor y limitación; CL: dolor y limitación muy dolorosa; hombros N; caderas: dolor a la movilización y limitación voluntaria; rots: N; Sacroiliacas: N; dolor a la presión en pelvis ++; dificultad a la exploración por supuesto dolor'.

Y en exploraciones complementarias: -RM columna lumbar (25 de marzo de 2013): (...) conclusiones: 'signos de discopatía degenerativa incipiente L5-S1. Protusión del disco L5-S1 que impronta en la grasa epidural anterior con pequeño foco de desgarro anular posterior derecho' -RM de columna dorsal (26 de junio de 2015): (...) conclusiones 'sin evidencia de alteraciones significativas en el estudio actual' -RM de columna cervical (26 de junio de 2015): (...) conclusión: ' osteofitos anterolaterales C4-C5 Y C6-C6. Mínima protusión posterior de los discos C6-C7 y C7-D1 que improntan levemente en la cara anterior del saco tecal.' (...) Diagnósticos: dolor axial sin correlación estructural. Recomendaciones: valorar enviar a psiquiatría por MdC'

TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, se dictó Informe por el médico inspector en fecha 26 de octubre de 2015 (pág. 58 del expediente administrativo por reproducida) con el siguiente diagnóstico: 'dorsolumbalgia y cervicalgia con discopatía degenerativa incipiente L5-S1 a nivel lumbar y C6 y C7 y C7-D1 a nivel cervical. RMN dorsal sin hallazgos' Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'no se objetivan'

CUARTO.- Con fecha 12 de noviembre de 2015 la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara resolvió que el Sr. Millán no se encontraba en situación de incapacidad permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por haberse producido una mejoría sensible en sus lesiones originarias (...)' Interpuesta reclamación previa, interesando la concesión de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, fue desestimada en Resolución de 26 de enero de 2016, confirmando la resolución de 12 de noviembre de 2015, (págs. 64, 75 y 66 del expediente administrativo)

QUINTO.- Las funciones de mozo de carga y descarga en almacén conllevan como funciones esenciales las de embalar, cargar y descargar muebles, enseres, máquinas, aparatos, mercancías, equipajes, alimentos, productos, etc; cargar o apilar mercancías en almacenes o depósitos similares; conducir vehículos accionados a pedal o brazo para transportar pasajeros o carga, tareas afines. -demanda, incontrovertido-

SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad profesional común, y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, base reguladora 1465,54 euros y fecha de efectos 14 de noviembre de 2015.

SÉPTIMO.- El trabajador padece las dolencias y limitaciones indicadas en el informe del Médico Inspector de 26 de octubre de 2015.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 27-3-2017, recaída en los autos 152/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Millán contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), subdividido en tres, dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del indicado artículo 193 de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS) aplicable, y refiriéndose también al artículo 193 y Disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10-2015, nueva redacción de dicha Ley. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se realizan tres propuestas de revisión fáctica. En la primera de ellas, se propone por el recurre la adición de un nuevo ordinal, signado como octavo en caso de estimarse, del siguiente contenido literal: 'Que el informe pericial, del Dr. Don Juan Miguel , señala que el actor padece: 1.- A nivel de columna lumbar: En RMN efectuadas (2011 y 2013), se parecio: -Cambio espondiloartrosicos (osteofitos posteriores en la articulación L5-S1) -disco L5-S1 deshidratado, con rotura de anillo fibroso y protusión posterolateral der. con componente foraminal contactando con la raíz S1 en el receso lateral.

-Tendencia a la raquiestenosis de etiología mixta.

Con el diagnostico de lumbociatalgia invalidante en síndrome facetario L4-L5 y L5-S1, se le efectuó una rizólisis percutánea (14/06/13), con resultado satisfactorio solo incialmente, por lo que fue satisfactorio solo inicialmente, por lo fue apuntado en lista de espera quirúrgica a fin de efectuar discectomía y artrodesis lumbar.

En el momento actual el paciente continúa con la misma sintomatología y limitaciones.

2.- A nivel de columna cervical: -Cervicalgia y cervicograquialgia.

-Osteartrosis con osteofitos anterioes en C4-C5 Y C5-C6.

-Protusión posterior C6-C7 Y C7-D1 que improntan levemente en la cara anterior del caso tecal...

Destacan los dictámen propuesta del INSS, calificando al paciente como incapacitado permanente en grado de total derivada de patología lumbar en fecha 08/11/12. Esta calificación se ratificó y mantuvo en revisiones posteriores (Dictamenes propuesta de fechas, 17/12/13, 21/10/14), y sin embargo en el Dictamen propuesta de 27/140/15, no se calificó al trabajador como incapacitado permanente en grado de total por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originales. Resaltar que en ese periodo de tiempo no solo se sumó nueva patología a la anterior como la patología a nivel cervical, sino que no se efectuó ninguna actuación terapéutica que en el nivel lumbar.

Actualmente continua con síntomas y limitaciones.

Y señala que, siendo estas dolencias crónicas, irreversible y con tendencia a progresión limitan al trabajador: -realización de esfuerzos físicos -levantamiento, carga, tracción transporte pesos aun considerados leves (2-3 Kg).

-Mantenimiento de posturas estáticas (Bipedestación o sedestación) -Deambulación continuada. Debe deambular con pasos cortos, y descansos frecuentes. Por firmes irregulares, se incrementan el dolor y la limitación.

-Movilidad de columna cervical y lumbar, flexiones, inclinaciones... Así como la realización de posturas forzadas o mantenidas.

-Conducción de más de 1/2 hora -Ambientes de frío y/o humedad'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta, se remite el recurrente al contenido de lo que identifica como documento nº 12 de su ramo de prueba, con lo que sin duda se quiere referir a los folios 109 a 117 de los autos, donde obra original de un extenso informe pericial particular, no ratificado a presencia judicial.

Ciertamente que, como se indica en el recurso, debió la juzgadora de instancia hacer alguna alusión razonada a dicho medio de prueba, aunque fuera somera y para no aceptar su contenido, por atribuirle más valor a otros medios de prueba, conforme a la función que le atribuye de modo privativo el artículo 97,2 LRJS, para soslayar así todo atisbo de indefensión. Pero lo cierto es que: a) No se plantea por el recurrente, más allá de indicar tal circunstancia, ninguna otra consideración, ni se pretende la nulidad de la Sentencia por dicha circunstancia, lo que no puede ser estimado de oficio; b) No obstante, es de destacar que se recogen, de modo literal, en dicho informe médico, las dolencias a que se refiere el recurrente, con un mayor detalle que las contenidas en la medicina pública, y aunque basándose en buena parte en informes de tal procedencia, se concluye con un panorama de diagnóstico más reciente y detallado de la situación psico- física del recurrente; c) Ello es lo que aconseja su estimación, como nuevo hecho probado, del texto literalmente propuesto, lo que indirectamente, comporta además la eliminación del contenido del ordinal séptimo de la narración judicial, qué de modo escueto, se remite como dolencias del actor, a las de un informe de médico inspector de 26-10-2015 referido en ese otro hecho probado. Lo qué además, como se verá, se propone por el recurrente en otro motivo.

Procede por todo ello estimar esta primera propuesta de modificación del relato fáctico, en los términos señalados.



TERCERO.- En segundo lugar, dentro del mismo motivo primero, se propone por la representación del recurrente la modificación del contenido del ordinal primero, de tal modo que se le adicionen dos nuevo párrafos, del siguiente tenor literal: 'El informe del médico inspector de fecha de 16 de diciembre de 2013 (fecha de la primera revisión por la que se acuerda mantener el reconocimiento de la IPT) refería como diagnóstico: 'discopatíca (sic) degenerativa L5-S1, protusión posterior derecha que contacta con la raíz S1 Ipsi lateral y listesis L5-S1 que estrecha canal lumbar a dicho nivel. Fracaso de la rizólisis percutánea realizada en junio 2013'. Y como imitaciones: 'para la carga de pesos y esfuerzos importantes. Tareas de flexo extensión de columna lumbar (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora).

El informe del médico inspector de fecha 20 de octubre de 2014 (fecha de la segunda revisión por la que se acuerda mantener el reconocimiento de la IPT), refería como diagnóstico: 'discopatía degenerativa L5-S1 con protrusión focal posterior derecha que contacta puntualmente con la raíz S1, tratado con rizólisis en 06/2013. Cervicalgia. Pendiente cita en Unidad de columna'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitado para tareas de flexo-extensión de columna lumbar. Carga de pesos importantes' (documento 6 del ramo de prueba de la parte actora)'.

Se remite ahora el recurrente a lo que identifica como los documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, folios 90 a 93 y 94 al 97 de las actuaciones. Soporte que resulta ser adecuado y suficiente a los efectos pretendidos, y aunque no se aporte nada relevante, como se verá, sin embargo, atendiendo al contenido judicial del hecho probado, en el que la juzgadora hace referencia a diversas exploraciones anteriores, se da con la adición propuesta una más adecuada comprensión de la evolución de la situación del recurrente. Lo que aconseja su estimación, en los términos literales señalados.



CUARTO.- En tercer lugar, dentro de este primer motivo, se pretende la eliminación del ordinal séptimo, lo que como se ha señalado, es ciertamente razonable, e incluso este mismo Tribunal así lo ha entendido, tanto como consecuencia de la estimación de la primera propuesta de revisión, que es contradictorio con este hecho probado, como en cuanto que no se introduce en el mismo, propiamente, un aspecto de hecho razonado. Por lo que debe aceptarse su eliminación del relato fáctico, y en su consecuencia, el nuevo hecho probado octavo admitido como primera propuesta de revisión, pasa a ser numerado como séptimo dentro de la versión final de la Sentencia.



QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).



SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, sobre existencia o no de revisión por mejoría de una situación de Incapacidad Permanente Total derivada de contingencia común, o incluso, por el contrario, de agravación, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando, mediante Resolución de 21-11-2012, le fue reconocida una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, de Mozo de carga y descarga en Almacén (hecho probado primero, primer párrafo), concretada en Discopatía degenerativa L5-S1 con protusión focal posterior derecha que le contacta puntualmente con la raíz S1 ipsilateral en leq para disectomía y artrodesis L5-S1' (hecho probado primero, segundo párrafo), con incidencia funcional para carga de pesos y esfuerzos importantes, y para tareas de flexo extensión de columna lumbar (mismo hecho probado).

b) Las dolencias que debe ahora de ser tomadas en consideración, que se concretan en las descritas en el nuevo hecho probado admitido como séptimo, lo que se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones.

Debe también tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).

SEPTIMO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de como entendió la Sentencia de instancia, no se aprecia una mejoría en el cuadro de dolencias del recurrente respecto al que dio lugar a la primitiva declaración en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, confirmada dos veces con posterioridad, no concurriendo así la exigencia que, al respecto, deriva del artículo 142 LGSS, por lo que no debe aceptarse la existencia de una mejoría en su cuadro de dolencias, antes al contrario, agravado con nuevos padecimientos. Sin embargo, de otra parte, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, de una incidencia orgánica y funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización, por parte del recurrente, de cualquier trabajo, de índole más liviana o sedentaria. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de toda actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Cosa esta última que, en el entender de este Tribunal, no ocurre en el caso, en cuanto que puede considerarse que preserva habilidades teóricas para poder desempeñar, en términos de normalidad y regularidad, otras actividades retribuidas de menor exigencia física que la que venía desempeñando como trabajo habitual.

Procede por lo tanto la estimación parcial del recurso formalizado, y en su consecuencia, que se le mantenga en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual que tenía reconocida, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial, no debatida, de 1.465,54 euros mensuales (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos desde el día 14-11-2015 (hecho probado sexto). Todo ello, sin perjuicio del derecho, en su caso, a revalorizaciones, complementos y mejoras. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado, procede acordar la revocación de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 27-3-2017, dictada en los autos 152/16, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda contra Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el demandante D. Millán , y que se le mantenga en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual derivada de contingencia común que tenía reconocida desde 21-11-2012, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 1.465,54 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 14-11-2015. Sin perjuicio del derecho, en su caso, a revalorizaciones, complementos y mejoras. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1070 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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