Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 112/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5190/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 112/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100142
Encabezamiento
RSU 0005190/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00112/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018115, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005190 /2006-P
Materia: despido
Recurrente/s: SUMOSA MUNDOCOP SL
Recurrido/s: Pedro Miguel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA
0000997/2005
Sentencia número: 112/07-P
243707
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a siete de febrero de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 5190/06 interpuesto por SUMOSA MUNDOCOP, S.L., frente a la sentencia número 18/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 18 de enero de 2006, en los autos número 997/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Pedro Miguel , por despido, contra SUMOSA MUNDOCOP, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Estimo la demanda formula por Pedro Miguel frente a SUMOSA MUNDOCOP SL, y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto y condeno en consecuencia a la demandada a que, a su elección que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de CINCO DÍAS a contra desde la notificación de esta sentencia lo readmita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 7.753,53 € siete mil setecientos cincuenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos de euros) entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión y condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 27.9.05 a razón de 958,36 € ( NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRAINTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS ) brutos mensuales prorrateados."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor D. Pedro Miguel prestaba sus servicios para la empresa demandada SUMOSA MUNDO COP con antigüedad de 5.5.00, categoría profesional de Maquinista y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 958,36 €.
SEGUNDO.- Con fecha 27.09.05 la demandada puso a la firma del trabajador documento de reconocimiento de deuda y nómina correspondiente al periodo 1 a 25 de agosto expresado su disconformidad el actor en esta última.
TERCERO.- Con fecha 22.07.05 el demandante inició el disfrute de sus vacaciones anuales.
CUARTO.- Con fecha 22.08.05 el actor remitió correo electrónico a la demandada cuyo contenido al figurar como documentos número 1 de la empresa demandada, se reproduce en este apartado por expresa remisión.
QUINTO.- El actor prestó servicios el viernes 23 de septiembre, así como el lunes 26.
SEXTO.- La demandada, ingresó en octubre del 2005 las cotizaciones correspondientes al mes de agosto de sus trabajadores, constando el ingreso de veinticinco días de este mes correspondientes al actor.
SEPTIMO.- Se celebró el actor previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de Letrado, habiendo sido impugnado de contrario por el demandante, igualmente con intervención de Letrado. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 218.1 y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80.1 .c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral, manifestando que la pretensión del actor viene determinada por la notificación verbal del despido, el día 26 de septiembre de 2005, que considera improcedente y por la petición de que así se califique con las consecuencias legales inherentes, mientras que la Juzgadora a quo sitúa el despido en el día 27 de septiembre, concediendo algo que no se había pedido y que es contrario al resultado del interrogatorio del actor.
El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto no hay incongruencia alguna al datar el despido el día 27 en lugar del 26, si así se ha acreditado, porque la pretensión no va dirigida a que se declare que el despido se produjo en un día o al siguiente, sino a que se reconozca su existencia y se le califique de improcedente, debiéndose tener en cuenta que se trata de un despido verbal y, por consiguiente carente de formalidades, cuya data puede no estar perfectamente determinada en el tiempo, lo cual únicamente podría ser achacable a la empresa que manifiesta defectuosamente su decisión.
SEGUNDO.- Asimismo interesa la nulidad de actuaciones, por la misma vía, por considerar que se infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todos ellos en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, por considerar que la sentencia adolece de motivación y no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.
El motivo se rechaza de plano al estar suficientemente razonada la resolución de instancia, dando cumplida cuenta de los hechos y valoraciones de los mismos que llevan a la Juzgadora a quo a reconocer la existencia del despido y calificarlo de improcedente.
TERCERO.- Con carácter subsidiario a los anteriores, y por el mismo cauce procesal, denuncia la recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba por ausencia de motivación en la declaración de hechos probados respecto de la prueba practicada, con infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1, 120.3, 117 y 1.1 de la Constitución, motivo que ha de decaer por las mismas causas que el anterior.
CUARTO.- También subsidiariamente y con idéntico amparo procesal, se consideran infringidos los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, aduciendo que la sentencia causa inseguridad jurídica e indefensión, pasando a analizar los interrogatorios de las partes y concluyendo que no es correcta la valoración de las pruebas de interrogatorio y testifical.
Hemos de insistir en que los razonamientos jurídicos que contiene la sentencia impugnada son impecables y resaltar que corresponde en exclusiva a la Juzgadora a quo, valorar las pruebas aludidas por la recurrente, de conformidad con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, no pudiéndose sustituir su imparcial apreciación de la prueba, por la interesada de parte, por lo que el motivo se rechaza.
QUINTO.- Finalmente, y siempre por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , vuelve a denunciar la infracción de los artículos 97.2 de la misma Ley, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina que cita del Tribunal Supremo, repitiendo que han de conocerse las razones de las decisiones judiciales, para contrastar su racionabilidad a los efectos de los recursos, considerando insuficiente la motivación de la resolución impugnada.
El último motivo, junto con los anteriores, se desestima, por las razones reiteradas, ya que la sentencia razona de forma clara y manifiesta, valorando la prueba practicada y detallando porqué de la misma concluye que ha existido el despido verbal y no la baja voluntaria, por lo que no existe causa alguna para la nulidad interesada, con independencia de que la empresa pueda estar disconforme con tal valoración, que no se ataca ni por el cauce del apartado b), no interesándose revisión alguna del relato fáctico, ni por el del c), al no cuestionar el derecho aplicado al fondo del asunto, en el que, por consiguiente, no hemos de entrar, desestimándose el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SUMOSA MUNDOCOP, S.L., frente a la sentencia número 18/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 18 de enero de 2006 , en los autos número 997/05, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Pedro Miguel y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000519006, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
