Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 112/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5710/2007 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 112/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100051
Encabezamiento
RSU 0005710/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5710-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDOS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 305-07
RECURRENTE/S: Angelina
RECURRIDO/S: GULA GULA MADRID S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 112
En el recurso de suplicación nº 5710-07 interpuesto por el Letrado SARA MORA GARCIA en nombre y representación de Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 13.09.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 305-07 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Angelina contra, GULA GULA MADRID S.L. en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13.09.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la excepción de Incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas y declaro competente la jurisdicción social para el conocimiento de los hechos de la demanda.
Desestimo la demanda de la demandante, Angelina , y en consecuencia absuelvo a las demandadas, GULA GULA MADRID SL y GULA GULA SL, de las pretensiones de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Angelina ha venido prestando sus servicios como artista para las codemandadas GULA GULA MADRID SL Y GULA GULA SL, desde mayo de 2005, actuando en espectáculos públicos que se desarrollan en el restaurante de dichas empresas y durante el servicio de cena. La retribución pactada fue la de 70 euros por actuación.
SEGUNDO.- Las partes no firmaron contrato escrito de trabajo.
TERCERO.- La actora tiene su propia empresa dedicada a la organización de todo tipo de eventos y espectáculos, de la que es directora la actora y ofrece sus servicios a través de una página web.
La actora realizaba sus actuaciones periódicamente con una media de tres a cuatro espectáculos al mes en los locales de la empresa demandada
CUARTO.- La actora aportaba su propio vestuario y maquillaje, así como la creatividad del espectáculo.
QUINTO.- Desde el 14/2/07 la actora no realizó ningún otro espectáculo para la demandada.
Manifiesta con su demanda que en esta fecha de forma verbal se le comunicó que ya no contaban con ella y considera que dicha decisión constituye un despido sin causa.
SEXTO.- Se ha realizado el acto de conciliación ante el SMAC.
SEPTIMO.- Las demandadas se oponen a la demanda y a legan la excepción de Incompetencia de jurisdicción por entender que no existe relación laboral entre las partes y en su caso procede acudir a la jurisdicción civil/mercantil.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Se formula un motivo amparado en el apartado c) del art. 191 LPL por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en el que no concreta con la debida exactitud cuáles son las normas que entiende infringidas, si bien cita los arts. 54 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 5.1 del RD 1435/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, y algunas sentencias de salas de lo Social de TSJ que no constituyen jurisprudencia.
En cualquier caso no puede compartirse la tesis del recurso, pues no ha demostrado la actora la existencia del despido que alega haberse producido de forma verbal el 14-2-07, sino solamente que a partir de esa fecha ya no realizó ningún espectáculo para la demandada.
Ha de tenerse presente que es a la parte demandante, al trabajador, a quien le corresponde la carga de probar el hecho del despido, así como la fecha en que ha tenido lugar. Como ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho, del que le corresponde la carga probatoria, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Incumbe al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.
Aunque el Tribunal Supremo ha declarado que la extinción del contrato por voluntad del trabajador debe constar de modo inequívoco cuando la empresa ha comunicado al trabajador la extinción del contrato por baja voluntaria o abandono y el trabajador reclama contra esta decisión (sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-83, 07-10-86, 05-06-89, 20-10-91, 29-3-01 y 3-7-01 ), ello no excluye la carga de la prueba del despido cuando la acción del trabajador se basa en la alegación de que la empresa le ha despedido verbalmente o de otra forma.
El despido verbal no produce indefensión, puesto que en el juicio la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho. El despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla.
Los hechos probados no han sido impugnados ni se ha solicitado adición de hecho alguno al amparo del art. 191.b) LPL , y en la relación fáctica de la sentencia no consta que se haya producido el despido verbal por teléfono que alega la demandante y recurrente, y por ello el único motivo, de infracción jurídica, no podría en ningún caso ser estimado.
La juzgadora de instancia no ha considerado acreditado el hecho debatido. Esto es una consecuencia normal de la función de juzgar y no puede considerarse indefensión que la valoración del resultado de las pruebas sea desfavorable a una parte, pues la recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la demandante; una valoración motivada de la prueba no es causante de indefensión (sentencia del TC 26/93 ).
En este sentido la sentencia razona que la parte actora no ha realizado prueba alguna tendente a demostrar que fue despedida verbalmente, y el director artístico que compareció como testigo a instancias de la parte demandada manifestó que la actora dejó de acudir a la empresa y al no seguir ofreciendo sus servicios ya no ha actuado más, y la actora no propuso prueba alguna para sustentar su tesis del despido verbal emanado de la empresa.
En consecuencia, no se han infringido los preceptos citados y procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de MADRID en fecha 13-9-07 en autos 305/07 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra GULA GULA MADRID S.L. y GULA GULA S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005710-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
