Sentencia Social Nº 112/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2015 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 112/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100138

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00112/2015

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0100329

402250

RECURSO SUPLICACION 0000051 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000907 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gaspar

ABOGADO/A:MARIA JOSE GONZALVEZ VIVES

PROCURADOR:ANTONIO FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS TGSS, INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 112

En el RECURSO SUPLICACION 51 /2015, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSÉ GONZALEZ VIVES, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia número 322/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000907 /2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Gaspar , presentó demanda contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/14, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO: El actor, Gaspar , nacido el NUM000 -57, y afiliado el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , ha venido trabajando como comercial en una empresa de automoción SEGUNDO: Iniciado expediente de innvaliez previamente ante le Instituto demandado, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 18/07/13, por resolución de 24/07/13 fue desestimada su solicitud. No conforme y agotada la vía administrativa previa, la reproduce ante el Juzgado de lo Social. TERCERO: Padece enfermedad de Crohn clase II, una notable deficiencia del aparato digestivo (múltiples deposiciones diarias), osteoporosis con dolores persistentes de rodilla y tobillos, epoc, y además un trastorno depresivo de tipo reactivo.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU TESORERIA GENERAL, debo declarar y declaro que aquel se encuentra afecto a una incapacidad permanente con el grado de Total para su trabajo, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes en la cuantía y con los efectos que legalmente sean procedentes.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 2-2-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-2-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretendiendo que el grado que se le reconozca sea el de absoluta para todo trabajo.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al tercero se le añada que 'además el actor padece diabetes mellitus insulinodependiente, Miopía esteroidea. Oftalmopatía con cataratas AO e hiposfagma ojo izquierdo. Hidrocele bilateral a tensión. Intolerancia digestiva a antiinflamatorios no esteroideos (aines) y coxibs. Dislipemia', sin que pueda accederse a ello porque el motivo se apoya en informes periciales que figuran en los autos y en éstos también constan otros que avalan lo que en la sentencia se mantiene porque el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico de síntesis, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo también constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se cita el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.

Recogiendo la doctrina que sobre el grado de incapacidad permanente se pretende en el recurso, se mantiene por esta Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2005 : [la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea].

En el caso que nos ocupa, acudiendo al firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), resulta que el demandante padece diversas dolencias que le disminuyen de forma drástica su capacidad laboral y así lo admite el propio juzgador de instancia que en el primer fundamento de derecho de la sentencia razona que al demandante le resta 'una capacidad residual para tareas sedentarias, marginales y, sobre todo, con fácil acceso al WC' y en parecidos términos se pronuncia el informe de la unidad médica de valoración al que, como se dijo, se remite el juzgador en ese mismo fundamento de derecho.

Pero es que, conforme a la antes mencionada doctrina, la posibilidad de que el trabajador pueda dedicarse a esas tareas 'marginales' no impide que se aprecie la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo pues el art. 137.5 LGSS la define como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y desarrollar una profesión o un oficio exige, como se ha dicho, hacerlo con un mínimo de asiduidad, dedicación y rendimiento, sin que ese grado impida (art. 141.2) ciertas actividades, sean o no lucrativas pues, si llevásemos al extremo la exigencia de que la inhabilitación deber ser 'por completo', no se reconocería a nadie pues, incluso un tetrapléjico o un afectado por otras dolencias gravísimas, puede desarrollar ciertas actividades, bastando con acordarnos del famoso y genial físico sobre cuya vida se ha estrenado hace poco una película.

Cierto es que, afortunadamente, las dolencias del demandante no tienen, ni con mucho, la gravedad y consecuencias de las que se han mencionado, pero igualmente le anulan su capacidad laboral en el sentido que nos ocupa pues las actividades que puede realizar ha de ser, en primer lugar, sedentarias, además, marginales, discontinuas dice el informe el evaluador, y, además, el puesto de trabajo debe estar cerca de un cuarto de baño, dada la necesidad de frecuentes evacuaciones que determina su principal enfermedad, exigencias que es difícil que se den en un puesto de trabajo y que a ningún empresario pueden exigirse no serían compatibles con el desarrollo de una actividad profesional por cuenta propia. Seguramente el juzgador de instancia es de la misma opinión, puesto que en el segundo fundamento de la sentencia nos dice que procede estimar la pretensión del actor y en el fallo estima sin más, no parcialmente o en cuanto a la pretensión subsidiaria, la demanda, sin percatarse, seguramente, de que en ella lo que con carácter principal se pretende es ese otro grado que, como se desprende de lo expuesto, hay que reconocerle, procediendo, por tanto, estimar su recurso y revocar en tal sentido la sentencia recurrida.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando a las entidades demandadas a que le abonen la prestación correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 051 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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