Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 112/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 112/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100115
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0037037
Procedimiento Recurso de Suplicación 914/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 914/2015
Sentencia número: 112/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 12 de Febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 914/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL YUSTE GILBAJA en nombre y representación de 'FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.' contra la sentencia de fecha 17/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 842/2014 seguidos a instancia de 'FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.' y de 'FEDERACIÓN DE LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO DE CGT' frente a 'FCC', D. Juan Francisco , D. Ángel , D. Casimiro y D. Eladio en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO .-Que la empresa demandada cuenta con una plantilla superior a 750 trabajadores en el centro de trabajo Parque de Vallecas, resultando elegidos como representantes en el Comité de Empresa un total de 17 miembros en el proceso electoral celebrado el 22 de diciembre de 2.010, siendo el resultado final de las referidas elecciones el siguiente: CCOO 8 representantes; UGT 6 representantes y CGT 3 representantes; Presidente del Comité de Empresa D. Juan Francisco y Secretario D. Ángel .
SEGUNDO.- En fecha 29.01.2015 se celebró un nuevo proceso electoral en la empresa perdiendo CGT sus representantes, obteniendo UGT 14 representantes, CCOO 11 representantes y siendo nombrado D. Casimiro Presidente del Comité de Empresa y D. Eladio Secretario del Comité de Empresa.
TERCERO.- Que tras el proceso electoral de 22.12.2010 la demandada facilitó al Comité de Empresa electo y a los Sindicatos UGT, CGT y CCOO un local en un edificio independiente de la unidad productiva sin equipar de material el mismo.
CUARTO .- Mediante escritos de fecha 2 de marzo de 2.011, 7 de abril de 2.011 y 24 de octubre de 2.011 dirigidos a la empresa, los entonces representantes solicitaron el equipamiento del local mediante ordenador, impresora, escáner, línea telefónica, teléfono, acceso a internet y correo electrónico, lo que no se llevó a cabo.
QUINTO .- Que como consecuencia del incumplimiento empresarial el Presidente y Secretario del Comité interpusieron denuncia ante la Inspección de Trabajo, finalizando mediante Resolución del Inspector actuante, de fecha 13 de mayo de 2.011 que se da por reproducida.
SEXTO .- Que los miembros del Comité de Empresa acordaron, mediante reunión celebrada para tal fin interponer las acciones judiciales tendentes para la defensa de sus intereses, consecuencia de ello se tramitó procedimiento en materia de Derechos ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid (autos. 847/2012), finalizando mediante conciliación judicial el 16 de noviembre de 2.012 disponiendo lo que sigue:
'La empresa se aviene a dotar al local del Comité de Empresa del Parque de Vallecas de R.B.U. de los siguientes medios: Ordenador, impresora, escáner, línea telefónica con acceso a internet , teléfono, fax, correo electrónico, fotocopiadora, quedando obligada igualmente a reponer el material consumible, estableciendo como plazo máximo el de 31 de enero de 2.014'.
SEPTIMO.- El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid acordó en fecha 24.09.2013 conceder a los accionantes la posibilidad de solicitar la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados; Los actores no realizaron solicitud al respecto.
OCTAVO.- La empresa demandada en cumplimiento del acuerdo judicial de fecha 16.11.2013 intentó entregar al Comité de Empresa los elementos recogidos en el documento nº 1 aportado por la empresa demandada a su ramo de prueba, si bien al discrepar el Comité de Empresa sobre su instalación no se hizo uso de los mismos hasta el 12.04.2014 en que se aceptó su recepción por el Comité de Empresa.
NOVENO.- El Comité de Empresa electo el 29.01.2015 dispone de local y equipamiento necesario para el ejercicio de sus cometidos.
DECIMO.- Se reclaman perjuicios cifrados en 26.250 euros.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda formulada por la Federación de Servicios Privados de CCOO y la Federación de Limpiezas y Mantenimiento de la Confederación General del Trabajo en materia de derechos fundamentales contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., D. Juan Francisco , D. Ángel , D. Casimiro y D. Eladio DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3/12/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/1/2016 señalándose el día 10/2/2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se presentó demanda conjunta por los sindicatos 'Confederación General del Trabajo' (en adelante, 'CGT') y 'Comisiones Obreras' (en adelante, 'CCOO') solicitando 'se declare la inobservancia empresarial para dotar al Comité de Empresa del equipamiento necesario ha vulnerado el derecho de libertad sindical contenido en el art. 28 CE , obligando a la reparación de las consecuencias de tal vulneración que ha de incluir, indefectiblemente, la indemnización adecuada y proporcionada para reparar los daños y perjuicios sufridos y que se fija en 26.250,00 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como las consecuencias legales inherentes a la misma'.
Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 17 de junio de 2015 , CCOO recurre en suplicación.
SEGUNDO.-Con ese propósito formula un único motivo, donde vuelve a narrar los hechos que declara probados la sentencia de instancia, si bien introduce la afirmación de que la empresa incumplió el plazo que se había establecido en conciliación judicial a fin de entregar al comité de empresa determinados medios materiales para el desarrollo de la actividad representativa. El recurso continúa manifestando que como consecuencia de ese retraso el citado comité no ha podido realizar su actividad hasta abril de 2014 y que ello ha determinado el cambio de resultados en las nuevas elecciones sindicales celebradas en el año 2015. Por otra parte, afirma que entre el presente litigio y el seguido ante el juzgado de lo social nº 25 de Madrid (HDP 6º) no cabe apreciar cosa juzgada alguna, pues la pretensión y los sujetos intervinientes no se corresponden. Termina el recurso con una extensa alegación sobre las facultades implícitas en el derecho de libertad sindical, tutelado en el art. 28.1 CE .
Por su parte el escrito de impugnación de recurso presentado por la empresa recurrida defiende tanto la falta de legitimación activa de los sindicatos actores para promover el presente litigio, por cuanto lo en él reclamado es un derecho propio del comité de empresa, como la excepción de cosa juzgada 'impropia' apreciada en instancia.
TERCERO.-La invocación que hace la empresa a la indicada excepción de falta de legitimación activa no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal, ya que ha sido desestimada en la sentencia impugnada y, si aquella parte procesal quería mantenerla, debió haber formulado un recurso de suplicación propio, tal como resulta de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (RCUD 1195/13 ).
CUARTO.-En cuanto a los hechos de los que parte el escrito de suplicación debe decirse que la entrega de medios materiales al comité de empresa se produjo tras la negativa de aquel órgano representativo de admitir la recepción previamente intentada por la empresa. Por lo demás, siempre a propósito de fijar los hechos a considerar, también debe resaltarse que la afirmación de recurso referente a que la entrega de los medios indicados se realizase en abril de 2014 ha tenido como consecuencia la alteración de la composición del comité de empresa en las nuevas elecciones celebradas en 2015 difícilmente puede admitirse, pues nada hay que permita apreciar ese vínculo, particularmente en el caso del sindicato recurrente, en la medida que ha mejorado su posición en el órgano de representación unitaria de los trabajadores.
QUINTO.-Centrándonos en la excepción de cosa juzgada que aprecia la juzgadora de instancia en función de las prescripciones de los arts. 400.1 y 222.3 LEC , las cuestiones a considerar son dos. La primera: si la circunstancia de que los actores del proceso citado en el 6º hecho declarado probado fueran los miembros del comité de empresa y los demandantes del presente litigio sean los sindicatos antes mencionados impide apreciar la necesaria identidad de litigantes a efectos de dicha excepción. La segunda se refiere a la posibilidad de entender juzgada en aquel primer proceso la pretensión que se ejercita en éste.
SEXTO.-A propósito de la primera de estas cuestiones hemos de considerar las previsiones del apdo. 3 del art. 222 LEC , a tenor del cual: ' La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley '.
Esta conclusión se refuerza con la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 (RCUD 597/2014 ), ' al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil '. A tal efecto indica dicha sentencia:
'De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas'.
Por tanto, si la ley establece que la cosa juzgada alcanza a los sujetos no litigantes cuando éstos invoquen con posterioridad en un litigio la titularidad del derecho que dio pie al planteamiento de otro pleito anterior, esta circunstancia concurre en el caso presente, dado que los sindicatos actores del presente litigio no reclaman la dotación de medios materiales de sus respectivas secciones sindicales, sino los derechos que en materia de medios materiales corresponde al comité de empresa, y lo hacen precisamente en función de su pertenencia a ese órgano, tal como explica la juzgadora de instancia al fundamentar el rechazo de la falta de legitimación activa opuesta por la empresa en el acto del juicio.
SÉPTIMO.-Dicho lo anterior, ha de darse aplicación al art. 400 LEC , a tenor del cual:
' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
El precepto transcrito ha sido aplicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2013 (RCUD 3076/2012 ):
' Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2 - 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.
En consecuencia, acreditado que los actores del litigio seguido en su día ante el juzgado de lo social nº 29 pudieron ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios que se formula en este litigio, según resulta de modo inequívoco del séptimo hecho declarado probado, así como el efectivo conocimiento por parte de los recurrentes de la existencia de aquel litigio (y a tal efecto baste decir que el letrado que formaliza el presente recurso es el mismo que asistió a CCOO ante el juzgado de lo social nº 25), la decisión tomada en instancia ha de ratificarse.
Se desestima el recurso.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.' contra la sentencia de fecha 17/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 842/2014, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
