Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00112/2018
Nº AUTOS: 0000796 /2017
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobreDespido y reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 796 del año dos mil diecisiete, a instancias de D. Dimas , representado y defendido por el letrado D. José Baquer Rebollo, contra BIOGAS FUEL CELL, S. A., que no ha comparecido y contra PURINES ALMAZÁN, S. L., que no ha comparecido, he dictado la siguiente
SENTENCIA
En Gijón, a ocho de marzo de dos mil dieciocho
Antecedentes
Primero.-El día 27 de diciembre de 2017 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Dimas .
Segundo.-En la demanda, dirigida contra BIOGAS FUEL CELL, S. A. y contra PURINES ALMAZÁN, S. L., se interesaba que se declarara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 8 de noviembre de 2017 y que se condenara solidariamente a las empresas demandas, por constituir un grupo a efectos laborales y a que le abonaran la cantidad de 3.433,67 euros en concepto de salarios, liquidación y falta de preaviso.
Tercero.-Por decreto de 10 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 28 de febrero de 2018.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que la parte compareciente formuló oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
Primero.-El demandante, D. Dimas , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios con la categoría profesional de ayudante delineante proyectista para BIOGAS FUEL CELL, S. A., en virtud de contrato de trabajo temporal, transformado en indefinido el 1 de agosto de 2015, a jornada completa, desde el 2 de agosto de 2012.
Segundo.-Disciplina la relación el Convenio colectivo de hostelería y afines del Principado de Asturias.
Tercero.-El salario del actor a efectos indemnizatorios asciende a 66,03 euros diarios, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Cuarto.-El actor no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
Quinto.-El 7 de noviembre de 2017 le comunicó carta de despido por causas objetivas con efectos al día 8 de noviembre de 2017. En la comunicación se le reconocía el derecho a percibir una indemnización de 7.043,52 euros, manifestando no poder ponerla a disposición del actor.
Sexto.-La nómina de noviembre de 2017 de los trabajadores de BIOGAS FUEL CELL, S. A. fue abonada desde una cuenta de titularidad de PURINES ALMAZÁN, S. L., como también la de octubre de una de las trabajadoras.
Séptimo.-D. Indalecio es socio único y administrador de PURINES ALMAZÁN, S. L. y administrador único de BIOGAS FUELL CELL, S. A.
Octavo.-El 22 de diciembre de 2017 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'intentado sin efecto', respecto de la papeleta presentada el 5 del mismo mes.
Fundamentos
Primero.-Se interesa en el presente pleito la declaración de improcedencia del despido con efectos al 8 de octubre de 2017. Se reclama, asimismo, la cantidad de 3.433,67 euros en concepto de salarios, vacaciones y falta de preaviso. Se solicita la condena solidaria de las dos demandadas, argumentando el actor que
Las empresas demandadas no han comparecido.
Segundo.-Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos.
Tercero.-Son dos los motivos para estimar la demanda en cuanto a la improcedencia del despido: la empleadora no puso a disposición la indemnización de 20 días por año de servicio y no ha comparecido para acreditar (1) la realidad de la situación económica negativa y (2) la ausencia de tesorería para hacer frente a la referida indemnización.
La indemnización, para el caso de que la empresa optara por la misma, obedecerá a los siguientes cálculos:
Antigüedad 2 de agosto de 2012
Salario diario 66,03euros
Extinción 8 de noviembre de 2017
Número de días: 1.925
Número de meses: 64
Indemnización 11.621,28
Cuarto.-En cuanto a las cantidades que se solicitan, competía a la parte demandada acreditar el cumplimiento de pago, sin que se haya vertido prueba alguna, por lo que procede la estimación de la demanda en tal sentido.
Quinto.-Por lo que al interés del 10% interesado respecta, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990 ). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, eldies a quoha de fijarse en el acto de conciliación, en que constan las reclamaciones de las cantidades aquí solicitadas.
Dicho interés no es de aplicación a la indemnización por preaviso, ni a la indemnización, pues carecen de naturaleza salarial.
Sexto.-El actor denuncia la existencia de un grupo de empresas, pues señala que el actor estuvo trabajando en las instalaciones de PURINES ALMAZÁN, S. L. y en proyectos relativos a dicha mercantil.
La jurisprudencia más reciente nos resume las notas propias del grupo de empresas patológico a efectos laborales:
Dirección unitaria, que se ha extendido a la gestión y administración de las empresas del grupo, y confusión de plantillas. TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 458/2017 de 31 de mayo 2017 (rec. 2501/2015 ).
Confusión de plantillas, lo relevante no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si esa prestación puede calificarse de 'indiferenciada', esto es, que la prestación se realice para una u otra empresa con independencia de la entidad a la que formalmente está adscrita la trabajadora. TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 558/2017 de 27 junio 2017 (rec. 1471/2015 )
Confusión patrimonial,no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su usoyni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre 2015 (rec. 172/2014 ).
La última sentencia citada también se refiere a otros datos que nos advierten sobre la existencia de grupo patológico de empresas: unidad de caja, creación de una sociedad aparente en perjuicio de los derechos de los trabajadores y uso fraudulento de la personalidad jurídica o de la caja unitaria.
En el supuesto de autos, amén de la existencia de una coincidencia en la administración de ambas demandadas y de la existencia de un grupo a los efectos mercantiles, no existe dato alguno que nos permita inferir que concurren los elementos antes citados. El actor prueba, mediante correos electrónicos que recibió algunas instrucciones de trabajo de personal (Antonio Domínguez) que aparece formalmente adscrito a PURINES ALMAZÁN, S. L., pero ello no determina, en modo alguno, que se haya utilizado fraudulentamente la personalidad jurídica de la mercantil o que haya habido una confusión de plantillas.
Séptimo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Dimas , contra BIOGAS FUEL CELL, S. A., y contra PURINES ALMAZÁN, S. L., declarando la improcedencia del despido con efectos al 8 de noviembre de 2017, condenando a BIOGAS FUEL CELL, S. A. a que opte por readmitir al trabajador, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión a razón de 66,03 euros diarios o que le indemnice en la cantidad de11.621,28 euros,; así como la cantidad de2.509,25 euros más el interés legal del 10% devengado por dicha cantidad desde el 21 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la presente resolucióny la cantidad de924,42 euros.
Absolver PURINES ALMAZÁN, S. L. de las pretensiones en su contra.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0796 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .