Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00112/2018
-
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Equipo/usuario: 001
NIG:45165 44 4 2018 0000061
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000064 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino
ABOGADO/A:ISIDRO ESQUIROZ MOLINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Claudio , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 112 /2018
En la Talavera de la Reina, a 24 de mayo de 2018.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo sito en Talavera de la Reina, los presentes Autos nº 64/2018 instados porDON Ceferino defendido por el letrado don Isidro Esquiroz Molina contra la empresaMANUEL SANCHEZ BLAZQUEZno comparecida,con la intervención deFOGASA, sobreDESPIDOYRECLAMACIÓN DE CANTIDAD, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2018 se presentó demanda por el actor, que fue turnada a este Juzgado en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida la demanda fue señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, teniendo lugar el día 23 de mayo de 2018, compareciendo la parte demandante, no así la empresa demandada. No compareció el FOGASA. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso y fue admitida la que se estimó pertinente, habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante. En conclusiones la parte comparecida sostuvo sus pretensiones y solicitaba de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Don Ceferino con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa MANUEL SANCHEZ BLÁZQUEZ desde el 4 de septiembre de 2017, con la categoría de ayudante de camarero, con salario bruto mensual de 1.203,41 euros con prorrata de pagas extras incluidas, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de veinte horas semanales por circunstancias de la producción 'aumento temporada por terraza de verano'. Dicho contrato fue novado por contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de fecha 17 de octubre de 2017 siendo la fecha fin de contrato el 3 de diciembre de 2017. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Toledo para 2015, 2016 y 2017 (BOP de 22 de julio de 2015) que recoge el salario que debiera percibir el actor por importe de 1.587,80 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Desde el inicio de la relación laboral el actor venía realizando una jornada de cuarenta horas semanales.
TERCERO.-El 13 de diciembre de 2017 le es notificada al trabajador carta de 17 de noviembre de 2017 por el que la empresa le comunicaba la decisión de proceder a la extinción de su contrato el día 3 de diciembre de 2017 por finalización del periodo de contrato. Al actor le fueron abonados 93,07 euros el 13 de diciembre de 2017 en concepto de indemnización por despido. El importe íntegro que le correspondería por despido improcedente asciende a 436,67 euros.
CUARTO.- Consecuencia de la prestación de servicios por el actor a la empresa demandada ésta le adeuda un total de 3.167,13 euros correspondientes a las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 4 de septiembre al 3 de diciembre de 2017.
QUINTO.-El actor no es ni ha sido representante del personal en la empresa.
SEXTO.- Intentados actos de conciliación ante el SMAC en fecha 28 de diciembre de 2017 en virtud de papeleta presentada el 11 de diciembre de 2017, concluyó el mismo como 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora y del interrogatorio de parte demandada no comparecida.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 49.1.c) del E.T ., el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
En el presente caso la prueba documental acredita la existencia de la relación contractual con la empresa demandada a través de la modalidad de contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, modalidad contemplada en el art. 15.1 b) del ET y artículo 3 del RD 2720/1998 como aquellos que se conciertan para 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala; abarca, en consecuencia, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez y concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado). Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal. De manera reiterada lo ha dicho el Tribunal Supremo, constituyendo buen ejemplo al respecto su sentencia de 23 de septiembre de 2002 , en la que se analizaba la validez de la temporalidad de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la apertura de unas nuevas instalaciones, cuando el convenio de empresa había previsto que pudieran concertarse contratos de esa naturaleza con ese objeto, concluyendo el Tribunal Supremo en el carácter indefinido del contrato, al no ser válida esa temporalidad, ya que la causa de la misma no era propia de un contrato de obra o servicio determinado y tampoco podía ampararse en el referido convenio, ya que éstos no pueden alterar el objeto propio de cada tipo de contratación temporal.
En el presente supuesto, no acreditándose por la empresa la eventualidad que justifica tal contratación sino todo lo contrario, siendo la cláusula específica de eventual por circunstancias de la producción consignada en el contrato de 4 de septiembre de 2017 la de 'aumento temporada por terraza de verano' en relación con la fecha de dicha contratación y la vigencia del mismo hasta el 3 de diciembre, es decir, se celebra una vez llegado el verano prácticamente a su fin y prolongándose el mismo hasta el mes de diciembre cuando los meses que preceden son los menos apropiados para el servicio de terraza y que la empresa alegó para la contratación eventual de autos, de todo ello debemos concluir que no concurre por no quedar acreditada causa alguna de temporalidad y, por ello, la extinción del contrato temporal en la fecha de 3 de diciembre de 2017 constituye un despido que cabe calificarse de improcedente.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda y la declaración de IMPROCEDENCIA del DESPIDO, a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo dispo nen el art. 56 del E.T . y el art. 110 LJS.
TERCERO.- En lo que se refiere a la reclamación de cantidad formulada por la parte actora, procede señalar que no se acredita abonado por la parte demandada según el art. 217 LEC las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales de los días trabajados en el mes de septiembre, octubre, noviembre y los días trabajados en diciembre de 2017 ascendiendo tales importes a la cantidad total de 3.167,13 euros reclamados por la actora que procede estimar íntegramente, debiendo ser condenada la empresa demandada a su abono, cantidad que devengarán el interés de mora del diez por ciento del art. 29.3 ET .
CUARTO .- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
QUINTO.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Jurisdicción Social contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
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Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Ceferino , frente a la empresa Claudio con la intervención de FOGASA, por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 343,60 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Que ESTIMANDO la demanda en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por DON Ceferino , frente a la empresa MANUEL SANCHEZ BLAZQUEZ con la intervención de FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al Sr. Ceferino la cuantía de 3.167,13 euros por los conceptos de la demanda, cuantía que devengará el interés de mora del 10%.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.