Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 112/2018, Sección 1, Rec 672/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2196
Núm. Roj: SJSO 2196:2018
Encabezamiento
En Segovia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 672/17, sobre
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Entrando en el examen de la cuestión litigiosa planteada, respecto de la categoría, ha de estarse a la determinada en la Sentencia sobre categoría profesional obrante en autos y que consta en los presentes hechos probados.
Respecto de la antigüedad, dada la ruptura de la unidad de vínculo contractual en el periodo de 16 de agosto a 8 de septiembre de 2017, durante tan escasa vigencia de la relación laboral, ha de entenderse que la correspondiente a la trabajadora es la de 27 de septiembre de 2017.
El salario deriva de la base de cotización percibida por la trabajadora todas las mensualidades, sin que exista resquicio probatorio de la existencia de realización de mayor jornada ni de horas extraordinarias que deban integrarse en la base salarial.
En el caso, en la comunicación de despido, se imputa la falta de asistencia al trabajo en las fechas determinadas en la comunicación de 9 de octubre de 2017. En cuanto a los requisitos del incumplimiento para que el despido por faltas de asistencia o puntualidad pueda producirse, exige el Estatuto de los Trabajadores la concurrencia de dos factores: repetición de las ausencias y falta de justificación de las mismas. La presencia conjunta de estos requisitos es continuamente exigida por la jurisprudencia «ya que el legislador utiliza la conjunción copulativa.»
Las faltas de asistencia o puntualidad además de repetidas han de ser injustificadas para que puedan dar lugar al despido del trabajador. Se entiende por faltas justificadas aquellas independientes de la voluntad del trabajador, de las cuales no es culpable y que le impiden acudir al trabajador.
En cuanto a la enfermedad del trabajador y la presentación extemporánea de los partes de baja, confirmación y alta, la enfermedad del trabajador justifica sus faltas de asistencia siempre que esta situación se comunique al empresario, pues si bien la enfermedad exime de acudir al trabajo, no libera de la obligación de ponerla en conocimiento de aquél para que tome las medidas precisas.
Si el empleado está absolutamente impedido para el trabajo a consecuencia de la enfermedad padecida se encuentra en situación de incapacidad temporal, y la LGSS establece un plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su fecha de expedición para presentar en la empresa tanto el parte médico de baja, como, en su caso, el de alta.
El cumplimiento de esta obligación plantea en la jurisprudencia el problema de si las ausencias quedan justificadas en los casos de presentación extemporánea de los partes correspondientes, prevaleciendo la justificación formal de las ausencias, o basta con que la enfermedad se haya comunicado a la empresa aunque los partes se presenten fuera de plazo.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que el día 6 de octubre la actora inicia situación de IT por infección respiratoria, sin comunicar este hecho al empleador. Éste le comunica el despido el día 13 de octubre de 2017, ante lo cual la trabajadora remite por burofax el parte iniciador de la IT. Como tiene sentado la jurisprudencia, el despido disciplinario que contempla el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, la cual debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad ente la sanción y la conducta sancionada.
Es claro que la actora ha incumplido sus deberes para con la empresa al no presentar los partes de baja de la situación de incapacidad laboral temporal en los plazos que establece la Orden 21 Mar. 1974, así como al no avisar a la empresa de la situación en que se encontraba para que procediese a su sustitución, en su caso, pero este comportamiento carece de gravedad suficiente para originar sanción tan grave como la del despido, pues, en definitiva, la actora se encontraba realmente impedida para asistir al trabajo y su incumplimiento no puede calificarse como una falta injustificada de asistencia, sino únicamente como una infracción del deber de comunicar a la empresa su situación médica. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la calificación que merece la conducta descrita, y así, establece que la omisión por el trabajador de la obligación de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo y no poder proceder a la cobertura efectiva del servicio, pero en modo alguno cabe valorarla, a efectos del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , como ausencia injustificada al trabajo añadiéndose que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que es realidad constatada, y aunque no se cumpliera el término para dar cuenta a las empresas de la causa de la incomparecencia al trabajo, luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave ni culpable.
En definitiva, la demora o la falta de presentación de los partes, pueden ser sancionados por la empresa pero no con despido, porque tal demora o ausencia no constituye un incumplimiento grave y culpable del núcleo del contrato de trabajo, ni son demostrativos de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, sino que, a lo más, manifiesta una omisión por no poner en conocimiento de la empresa, de forma inmediata, su situación.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0672/0017, abierta en el Banco SANTANDER, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
