Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 112/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100017

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:17

Núm. Roj: STSJ CANT 17/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000112/2018
En Santander, a 07 de febrero del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Alberto , siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Datos laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D. Pedro Antonio presenta los siguientes datos laborales y de la Seguridad Social: -Situación laboral actual: alta como pensionista desde el 02 de enero de 2012.

-Entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN GENERAL.

-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: 1.611,04 euros mensuales.

-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: 01 de abril de 2017 (día siguiente de la resolución denegatoria de la revisión de grado).

(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).

2º.- Expediente administrativo de revisión de grado de la incapacidad permanente . El curso del expediente administrativo de revisión de grado de la incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Por resolución de 03 de enero de 2012 de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se reconoció a D. Luis Alberto la incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el día 02 de enero de 2012 -A instancia del interesado se inició expediente de revisión de grado, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

-Por resolución de 31 de marzo de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria, previo informe de valoración médica de 21 de marzo de 2017, se estimó que no se había agravado el grado de incapacidad permanente que ya tenía reconocido.

-Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.

(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).

3º.- Cuadro médico concurrente en la previa incapacidad permanente total. El cuadro clínico sobre el que D. Luis Alberto fue declarado en situación de incapacidad permanente total era el siguiente: I-Patologías: 1-Caderas: sustitución de prótesis de cadera izquierda y artoplastia de cadera derecha por coxartrosis.

2-Hombros: omalgia y omartrosis bilateral y artropatía por rotura de manguito rotador en ambos hombros.

II-Limitaciones orgánicas y funcionales: 1-Caderas: Flexión 90º; abducción 30º; y rotaciones disminuidas menos del 50%. Coxartrosis importante de la cadera contralateral.

2-Hombros: b-Hombro izquierdo con balance articular activo: abducción y flexión limitada dolorosa a 90º; limitación últimos grados de rotación externa; rotación interna: mano a glúteo izquierdo.

(Informe de valoración del médico inspector de 14 de diciembre de 2011 -folio 31-, que se da por reproducido; y hechos no controvertidos).

4º.- El cuadro médico que padece en la actualidad D. Luis Alberto es el siguiente: I-Patologías: 1-Caderas: sustitución de prótesis de cadera izquierda y artoplastia de cadera derecha por coxartrosis.

2-Hombros: omalgia y omartrosis bilateral y artropatía por rotura de manguito rotador en ambos hombros. Rotura crónica masiva de manguto rotador derecho y parcial del izquierdo.

3-Lumbalgia crónica recidivante con anterolistesis G1 L4-L5, cambios degenerativos multiscales, interapofisarios y en sacroilíacas.

Espondiloartrosis II-Limitaciones orgánicas y funcionales: Caderas A- Cadera izquierda: flexión 50º; extensión 20º; separación 30º; y aproximación 20º.

b- Cadera derecha: flexión 60º; extensión 20º; separación 40º; y aproximación 20º.

Hombros: a- Antepulsión 160º; retropulsión 30º; abducción 90º; RI pulgar a glúteo; RE pulgar a pabellón auricular.

b- Antepulsión 160º; retropulsión 30º; abducción 90º; RI pulgar a glúteo; RE pulgar a 10 cm de pabellón auricular.

Lumbalgia.

Lumbalgia crónica recidibante. Dolor de características mecánicas.

(Informe de valoración médica de 21 de marzo de 2017 -folio 35-, que se da por reproducido; y hechos no controvertidos).



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, se declara a D. Luis Alberto en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración, y se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social una pensión vitalicia consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 1.611,04 euros mensuales, con efectos económicos desde el 01 de abril de 2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión, que le ha sido reconocido en el año 2012. En atención al cuadro que obtiene del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Puesto que, no solo constata que su estado se agrava desde el anterior reconocimiento; sino que comparando ambos cuadros, aparece una nueva patología, la lumbalgia crónica recidivante con anterolistesis G1 L4-L5, con cambios degenerativos multidiscales, interapofisarios y en sarcroilíacas. La existente en hombros se ha agravado, con rotura crónica masiva del manguito rotador derecho y parcial del izquierdo; observándose una mayor limitación de la movilidad de abducción del hombro derecho, pasando de 160º a 90º. Y, finalmente ha aumentado la limitación de la movilidad de las caderas, pasando de una flexión de 90º a 50º, en cadera izquierda; y, a 60º en la derecha.

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada de las entidades demandadas denuncia infracción de la recurrida, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 200 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con relación a la disposición transitoria 26.5 de la citada norma . Partiendo del mismo relato de la recurrida en su integridad, crónico, y en atención a doctrina de esta sala que refiere, sobre la interpretación de los indicados preceptos. Puesto que el actor ya padecía en el momento del anterior reconocimiento, como controlador de maquinaria, sustitución de prótesis de cadera izquierda y artroplastia de la derecha, por coxartrosis, omalgia, omartrosis bilateral, artropatía con rotura del manguito rotador de ambos hombros. Con importantes limitaciones que entonces se concluyó que no eran invalidantes en términos absolutos, lo que no fue combatido por el actor. Ya que la patología es substancialmente la misma, con el mismo grado de compromiso funcional que cuando se realizó el anterior reconocimiento que pretende revisar. Considera que tampoco ahora reviste el carácter preciso para considerar abolida su capacidad funcional. Al no darse los presupuestos para considerar existente un empeoramiento del cuadro objetivado en su día. Y que el actual cuadro, como entonces, es compatible con actividades livianas en que no sea necesaria la realización de esfuerzo, deambulación y bipedestación prolongada. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, la parte actora no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida. Y, del mismo que se mantiene, por ello, inalterado, se deduce que al actor le fue reconocido el grado de incapacidad permanente total en 2012, para profesión de controlador de maquinaria, por presentar, en caderas, sustitución de prótesis de cadera izquierda y artroplastia de caderas derecha, por coxartrosis. En hombros, omalgia y omartrosis bilateral, artropatía por rotura de manguito rotador de ambos hombros. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales, en caderas: flexión 90º, abducción 30º, y rotaciones disminuidas menos del 50%. Coxartrosis importante de la cadera contralateral. En hombros, derecho: abducción/flexión limitada dolorosa a 160º, últimos grados de rotación externa; rot. Interna mano a glúteo derecho. E, izquierdo: balance articular activo abducción/ flexión limitada dolorosa a 90º; limitación últimos grados de rotación externa; rotación interna, mano a glúteo izquierdo.

Mientras que el actual consiste, en caderas con igual diagnóstico; en hombros, al que se añade rotura crónica masiva de manguito rotador derecho y parcial del izquierdo, tendinosis, artrosis...; y, se añade la constancia de lumbalgia crónica recidivante con anterolistesis G1 L4-L5, cambios degenerativos multidiscales, interapofisarias y en sacroilíacas. Siendo la limitación actual (HP 4º que reitera en la fundamentación jurídica 3ª), cadera izquierda flexión 50º, extensión 20º, separación 30º y aproximación 20º; y, en la derecha: flexión 60º, extensión 20º, separación 40º y aproximación 20º. En hombros, antepulsión 160º, retropulsión 30º, abducción 90º, RI pulgar a glúteo; RE pulgar a pabellón auricular (en el izquierdo a 10 cm.). Lumbalgia crónica recidivante dolor de características mecánicas.

Así como, de los respectivos cuadros íntegros acogidos de forma resumida (f. 31 y 35) que da por reproducidos. Que, por ello, en 2012, estaba limitado para requerimientos elevados de deambulación, bipedestación, subir/bajar escaleras, carga de pesos, etc. Limitación para los denominados trabajos sobre la cabeza y aquellos que requieran combinar fuerza y destreza manual bilateral. Y que, en la actualidad, si bien, la omalgia crónica bilateral sigue siendo con limitación de movilidad global inferior de 50% en ambos hombros, pero algo mayor que en el anterior reconocimiento, por lo que también se ha agravado; con rotura bilateral masiva del maguito del rotador y signos degenerativos. En grado funcional que se concluye es 3, del aparato locomotor, limitado para actividades con sobrecargas ligeras-moderadas de extremidades y raquis.

Esto es, del íntegro informe oficial acogido, claramente se obtiene el estado agravado del enfermo.

Sobre uno previo ya bastante evolucionado, pero que funcionalmente solo limitativa para actividades de sobrecargas intensas, esfuerzos, bipedestación prolongada.... Cuando ahora, el grave estado y multifocal por afectar a ambas caderas y hombros (lo que supone afectadas ambas extremidades inferiores y superiores), se añade la afectación aun moderada en columna lumbar, pero permanente y que agrava dicho cuadro conjunto, hasta hacerlo no productivo, en términos de un empleo rentable. Pues, hasta los más livianos exigen un ligero esfuerzo, que está contraindicado a su actual cuadro. Lo que no se constaba cuando le fue reconocida la situación que ahora se revisa.

En consecuencia, no solo por la ya grave enfermedad de caderas que motivó la doble implantación y recambio de prótesis, lo que es apropiado a esta dolencia degenerativa, sino que lo que debe atenderse es la capacidad de trabajo rentable o productivo mínimamente, en una jornada ordinaria o normal. Concluyendo el propio EVI, que la limitación actual deambulatoria y de esfuerzo manual o sobrecarga de columna es superior a lo que ya presentaba en 2012. No siendo obstáculo al reconocimiento de la instancia que pueda realizar alguna actividad residual, si no supone alteración de su capacidad funcional ( art. 198.2 LGSS ).

Es decir, se comparte con la recurrida y sobre su mismo relato, que se acredita tanto la agravación de su estado, por la evolución del cuadro merecedor del reconocimiento de la situación de IPT y la adición de lo descrito en columna lumbar. Siendo lo controvertido si su estado actual, merece la calificación de incapacidad para todo empleo. Pero, todo ello, especialmente la grave patología en ambas caderas, la moderada-grave en hombros y moderada lumbar; que, por ello, ya ha precisado la intervención de ambas caderas para colocación de prótesis y resto de tratamientos practicados. Es tributario como se declara al grado de incapacidad permanente absoluta. Situación que repercute sobre una capacidad deambulatoria ya antes limitada, estando en mayor medida limitado tanto en la movilidad que le resta en caderas, como en ambos hombros y también la capacidad de movilidad, fuerza o deambulación, por la concurrente en la lumbar. Luego, en modo alguno, ambos cuadros son iguales; ni funcionalmente equivalentes como pretenden las recurrentes.

Respecto de la invocación por la parte recurrente, sobre criterios interpretativos con similar (no idéntico), cuadro clínico y sus concretas repercusiones físicas a cada trabajador, asumiendo ya en su argumentación lo que es doctrina unificada reiterada sobre la materia que no caben reconocimiento estandarizados, ya que puede tener diverso alcance en cada enfermo ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Constituyendo, los pronunciamientos judiciales que invoca, meros criterios orientativos.

A la múltiple cita de sentencias de la sala y jurisprudencial, añadir, únicamente, de las más recientes de la sala en las que se declara: '...puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo'. Al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en la situación postulada de incapacidad permanente absoluta para todo empleo ( SSTSJ Cantabria Social, de fecha 30-5-2017, rec. 261/2017 ; 719/2016 ; 23-6-2016, rec. 281/2016 ; 20-6-2016, rec. 310/2016 ; y, de 9-3-2016, rec. 46/2016 ). Teniendo comprometida el actor de manera decisiva la sustentación, la progresión y cualquier capacidad de esfuerzo.

Lo que no requiere la evidencia de una absoluta anulación de la capacidad funcional, siendo suficiente su reducción a límites no evaluables en términos de empleo rentable en condiciones normales, no excesivamente exigentes de dedicación al empleado o tolerancia del empresario. Ni exponer al enfermo a un sufrimiento constante en un empleo, no presente en condiciones ordinarias.

Así los indicados pronunciamientos en que se valoran (reiteramos), cuadros similares. Lo cierto es que en esta Litis, la sala no aprecia especiales circunstancias fácticas que además necesariamente, deben ser declaradas probadas, para apartarnos de los mismos. En los que, no tanto, por la exclusiva constancia de una radical práctica quirúrgica adecuada a la patología severa que le afecta al actor en ambas caderas, de implantación de prótesis, como por el verdadero estado limitativo funcional que le resta al trabajador, en concreto aquí descrita, valorado en su conjunto (están afectadas las cuatro extremidades, la columna lumbar).

Todo ello justificado por las pruebas objetivas practicadas al enfermo (ECO, exploración del evaluador), de conformidad a los artículos invocados con relación al art. 193 de la LGSS /2015.

Aquí los déficits descritos son los antes referidos. De los que destaca que, al ya grave estado (GF 3 del apartado locomotor y raquis), que ha producido la concreta limitación funcional como consecuencia de ello, pero en directa relación, también un cuadro de dolor y limitación funcional en ambas extremidades superiores e inferiores y la columna lumbar. Acreditando objetivamente afectación de su capacidad funcional o de mínimo/ligero esfuerzo, no solo que esté limitado para deambulación prolongada o ejercicios de elevado requerimiento, como afirma la recurrente. En definitiva, un cuadro múltiple secuelar que combinadamente, se considera que justifica la situación impugnada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Datos laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D. Pedro Antonio presenta los siguientes datos laborales y de la Seguridad Social: -Situación laboral actual: alta como pensionista desde el 02 de enero de 2012.

-Entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RÉGIMEN GENERAL.

-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: 1.611,04 euros mensuales.

-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: 01 de abril de 2017 (día siguiente de la resolución denegatoria de la revisión de grado).

(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).

2º.- Expediente administrativo de revisión de grado de la incapacidad permanente . El curso del expediente administrativo de revisión de grado de la incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Por resolución de 03 de enero de 2012 de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se reconoció a D. Luis Alberto la incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el día 02 de enero de 2012 -A instancia del interesado se inició expediente de revisión de grado, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

-Por resolución de 31 de marzo de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria, previo informe de valoración médica de 21 de marzo de 2017, se estimó que no se había agravado el grado de incapacidad permanente que ya tenía reconocido.

-Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.

(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).

3º.- Cuadro médico concurrente en la previa incapacidad permanente total. El cuadro clínico sobre el que D. Luis Alberto fue declarado en situación de incapacidad permanente total era el siguiente: I-Patologías: 1-Caderas: sustitución de prótesis de cadera izquierda y artoplastia de cadera derecha por coxartrosis.

2-Hombros: omalgia y omartrosis bilateral y artropatía por rotura de manguito rotador en ambos hombros.

II-Limitaciones orgánicas y funcionales: 1-Caderas: Flexión 90º; abducción 30º; y rotaciones disminuidas menos del 50%. Coxartrosis importante de la cadera contralateral.

2-Hombros: b-Hombro izquierdo con balance articular activo: abducción y flexión limitada dolorosa a 90º; limitación últimos grados de rotación externa; rotación interna: mano a glúteo izquierdo.

(Informe de valoración del médico inspector de 14 de diciembre de 2011 -folio 31-, que se da por reproducido; y hechos no controvertidos).

4º.- El cuadro médico que padece en la actualidad D. Luis Alberto es el siguiente: I-Patologías: 1-Caderas: sustitución de prótesis de cadera izquierda y artoplastia de cadera derecha por coxartrosis.

2-Hombros: omalgia y omartrosis bilateral y artropatía por rotura de manguito rotador en ambos hombros. Rotura crónica masiva de manguto rotador derecho y parcial del izquierdo.

3-Lumbalgia crónica recidivante con anterolistesis G1 L4-L5, cambios degenerativos multiscales, interapofisarios y en sacroilíacas.

Espondiloartrosis II-Limitaciones orgánicas y funcionales: Caderas A- Cadera izquierda: flexión 50º; extensión 20º; separación 30º; y aproximación 20º.

b- Cadera derecha: flexión 60º; extensión 20º; separación 40º; y aproximación 20º.

Hombros: a- Antepulsión 160º; retropulsión 30º; abducción 90º; RI pulgar a glúteo; RE pulgar a pabellón auricular.

b- Antepulsión 160º; retropulsión 30º; abducción 90º; RI pulgar a glúteo; RE pulgar a 10 cm de pabellón auricular.

Lumbalgia.

Lumbalgia crónica recidibante. Dolor de características mecánicas.

(Informe de valoración médica de 21 de marzo de 2017 -folio 35-, que se da por reproducido; y hechos no controvertidos).



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda formulada por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, se declara a D. Luis Alberto en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración, y se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social una pensión vitalicia consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 1.611,04 euros mensuales, con efectos económicos desde el 01 de abril de 2017, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión, que le ha sido reconocido en el año 2012. En atención al cuadro que obtiene del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Puesto que, no solo constata que su estado se agrava desde el anterior reconocimiento; sino que comparando ambos cuadros, aparece una nueva patología, la lumbalgia crónica recidivante con anterolistesis G1 L4-L5, con cambios degenerativos multidiscales, interapofisarios y en sarcroilíacas. La existente en hombros se ha agravado, con rotura crónica masiva del manguito rotador derecho y parcial del izquierdo; observándose una mayor limitación de la movilidad de abducción del hombro derecho, pasando de 160º a 90º. Y, finalmente ha aumentado la limitación de la movilidad de las caderas, pasando de una flexión de 90º a 50º, en cadera izquierda; y, a 60º en la derecha.

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada de las entidades demandadas denuncia infracción de la recurrida, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 200 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con relación a la disposición transitoria 26.5 de la citada norma . Partiendo del mismo relato de la recurrida en su integridad, crónico, y en atención a doctrina de esta sala que refiere, sobre la interpretación de los indicados preceptos. Puesto que el actor ya padecía en el momento del anterior reconocimiento, como controlador de maquinaria, sustitución de prótesis de cadera izquierda y artroplastia de la derecha, por coxartrosis, omalgia, omartrosis bilateral, artropatía con rotura del manguito rotador de ambos hombros. Con importantes limitaciones que entonces se concluyó que no eran invalidantes en términos absolutos, lo que no fue combatido por el actor. Ya que la patología es substancialmente la misma, con el mismo grado de compromiso funcional que cuando se realizó el anterior reconocimiento que pretende revisar. Considera que tampoco ahora reviste el carácter preciso para considerar abolida su capacidad funcional. Al no darse los presupuestos para considerar existente un empeoramiento del cuadro objetivado en su día. Y que el actual cuadro, como entonces, es compatible con actividades livianas en que no sea necesaria la realización de esfuerzo, deambulación y bipedestación prolongada. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, la parte actora no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida. Y, del mismo que se mantiene, por ello, inalterado, se deduce que al actor le fue reconocido el grado de incapacidad permanente total en 2012, para profesión de controlador de maquinaria, por presentar, en caderas, sustitución de prótesis de cadera izquierda y artroplastia de caderas derecha, por coxartrosis. En hombros, omalgia y omartrosis bilateral, artropatía por rotura de manguito rotador de ambos hombros. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales, en caderas: flexión 90º, abducción 30º, y rotaciones disminuidas menos del 50%. Coxartrosis importante de la cadera contralateral. En hombros, derecho: abducción/flexión limitada dolorosa a 160º, últimos grados de rotación externa; rot. Interna mano a glúteo derecho. E, izquierdo: balance articular activo abducción/ flexión limitada dolorosa a 90º; limitación últimos grados de rotación externa; rotación interna, mano a glúteo izquierdo.

Mientras que el actual consiste, en caderas con igual diagnóstico; en hombros, al que se añade rotura crónica masiva de manguito rotador derecho y parcial del izquierdo, tendinosis, artrosis...; y, se añade la constancia de lumbalgia crónica recidivante con anterolistesis G1 L4-L5, cambios degenerativos multidiscales, interapofisarias y en sacroilíacas. Siendo la limitación actual (HP 4º que reitera en la fundamentación jurídica 3ª), cadera izquierda flexión 50º, extensión 20º, separación 30º y aproximación 20º; y, en la derecha: flexión 60º, extensión 20º, separación 40º y aproximación 20º. En hombros, antepulsión 160º, retropulsión 30º, abducción 90º, RI pulgar a glúteo; RE pulgar a pabellón auricular (en el izquierdo a 10 cm.). Lumbalgia crónica recidivante dolor de características mecánicas.

Así como, de los respectivos cuadros íntegros acogidos de forma resumida (f. 31 y 35) que da por reproducidos. Que, por ello, en 2012, estaba limitado para requerimientos elevados de deambulación, bipedestación, subir/bajar escaleras, carga de pesos, etc. Limitación para los denominados trabajos sobre la cabeza y aquellos que requieran combinar fuerza y destreza manual bilateral. Y que, en la actualidad, si bien, la omalgia crónica bilateral sigue siendo con limitación de movilidad global inferior de 50% en ambos hombros, pero algo mayor que en el anterior reconocimiento, por lo que también se ha agravado; con rotura bilateral masiva del maguito del rotador y signos degenerativos. En grado funcional que se concluye es 3, del aparato locomotor, limitado para actividades con sobrecargas ligeras-moderadas de extremidades y raquis.

Esto es, del íntegro informe oficial acogido, claramente se obtiene el estado agravado del enfermo.

Sobre uno previo ya bastante evolucionado, pero que funcionalmente solo limitativa para actividades de sobrecargas intensas, esfuerzos, bipedestación prolongada.... Cuando ahora, el grave estado y multifocal por afectar a ambas caderas y hombros (lo que supone afectadas ambas extremidades inferiores y superiores), se añade la afectación aun moderada en columna lumbar, pero permanente y que agrava dicho cuadro conjunto, hasta hacerlo no productivo, en términos de un empleo rentable. Pues, hasta los más livianos exigen un ligero esfuerzo, que está contraindicado a su actual cuadro. Lo que no se constaba cuando le fue reconocida la situación que ahora se revisa.

En consecuencia, no solo por la ya grave enfermedad de caderas que motivó la doble implantación y recambio de prótesis, lo que es apropiado a esta dolencia degenerativa, sino que lo que debe atenderse es la capacidad de trabajo rentable o productivo mínimamente, en una jornada ordinaria o normal. Concluyendo el propio EVI, que la limitación actual deambulatoria y de esfuerzo manual o sobrecarga de columna es superior a lo que ya presentaba en 2012. No siendo obstáculo al reconocimiento de la instancia que pueda realizar alguna actividad residual, si no supone alteración de su capacidad funcional ( art. 198.2 LGSS ).

Es decir, se comparte con la recurrida y sobre su mismo relato, que se acredita tanto la agravación de su estado, por la evolución del cuadro merecedor del reconocimiento de la situación de IPT y la adición de lo descrito en columna lumbar. Siendo lo controvertido si su estado actual, merece la calificación de incapacidad para todo empleo. Pero, todo ello, especialmente la grave patología en ambas caderas, la moderada-grave en hombros y moderada lumbar; que, por ello, ya ha precisado la intervención de ambas caderas para colocación de prótesis y resto de tratamientos practicados. Es tributario como se declara al grado de incapacidad permanente absoluta. Situación que repercute sobre una capacidad deambulatoria ya antes limitada, estando en mayor medida limitado tanto en la movilidad que le resta en caderas, como en ambos hombros y también la capacidad de movilidad, fuerza o deambulación, por la concurrente en la lumbar. Luego, en modo alguno, ambos cuadros son iguales; ni funcionalmente equivalentes como pretenden las recurrentes.

Respecto de la invocación por la parte recurrente, sobre criterios interpretativos con similar (no idéntico), cuadro clínico y sus concretas repercusiones físicas a cada trabajador, asumiendo ya en su argumentación lo que es doctrina unificada reiterada sobre la materia que no caben reconocimiento estandarizados, ya que puede tener diverso alcance en cada enfermo ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Constituyendo, los pronunciamientos judiciales que invoca, meros criterios orientativos.

A la múltiple cita de sentencias de la sala y jurisprudencial, añadir, únicamente, de las más recientes de la sala en las que se declara: '...puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo'. Al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en la situación postulada de incapacidad permanente absoluta para todo empleo ( SSTSJ Cantabria Social, de fecha 30-5-2017, rec. 261/2017 ; 719/2016 ; 23-6-2016, rec. 281/2016 ; 20-6-2016, rec. 310/2016 ; y, de 9-3-2016, rec. 46/2016 ). Teniendo comprometida el actor de manera decisiva la sustentación, la progresión y cualquier capacidad de esfuerzo.

Lo que no requiere la evidencia de una absoluta anulación de la capacidad funcional, siendo suficiente su reducción a límites no evaluables en términos de empleo rentable en condiciones normales, no excesivamente exigentes de dedicación al empleado o tolerancia del empresario. Ni exponer al enfermo a un sufrimiento constante en un empleo, no presente en condiciones ordinarias.

Así los indicados pronunciamientos en que se valoran (reiteramos), cuadros similares. Lo cierto es que en esta Litis, la sala no aprecia especiales circunstancias fácticas que además necesariamente, deben ser declaradas probadas, para apartarnos de los mismos. En los que, no tanto, por la exclusiva constancia de una radical práctica quirúrgica adecuada a la patología severa que le afecta al actor en ambas caderas, de implantación de prótesis, como por el verdadero estado limitativo funcional que le resta al trabajador, en concreto aquí descrita, valorado en su conjunto (están afectadas las cuatro extremidades, la columna lumbar).

Todo ello justificado por las pruebas objetivas practicadas al enfermo (ECO, exploración del evaluador), de conformidad a los artículos invocados con relación al art. 193 de la LGSS /2015.

Aquí los déficits descritos son los antes referidos. De los que destaca que, al ya grave estado (GF 3 del apartado locomotor y raquis), que ha producido la concreta limitación funcional como consecuencia de ello, pero en directa relación, también un cuadro de dolor y limitación funcional en ambas extremidades superiores e inferiores y la columna lumbar. Acreditando objetivamente afectación de su capacidad funcional o de mínimo/ligero esfuerzo, no solo que esté limitado para deambulación prolongada o ejercicios de elevado requerimiento, como afirma la recurrente. En definitiva, un cuadro múltiple secuelar que combinadamente, se considera que justifica la situación impugnada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 29 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda formulada por D. Luis Alberto contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0862 17.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0862 17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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