Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 112/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 112/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100107
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:225
Núm. Roj: STSJ EXT 225/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00112/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: IGR
NIG: 10148 44 4 2017 0000110
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000103 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Cirilo
Abogado/a: JUAN CARLOS PAJARES MORENO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 27 de Febrero de 2018 .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 112/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº45/18, interpuesto por el Sr. Letrado D JUAN CARLOS PAJARES
MORENO, en nombre y representación de Dº Cirilo , contra la Sentencia número 286/17, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 3 de CACERES, con sede en PLASENCIA , en el procedimiento DEMANDA nº103/17,
seguido a instancia de la parte Recurrente frente al INSS. y la TGSS., representadas por el Sr letrado de la
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dº Cirilo presentó demanda contra INSS. y TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 286/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.-Don Cirilo , nacido el NUM000 de 1960, con NIE NUM001 , afiliado al Régimen General Agrario con NUM002 , desempeña la profesión de trabajador agrícola.
SEGUNDO.-El 16 de noviembre de 2016 el trabajador inició expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha 7 de diciembre de 2016, determinando como cuadro clínico residual: Enfermedad coronaria de vaso DA tratada con ACTP más Stent con fracción de VI y FVD conservadas. Sin valvulopatías. Como limitaciones orgánicas y funcionales se señala: Referencias álgicas percibidas por el trabajador con exclusión de causa cardiológica a la luz de las exploraciones e informes del servicio público de salud, grado funcional I.
TERCERO.-El expediente concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 17 de enero de 2017, presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 1 de febrero de 2017.
QUINTO.-Don Cirilo presenta el siguiente cuadro clínico: cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio. Enfermedad severa de un vaso coronario descendente anterior proximal.
SEXTO.-La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, es de 501,07 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Se desestima la demanda formulada por Don Cirilo y se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dº Cirilo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Febrero de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, obrero agrícola afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del grado de incapacidad permanente total que postula. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación y, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ,) interesa la revisión fáctica, sustentada en que en el resultado de hechos probados incorpora contenidos parciales de los informes médicos, y más concretamente del informe del médico forense, proponiendo que dichos hechos, no sabemos cuáles, y los fundamentos de derecho tengan la siguiente redacción 'se deduce de las conclusiones del médico forense que las dolencias sufridas por Don Cirilo derivadas de su enfermedad le impide de forma importante el correcto desempeño de actividades, limitándole claramente para desarrollar cualquier tipo de trabajo que conlleve realizar actividades de esfuerzos importantes. Los requerimientos físicos para peón agrícola son muy altos o altos respecto a la carga biomecánica, manejo de cargas, bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular. Siendo por ello que la dolencia sufrida por mi mandante el Sr. Cirilo , Cardiopatía Isquémica tras sufrir SCASEST tipo infarto Agudo le impiden realizar su trabajo habitual como peón agrícola por el agotamiento físico que conlleva esa profesión y la incapacidad física de mi mandante de poder realizar esfuerzos físicos. Siéndole imposible prestar servicios con la suficiente diligencia y habitualidad y con la rentabilidad que le es exigida'. Cita como apoyo de su pretensión el mentado informe forense, al que se remite el órgano de instancia junto con el de la Unidad Médica, y el informe clínico del doctor Rogelio .
Y a ello no hemos de acceder. En primer lugar, porque el motivo en el que se asienta el recurrente no tiene por objeto modificar los fundamentos de derecho, sino los hechos declarados probados. Y, en segundo lugar, por cuanto que al primero se remite el órgano de instancia, que al igual que el EVI califica la cardiopatía isquémica como grado I, siendo que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), y sin perjuicio de poder tener en consideración el íntegro informe al que se atiene la sentencia recurrida. El disconforme no trata de modificar el grado de limitación, teniendo en cuenta que lo decisivo en estos supuestos, para calificar el grado de incapacidad permanente, no son los padecimientos sino las limitaciones que estos ocasionan al trabajador. En definitiva, lo que pretende incluir el disconforme son razonamientos para que el demandante sea declarado en incapacidad permanente total, y ello pertenece, no al ámbito de los hechos, sino al de los fundamentos jurídicos.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 del derogado Texto Refundido de la LGSS de 1994 , que ha de venir referida al artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aun cuando el texto a analizar es el mismo, tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , que el del artículo 137.4 de la LGSS de 1994 .
En cuanto a lo que plantea la recurrente, tal y como reiteradamente viene manteniendo esta Sala Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.
10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. En cuanto a la profesión, como hemos visto, es la de peón agrícola por cuenta ajena, siendo que el artículo 27 de la Ordenanza General del Campo aprobada por Orden Ministerial de 1 de julio de 1975, en lo que atañe a la actividad de operario no cualificado, lo define como aquel trabajador que no estando comprendido en las categorías anteriores presta sus servicios en los que predomina la aportación de esfuerzo físico, y según la Guía de Valoración profesional del INSS para el año 2015, está clasificada en el Grupo 9, CON 11.9511, peones agrícolas. Teniendo en cuenta lo anterior el padecimiento cardíaco se califica como grado I, y conforme a la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y Salud, CIF, se corresponde con una situación asintomática en el momento de la valoración, y no ocasiona ningún tipo de incapacidad laboral. Y conforme a la Clasificación de la NYHA, se corresponde con paciente asintomático sin limitación en la actividad física habitual. Y con dichas limitaciones no podemos concluir de forma diversa a como lo hace el órgano de instancia, valorando tanto el informe del Médico Evaluador como el del Forense, tal y como sostiene la impugnante, pues, si bien se admite que las tareas de peón agrícola suponen una evidente carga física, hemos de considerar que ésta no es tan violenta e importante de forma continuada que le impida ejecutar las funciones propias de su profesión, teniendo en cuenta el grado de limitación descrito, que viene a significar que la limitación funcional lo es para actividades que supongan un esfuerzo físico extenuante, que efectivamente en su actividad profesional es puntal y no continuo.
En consecuencia, al considerar que no concurre la infracción denunciada, hemos de confirmar la decisión de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr.Letrado DON JUAN CARLOS PAJARES MORENO, en nombre y representación de DON Cirilo , contra la Sentencia Nº 286/2017, de fecha 12 de DICIEMBRE de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en sus autos nº 103/2017, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS.
y la TGSS. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 004517 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

