Última revisión
09/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2505/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 112/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100239
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:364
Núm. Roj: STSJ PV 364:2019
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha ocho de octubre del 2018 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Aurora frente a
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal que Dª Aurora inició el 22 de Febrero del 2.018 no es imputable a la contingencia de accidente de trabajo, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Mayo del 2.018 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a 'Osakidetza', a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
Fundamentos
Para proceder al examen de la cuestión jurídica planteada hemos de acudir al relato de hechos declarados probados, no cuestionado, en el que se describe el accidente ocurrido, el cual tuvo lugar cuando el día 22.2.2018 la demandante, sobre las 10 de la mañana, utilizando su propio coche empleado habitualmente para desplazarse desde su domicilio -en la localidad de DIRECCION001 - hasta el centro de trabajo donde trabaja como enfermera -en el Ambulatorio de DIRECCION002 de Donostia-, se dirigió, antes de acudir a dos visitas domiciliarias que tenía programadas con dos pacientes de Donostia a las 12 horas y a las 13 horas respectivamente (teniendo luego asignado el turno de tarde hasta las 20 horas), a la localidad de DIRECCION003 donde viven sus padres para dejarles a su cuidado a su hijo Segundo nacido el NUM000 .2008 y que ese día se encontraba en situación de vacación escolar de invierno conforme al calendario escolar francés (al encontrarse escolarizado en un liceo de la localidad de DIRECCION000 ). Tras dejar a su hijo en el domicilio de sus padres, cuando salía de la localidad de DIRECCION003 sobre las 10,45 horas, y habiendo reducido la marcha para adaptarse a las circunstancias del tráfico, el coche que circulaba por detrás colisionó con ella por alcance, sufriendo lesiones diagnosticadas en el consiguiente parte de baja emitido por contingencia de accidente no laboral como 'cervicalgia postraumática'. Tramitado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 22.5.2018 se declaró que la IT era imputable a la contingencia de enfermedad común.
El tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la cuestión debatida viene recogido y compendiado en sentencia del TS de 14.2.2017 (rcud 838/2015 ) de la siguiente forma:
" A) Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hemos de resolver el recurso aplicando nuestra doctrina, actualmente contenida en la sentencia del Pleno, ya citada, de 26 diciembre 2013 (rec. 2315/2012 ). El supuesto de hecho es el de accidentado al regresar (21,15 horas) desde su domicilio de fin de semana (Puente Almuey, León) al habitual durante los días laborales (Almazán, Soria), antes de reincorporarse a su trabajo al día siguiente (a las 8,00 horas). Entre los argumentos que abocan a la consideración del caso como accidente in itinere aparecen los siguientes:
B) Asimismo las sentencias citadas y otras como las de 19 enero 2005 (rec. 6543/2003 ), 20 septiembre 2005 (rec. 4031/2004 ), 29 marzo 2007 (rec. 210/2006 ) o 14 febrero 2011 (rec. 1420/2010 ) vienen explicando que para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias:
Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio). "
Pues bien, aunque los supuestos analizados por las sentencias aludidas no tienen correspondencia exacta con el aquí analizado, actuando en ellas como directriz principal la interpretación de las normas con adaptación a la realidad social, en el presente supuesto debemos entender que concurren todas las circunstancias para declarar que el accidente sufrido por la demandante tiene la consideración del accidente de trabajo 'in itinere' contemplado en el art. 156.2 a) de la LGSS .
El accidente tuvo lugar cuando la demandante se trasladaba desde su domicilio al lugar de trabajo que debía desarrollar ese día en Donostia atendiendo en sus funciones de enfermera a dos citas domiciliarias que tenía previamente concertadas para las 12:00 y a las 13:00 horas respectivamente, con incorporación posterior a su centro de trabajo en el Ambulatorio de DIRECCION002 de la misma localidad en la que ese día tenía asignado el turno de tarde desde las 13:00 hasta las 20:00 horas (elemento teleológico). El anterior traslado lo realizó en su propio coche con el que realizaba habitualmente el desplazamiento desde el domicilio al trabajo y viceversa (elemento de idoneidad del medio). Y si bien es cierto que el traslado desde DIRECCION001 (lugar de residencia) hasta Donostia (lugar de trabajo) no exige el paso por la localidad de DIRECCION003 donde tuvo lugar el accidente, ha quedado demostrado que su pase por dicha localidad, que es la más cercana a la de DIRECCION001 como se indica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, vino motivado por la necesidad de dejar a su hijo menor que se encontraba de vacación escolar en casa de sus padres para su cuidado, es decir, para poder conciliar su vida familiar con la laboral y como medio para conseguir el cuidado de su hijo, de donde se desprende que la pequeña desviación en el trayecto habitual que hizo ese día no resultó ajena a una concausa laboral, es decir, a la necesidad de poder acudir y ejecutar su trabajo sin abandono del cuidado de su hijo, sin que el mínimo desvío efectuado y el tiempo invertido rompan el nexo causal necesario con la ida al trabajo (elementos geográfico y cronológico vinculados al teleológico). En igual sentido, analizando un supuesto asimilable a este (en aquél caso, accidente de tráfico sufrido por trabajadora cuando se dirigía a su lugar de trabajo tras dejar a sus hijos, en día no lectivo para ellos, en el domicilio de su madre) se ha pronunciado el TSJ de Galicia en sentencia de 26.3.2012 (rec. 3883/2008 ).
En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia de instancia con la consiguiente estimación de lo solicitado en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2505-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2505-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

