Sentencia SOCIAL Nº 112/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 112/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 26089340012020100121

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:338

Núm. Roj: STSJ LR 338:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00112/2020

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG:26089 44 4 2019 0001713

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000541 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Saturnino

ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sent. Nº 112-2020

Rec. 90/2020

Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a tres de Septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 90/2020 interpuesto por D. Saturnino asistido de la Abogada Dª María Somalo San Juan contra la SENTENCIA nº 116/20 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 11 DE MAYO DE 2020 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA.

Antecedentes

PRI MERO.-Según consta en autos, por D. Saturnino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE MAYO DE 2020 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Saturnino, nacido el NUM000 de 1.982, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios como oficial 2ª, montador de muebles, para la empresa Integra MGSI CII, S.L.

SEGUNDO. La base reguladora del actor a efectos de la pensión de invalidez es de 1.265'06 euros; la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 34.263'60 euros; y la fecha de efectos económicos el 9 de julio de 2.019.

TERCERO. Iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 4 de julio de 2.019, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Protusión discal L5-S1. Radiculopatía motora crónica leve-moderada S1 derecha. Trastorno de ansiedad generalizada.

Y como Conclusiones y limitaciones orgánicas y funcionales: Protusión discal L5-S1 con afectación S1 leve moderada. Marcha sin claudicación. Levanta menos el pie derecho al caminar. Puede hacer puntas y talones. Bien cuclillas y apoyo monopodal. BA conservado. ROT presentes y simétricos. Leve disminución de sensibilidad del pie. Limitado para tareas con requerimientos muy específicos sobre raquis. T de ansiedad con tratamiento de mantenimiento sin signos de gravedad.

CUARTO. Con fecha de 9 de julio de 2.019, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Protusión discal L5-S1. Radiculopatía motora crónica leve-moderada S1 derecha. Trastorno de ansiedad generalizada. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Sin limitaciones objetivas relevantes.

QUINTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 21 de julio de 2.019, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEXTO. El actor no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 8 de octubre de 2019.

SÉPTIMO. El actor padece las dolencias siguientes:

- Protusión discal/Hernia discal L5-S1.

- Espondiloartrosis, Discartrosis, Cervicoartrosis.

- Radiculopatía motora crónica leve-moderada S1 derecha.

- Trastorno de ansiedad generalizada.

- Epicondilitis derecha que ha sido dado de alta por parte de Traumatología.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Marcha sin claudicación. Levanta menos el pie derecho al caminar. Puede hacer puntas y talones. Bien cuclillas y apoyo monopodal. BA conservado. ROT presentes y simétricos. Leve disminución de sensibilidad del pie.

- Limitado para tareas con requerimientos muy específicos sobre raquis y para tareas con requerimientos muy específicos sobre raquis y para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre la columna vertebral lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas).

- Trastorno de ansiedad con tratamiento de mantenimiento sin signos de gravedad.

OCTAVO. En los años 2015 y 2018 respectivamente, se tramitaron sendos expedientes de incapacidad permanente en los que por Resolución de 14 de diciembre de 2015 y de 8 de octubre de 2018, respectivamente, se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El cuadro clínico en ambos fue procedimientos fue el siguiente:

Según Informe de síntesis de 1 de diciembre de 2015, el cuadro clínico fue: Cervicalgia, protusión discal C5-C6, sin repercusión neurológica. Hernia discal posterolateral derecha L5-S1, con radiculopatía motora crónica leve en raíz L5 derecha y radiculopatía sensitiva S1 derecha. Trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones, con evolución favorable, aunque persisten quejas somáticas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre la columna vertebral lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas.

Y, según informe de síntesis de 20 de septiembre de 2018, el cuadro clínico fue: Lumbociatalgia, Cervicalgia, Epicondilitis, Trastorno adaptativo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Se dice triste, frustrado, irritable. Refiere actuales molestias en codo derecho si estrecha la mano o con algunos movimientos. Marcha conservada, limitada movilidad lumbar, activa, con molestias referidas. Realiza puntas y talones, más difícil con pie derecho. Lasegue negativo bilateral. Tono muscular conservado. Radiculopatía crónica leve L5 derecha leve-moderada S1 derecha en EMG de octubre/2017.

NOVENO. Mediante Resolución de 16 de marzo de 2016 dictada por la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia del Gobierno de La Rioja se reconoce al actor un grado de discapacidad del 34% desde el 20 de enero de 2016.

Según Dictamen emitido por el EVO el 16 de marzo de 2016, en el momento del reconocimiento, el actor presenta: una Limitación funcional de extremidades y columna vertebral por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; y un Trastorno de la Afectividad por Trastorno Adaptativo; correspondiéndole por estos conceptos un grado de limitaciones en la actividad de 27%. Como factores sociales complementarios se le reconocen 7 puntos, por lo que el Grado Total de Discapacidad es de 34%.

F A L L O: Desestimando la demanda formulada por D. Saturnino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 21 de julio de 2019 y 8 de octubre de 2019 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TER CERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Saturnino, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRI MERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de Oficial de 2ª, Montador de Muebles, se interpone, por la representación letrada del trabajador, recurso de suplicación que articula a través de dos motivos destinados a la censura jurídica, ambos con correcto amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se declare al trabajador demandante en la situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial, con las consecuencias derivadas de dichas declaraciones.

SEG UNDO.-En los motivos del recurso, que por su íntima conexión se examinan conjuntamente, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de la normativa reguladora de la incapacidad permanente total o parcial, en la consideración de que la aplicación de la misma al caso presente obliga a declarar al demandante en la situación de incapacidad permanente total o, en otro caso, en la situación de incapacidad permanente parcial, al no permitirle las patologías que padece el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Montador de Muebles, o, determinar dichas dolencias una disminución de su rendimiento en porcentaje igual o superior al 33 %.

La invalidez permanente es definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS)- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS)-.

Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en su texto establecido por la DT 26ª del RDL 8/2015) establece que: ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Mientras que el mismo artículo 194, en su apartado 5, define el grado de incapacidad permanente total en los siguientes términos 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En el presente caso las patologías acreditadas que presenta el actora se describen en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida y que consisten en:

'- Protusión discal/Hernia discal L5-S1.

- Espondiloartrosis, Discartrosis, Cervicoartrosis.

- Radiculopatía motora crónica leve-moderada S1 derecha.

- Trastorno de ansiedad generalizada.

- Epicondilitis derecha que ha sido dado de alta por parte de Traumatología.

Tal es dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- Marcha sin claudicación. Levanta menos el pie derecho al caminar. Puede hacer puntas y talones. Bien cuclillas y apoyo monopodal. BA conservado. ROT presentes y simétricos. Leve disminución de sensibilidad del pie.

- Limitado para tareas con requerimientos muy específicos sobre raquis y para tareas con requerimientos muy específicos sobre raquis y para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre la columna vertebral lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas).

- Trastorno de ansiedad con tratamiento de mantenimiento sin signos de gravedad'.

Por su parte, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia señala en relación con las dolencias y las limitaciones funcionales del actor:

'A la vista de todo ello, y en relación a las dolencias que presenta el actor, sobre las que no existe controversia entre las partes, deben considerarse las siguientes dolencias: A nivel de la columna lumbar: Protusión discal L5-S1, Espondiloartrosis, Discartrosis, Cervicoartrosis y Radiculopatía motora crónica leve-moderada S1 derecha. A nivel de codo: Epicondilitis derecha. En lo relativo a Reumatología, Polialtralgias. Y a nivel psiquiátrico: Trastorno de la Ansiedad Generalizada.

En lo que se refiere a las limitaciones funcionales, en lo relativo a la columna lumbar y polialtralgias, en la exploración física realizada por la médico evaluadora en julio de 2019, el actor realiza marcha sin claudicación, levanta menos el pie derecho al caminar, puede hacer puntas y talones, bien cuclillas y apoyo monopodal, BA conservado, ROT presentes y simétricos y leve disminución de sensibilidad del pie. El tratamiento farmacológico pautado es tratamiento analgésico a demanda. Por ello, el actor está limitado para tareas con requerimientos muy específicos sobre raquis y para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre la columna vertebral lumbar (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas).

En lo que se refiere al codo derecho, tal como consta en el Listado de Notas de Reumatología de 3 de febrero de 2020, el actor ha sido dado de alta por parte de Traumatología en relación a dicha dolencia, por lo que ninguna limitación funcional relevante se objetiva al respecto.

Y por último, en relación al trastorno de ansiedad generalizada que padece, según el último informe de seguimiento emitido por la Unidad de Salud Mental en julio de 2019, su evolución ha sido variable en función de estresores externos. Visto en última cita el 18 de junio, refiere incremento de sintomatología ansiosa, disminución de apetito y desarreglos en el sueño derivados de situación de desempleo. Se trata de signo de afectación anímica, sin afectación cognitiva, con tratamiento de mantenimiento y sin signos de gravedad, por lo que ninguna limitación funcional relevante cabe destacar'.

Por último, en cuanto a la valoración de las patologías y las limitaciones funcionales del trabajador, la sentencia indica en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

'(... ) Y en relación a las principales funciones que realiza el actor en el desarrollo de su actividad laboral como oficial de 2ª, montador de muebles, si bien en dicha actividad predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual, tratándose de una actividad principalmente manual, la misma no implica posturas forzadas del raquis, de manera continuada, de manera que permite una adecuada higiene postural, con cambios de posición, y tampoco requiere una importante carga y manejo de pesos, actividades para las que se encuentra limitado, pudiendo auxiliarse de medios mecánicos para el transporte de cargas más pesadas.

Tal es tareas, las cuales suponen una carga física moderada, no comprometen de manera intensa la movilidad de la columna lumbar, pudiendo ayudarse de medios o mecanismos auxiliares para el manejo o carga de pesos, no estando afectadas la deambulación y bipedestación, sino que son mucha más extensas y variadas.

En definitiva, por el momento, no se acredita que el demandante no pueda realizar, de manera total o parcial, las actividades fundamentales de su profesión de oficial de 2ª, montador de muebles, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total o parcial solicitada. Todo ello sin perjuicio de que, en fases de crisis álgicas o de agudización de las dolencias, pudieran quedar justificadas ulteriores bajas médicas por incapacidad temporal.

Así las cosas, la valoración conjunta de las dolencias o patologías que presenta el demandante, y las posibles limitaciones que le afectan en sus aptitudes laborales, las cuales, según resulta del informe médico evaluador, que no ha quedado desvirtuado, llevan a resolver que los padecimientos que soporta el demandante no le hacen acreedor en el momento actual del derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de oficial de 2ª, montador de muebles; por lo que la demanda debe ser desestimada'.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del trabajador para denunciar ' la infracción de los antiguos artículos 136 n° 1 y del artículo 137, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, así como de lo dispuesto en el los artículos 193. 1 y 194, apartado 1 b), en su nueva redacción dada por la RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre '.

Tras recordar la dicción de dichos artículos, así como los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que han de ser tenidos en cuenta en la valoración y calificación de una situación como constitutiva o no de incapacidad permanente, considera que ' las patologías y limitaciones funcionales del actor disminuyen o anulan la capacidad del mismo para la realización de su trabajo de OFICIAL DE 2ª MONTADOR DE MUEBLES, una vez puestas en conexión con su profesión habitual y una vez puestas en relación las limitaciones señaladas con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la profesión'. Por ello, no comparte la valoración efectuada por la juzgadora a quo, de la que hemos dejado constancia más arriba: 'A juicio de esta parte, la valoración que realiza la jueza de instancia se realiza totalmente al margen del análisis de un contexto de normalidad en el requerimiento de esfuerzo laboral, toda vez que viene a entender y determinar que para la manipulación de cualquiera cargas (muebles en el presente caso), no sólo para su traslado, sino para la manipulación 'in situ' de cualquier elemento de carpintería y mueble, un oficial de 2ª montador de muebles cuenta con maquinaria auxiliar que realice la manipulación o traslado de pesos en sustitución del esfuerzo manual del trabajador, o que realice, siquiera en parte, dicha manipulación, de forma que 'alivie' la carga de pesos del trabajador. Dicha apreciación no se ajusta en modo alguno a la realidad de la prestación de servicios de un oficial de 1ª montador de muebles, en un 'contexto de normalidad''.

Continúa indicado el recurrente que ' dicha valoración se ha realizado, igualmente, sin proceder a poner en conexión las tareas propias del puesto de trabajo de oficial montador de muebles y las patologías y limitaciones funcionales del actor. Resulta evidente que las funciones principales propias de un oficial de montador de muebles, son, en cualquiera de los casos, las siguientes: operar con elementos de carpintería y mueble, realizando ajustes de los mismos, su ensamblado, montaje y fijación, así como realizar el transporte e instalación de los mismos, funciones todas ellas que implican necesariamente la carga, descarga, transporte e instalación de cualquier elemento de mueble que pueda ser objeto de compraventa en la empresa, que si es la actividad para la que se encuentra limitado el actor'. Considera que 'cualquier tarea de fijación, ensamblaje o montaje de muebles (camas, mesas, armarios, sillones, ventanas....) requiere el mantenimiento de posturas forzadas de cuello y columna cervical, la realización de movimientos repetidos y bruscos en el cuello, requiriendo igualmente el mantenimiento de posición de 'rodillas' o 'cuclillas', a la par que implican la realización de importante esfuerzo físico con las extremidades superiores (brazos) para el mantenimiento y manipulación manual de los elementos a fijar o ensamblar, manipulación que ha de hacerse necesariamente de forma manual por el trabajador (¿hay acaso alguna maquina auxiliar que sujete al trabajador, por ejemplo, la puerta de un armario cuando ha de insertarse por el montador en la estructura o cuerpo de un armario?). Para la atención de dichos requerimientos se encuentra el actor evidentemente impedido.

La actividad productiva habitual del actor y de un montador de muebles exige, sin duda, tales sobrecargas, lo que evidencia y contraindica cualquier esfuerzo que recaiga en columna cervical y lumbar del actor, como exigen la práctica totalidad de las actividades y posturas que exigen el desarrollo de su profesión, convirtiendo, en definitiva, al actor en un sujeto inhábil para la realización de las fundamentales tareas que debe realizar, toda vez que se encuentra impedido para aguantar la jornada laboral en condiciones de eficacia y rendimiento regular pleno'.

Por último, sostiene la parte recurrente que ' la realización de la actividad laboral derivada de la capacidad residual del actor no salvaguarda el principio de adaptación del trabajo a la persona, de tal manera que la continuación en la realización del trabajo del actor implica un incremento del riesgo físico propio: el ajuste, ensamblado, montaje, embalaje y traslado de muebles implica necesariamente el manejo de pesos o cargas más que considerables (cualquier elemento de mobiliario-estantería, cama, mesa, armario, silla, etc..., tanto una vez finalizado como cada una de las que pudieran ser sus partes o elementos a montar); dichas actividades implican igualmente el mantenimiento de posturas forzadas de cuello, rodillas, columna lumbar y cervical, manejo en general que sin lugar a dudas impedirían al actor no sólo cumplir con las debidas medidas de higiene postural que requieren sus dolencias, sino que, además, producirían un efecto perjudicial y agravatorio del conjunto de dolencias del actor. Por otra parte, reconocida en la propia sentencia la limitación del actor para el manejo y transporte de pesos, entiende esta parte que no obsta al reconocimiento de las limitaciones del actor la circunstancia, a juicio de esta parte, meramente contingente, de que en el desarrollo del puesto de trabajo del actor pueda éste utilizar maquinaria auxiliar para el soporte o traslado de cargas'.

Por todo ello, entiende que ' constatadas las patologías padecidas por el actor, entiende esta parte, le hacen merecer su derecho a acceder a la declaración de afecto a invalidez permanente en grado de total para la profesión de oficial 2ª montador de muebles, y a la prestación interesada con carácter principal en el escrito de demanda origen de las presentes actuaciones, motivo por el cual el presente recurso ha de ser estimado por la Sala'.

Por lo que respecta a la petición subsidiaria de reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente parcial, señala el recurso que 'habría, cuanto menos, que estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda en aplicación de lo establecido por el articulo 194. 3 LGSS , en cuanto que las patologías y limitaciones del actor, aunque no impidan el desempeño de la profesión de la actora, si que hacen deducir que para la realización de tareas habituales y relevantes de la profesión (como son las que requieren una manipulación y carga de pesos) y la presencia de tales lesiones hacen más penoso para el trabajador el desempeño de tales tareas habituales, suponiendo así una mayor penosidad y, por tanto, que la actora para obtener un rendimiento normal ha de realizar un manifiesto mayor esfuerzo del que exige la profesión a un trabajador no afectado por esa patología, lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, determina una disminución del rendimiento, pues ésta disminución no solo se determina atendiendo al objetivo rendimiento cuantitativo o cualitativo, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad especifica ( sentencias de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , RJ 184 y 4680); y a criterio de esta Sala ese mayor esfuerzo o penosidad en la ejecución del trabajo que le producen a la demandante sus padecimientos, ocasionan a la misma una disminución del rendimiento que supera el porcentaje del 33 por ciento, en cuanto que ese mayor esfuerzo o penosidad se requieren para la realización de funciones que, como se ha dicho, son relevantes y de desempeño habitual en la profesión, causando así una mantenida exigencia de ese mayor esfuerzo o penosidad, lo que obliga a concluir que el demandante está afecto al grado de incapacidad permanente parcial que subsidiariamente reclama'.

Centrado el debate en los referidos términos, hemos de comenzar el análisis del mismo recordando que, como ha venido reiterando esta Sala en varias de sus sentencias, ' tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. A su vez, el artículo 137.3 establece que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, in impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y también ha venido repitiendo esta Sala 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.

Pues bien, aplicada la referida doctrina jurisprudencial al inmodificado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, y a las afirmaciones fácticas que hemos trascrito en el presente fundamento, debemos concluir, al igual que la Juzgadora de Instancia, que las patologías del demandante no determinan limitaciones funcionales que afecten en grado suficiente a su capacidad laboral; y ello teniéndose en cuenta que nos encontramos ante un nuevo expediente de incapacidad permanente tras la denegación de los expedientes tramitados en los años 2015 y 2018, en los que, según señala el Hecho Probado Octavo, ' se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral', y no haber variado de manera sustancial el cuadro clínico entonces acreditado, descrito en el mismo hecho Octavo, del existente a día de hoy, de modo que pudiera resultar justificado un cambio de criterio a la vista de las dolencias y limitaciones actuales del trabajador.

Debemos mantener asimismo los razonamientos que realiza la Juzgadora en cuanto a los requerimientos de su profesión habitual, puestos en relación con sus limitaciones orgánicas. En este sentido, la Sentencia señala que, ' en relación a las principales funciones que realiza el actor en el desarrollo de su actividad laboral como oficial de 2ª, montador de muebles, si bien en dicha actividad predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual, tratándose de una actividad principalmente manual, la misma no implica posturas forzadas del raquis, de manera continuada, de manera que permite una adecuada higiene postural, con cambios de posición, y tampoco requiere una importante carga y manejo de pesos, actividades para las que se encuentra limitado, pudiendo auxiliarse de medios mecánicos para el transporte de cargas más pesadas.Tales tareas, las cuales suponen una carga física moderada, no comprometen de manera intensa la movilidad de la columna lumbar, pudiendo ayudarse de medios o mecanismos auxiliares para el manejo o carga de pesos, no estando afectadas la deambulación y bipedestación, sino que son mucha más extensas y variadas'.

En consecuencia, es obligado concluir que las patologías acreditadas, así como la incidencia funcional que provocan, no impiden al demandante el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión y tampoco ponen de relieve que ocasionen una manifiesta mayor penosidad o peligrosidad en la ejecución del trabajo que suponga una disminución de su rendimiento igual o superior a un 33%, aunque de algún modo pueda dificultar el ejercicio de alguna de las tareas de esa profesión habitual que suponga un grado inferior de disminución del rendimiento y aunque, en momentos de agudización de la patología, pueda dar lugar a la situación de incapacidad temporal. Por lo cual, y en definitiva, ha de concluirse -como así lo ha considerado tanto la Entidad gestora como la Magistrada de instancia- que el demandante no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total o parcial, y por tanto, que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción de los preceptos legales en los que el motivo fundamenta el reconocimiento de esas situaciones de incapacidad permanente.

TER CERO.-Como consecuencia de cuanto se ha expuesto procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Saturninocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Logroño, de fecha 11 de mayo de 2020, dictada en autos nº 541/2019 promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, confirmandodicha sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0090-2020, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0090-2020.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA


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