Última revisión
25/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 112/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2020 de 17 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 112/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100123
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2333
Núm. Roj: SAN 2333:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00112/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000423 /2020 seguido por demanda de ALIMENTACION PARA EL OCIO CEISA S.L. (Letrado D. LUIS SAMUEL GONZALEZ BETANCORT) contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD (ABOGADO DEL ESTADO) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2020, y previas las alegaciones vertidas por esta parte y el Ministerio Fiscal, la Sala acordó no admitir a trámite la demanda por incompetencia territorial del mismo para conocer la impugnación de acto administrativo al no encontrarse ninguno de los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo temporales en el ámbito de competencia territorial del órgano al que se había dirigido a la empleadora. La Sala advirtió que podían presentar demanda ante el órgano competente en materia territorial y suspender el plazo para la interposición de la nueva demanda hasta que no constase la firmeza de dicho Auto. Habiendo sido notificada dicha firmeza, se interpone la presente demanda.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa
En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:
En su anexo se determinan con mayor concreción los establecimientos cuya apertura queda suspendida al público. Entre ellos se encuentran los establecimientos dedicados a hostelería y restauración, pero la actividad empresarial no es la propia de este tipo de empresas, sino que como de su propia memoria se infiere se trata de un comercio de alimentación en el que se compran productos, pero no se consumen.
Como indica la resolución impugnada en criterio que se comparte la actividad empresarial no se corresponde con 'chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables', pues estos establecimientos se caracterizan esencialmente porque su consumo se realiza en ellos, mientras que la demandante vende productos que se compran para consumirse fuera.
Es sin duda el peligro de permanencia para el consumo en locales cerrados lo que justifica en el RD 463/2020 y lo que ha justificado en todo este tiempo el cierre o las estrictas limitaciones para la apertura de locales donde se come y bebe en su interior.
Debemos tener presente que el art. 10 del RD 463/10 excepciona de suspensión a todos los establecimientos de alimentación, no sólo a los que subjetivamente podamos calificar como de primera necesidad ya que, si estaban abiertos los establecimientos de alimentación tipo supermercados donde la oferta abarca todo tipo de consumibles alimenticios, también por supuesto los que este empresario vende, resultaría irrazonable que los supermercados pudieran abrir y no así la demandante.
Tampoco consta acreditado que la declaración del estado de alarma le hubiera impedido acopio de suministros necesarios para realizar su actividad productiva o se hubieran presentado situaciones urgentes causadas por contagio en la plantilla o medidas de aislamiento preventivo, supuestos estos previstos en el art. 22.1 RDLey 8/20.
Con independencia de que la prueba que aporta en dicho recurso no es convincente, de haberse producido esta situación tampoco ello constituiría causa para estimar su pretensión, ya que como se indica en la resolución que finalmente resuelve
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0423 20 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0423 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGANICA, FORMULA LA MAGISTRADA ILMA. SRA. Dª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada a la SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS N.º 423/2020
I. Tras ser rechazado por mayoritaria decisión de la Sala el proyecto de sentencia que en su momento presenté como inicial ponente en las actuaciones, procedo, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 260. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mostrar mi discrepancia con este obligado voto particular , en coherencia con la postura mantenida en el citado proyecto de sentencia y defendida durante su deliberación , a la sentencia dictada en el procedimiento número 423/2020 , acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC. , por discrepar -con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala- de la solución a la que se ha llegado, de desestimar la demanda y declarar :
Que la actividad de la empresa está enmarcada en el comercio de alimentación, lo que no se encuentra dentro de las suspendidas de forma directa como consecuencia de la pandemia por aplicación de lo previsto en el RD 463/20.
II. En cuanto a los hechos declarados probados, se deben añadir los contenidos en la inicial sentencia, cuya supresión en la sentencia mayoritaria, llama poderosamente la atención, pues dichos textos se deducen de los documentos obrantes en autos y su incorporación al relato histórico de la sentencia es necesaria, por ello se deberían incorporar los hechos el siguiente:
El centro comercial Berceo se reabrió el 25-5-2020. (Descriptor 4, 27 y 29)
El 26-3-2020 por el Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa.
El 4-5-2020 por la Directora de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia y Trabajo del Gobierno Vasco, estimando el recurso de alzada interpuesto por la empresa.
Por silencio positivo se han estimado las solicitudes de: Encurtidos Portugalete SL, Encurtidos Hortaleza SL, Encurtidos Carabanchel SL. (Descriptor 28)
III.- El representante empresarial manifiesta que la actividad comercial de la empresa consiste en la venta al por menor de encurtidos y golosinas, la cual se lleva a cabo en Valladolid y en Logroño en el centro comercial El Berceo, sin que los productos comercializados por la empresa sean de primera necesidad.
La decisión de cierre del local viene legalmente motivada por el art. 10.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que suspende la apertura al público de diversos establecimientos, entre los que se encuentran los de ocio, chocolaterías, heladerías, salones de té, croissant erías y asimilables. La actividad de la empresa estaría entre las asimilables que se citan, ya que no se trata de productos alimenticios de primera necesidad, sino de encurtidos y golosinas, los cuales se consumen habitualmente en el propio centro comercial, vinculado al ocio.
Entiende, por lo tanto, que la paralización de su actividad es consecuencia directa del COV1D-19 y la declaración del estado de alarma, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, procede la constatación por la autoridad laboral de la fuerza mayor como causa para la suspensión de los contratos de la plantilla de la empresa.
El cierre de ambos establecimientos fue impuesto claramente por un hecho externo, que no fue otro que la decisión administrativa de la clausura de todos los locales comerciales al público, con las ya mencionadas excepciones que no concurren en el supuesto que nos ocupa. Además, el centro de Logroño en el que estaba ubicado el centro de la empresa, el 15 de marzo por la gerencia del centro comercial Berceo se les comunicó 'El cierre parcial de sus instalaciones manteniendo únicamente abiertos al público aquellos espacios que el Gobierno decrete como necesarios', siendo estos únicamente el hipermercado Carrefour y la tienda Vodafone.
IV.-La entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha obligado a las autoridades gubernativas a establecer limitaciones a la libre circulación de las personas y a ordenar el cierre de algunos establecimientos con el fin de contener la epidemia y los contagios.
El art. 10.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 señala que '(...) se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas y productos de primera necesidad. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
No siendo en ningún caso el tipo de productos que la empresa comercializa alimentos y productos de primera necesidad.
Asimismo, el artículo 10.3 de dicho Real Decreto también establece que 'se suspende la apertura al público (...) de los locales y establecimientos (...) de ocio indicados en el anexo del Real Decreto'. El anexo en relación con la hostelería y restauración incluye como obligación de cierre a 'chocolaterías, heladerías, salones de té, cruasanterías y asimilables', siendo la actividad encuadrable en las actividades asimilables a las que se refiere el mencionado artículo, pues, la empresa se dedica a la venta de productos que no son de primera necesidad.
A pesar de que en principio la actividad está enmarcada en el comercio de alimentación, lo cierto es que los productos que vende no son productos de primera necesidad. Y a ello hay que añadir la decisión tomada por el propio centro comercial donde se encuentran los locales de limitar el acceso del público permitiéndolo solo al hipermercado y a la tienda Vodafone.
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Pues bien, el cierre de ambos establecimientos fue impuesto claramente por un hecho externo, que no fue otro que la decisión administrativa de la clausura de todos los locales comerciales al público, con las ya mencionadas excepciones que no concurren en el supuesto que nos ocupa, la empresa se ha visto obligada a suspender los contratos de trabajo de sus trabajadores por el COVID-19. Con ello, ha quedado acreditado que la suspensión de la actividad de la empresa deviene por un acaecimiento externo a su círculo empresarial, por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, de carácter objetivo e independiente de su voluntad.
Se trata de un acontecimiento ajeno al control de actuación de la empresa, pues la paralización total de la actividad está vinculada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, como exige el artículo 22.1 del RDL8/2020, de 17 de marzo.
Por consiguiente, y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, se debería haber estimado la demanda dejando sin efecto la resolución impugnada (resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 abril 2020), así como la resolución que desestimó el recurso de alzada, siendo significativo que en dos resoluciones administrativas se declare la existencia de Fuerza Mayor en empresas dedicadas a la misma actividad por considerar que en el caso de la actividad de comercio al por menor, con las únicas excepciones de las citadas en la norma, y entre las que no puede incluirse la de la mercantil. A pesar de que en principio la actividad está enmarcada en el comercio de alimentación, lo cierto es que los productos que vende no son productos de primera necesidad. Y a ello hay que añadir la decisión tomada por el propio centro comercial donde se encuentran los locales de limitar el acceso del público solo al hipermercado y a Vodafone que en él radican, impidiendo que la ciudadanía pueda acceder a otro tipo de locales como puede ser el de la recurrente.
Madrid 17 de mayo de 2021
