Sentencia SOCIAL Nº 112/2...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 112/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2020 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100123

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2333

Núm. Roj: SAN 2333:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de Resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2020. Se desestima la demanda, porque la actividad está enmarcada en el comercio de alimentación, lo que no se encuentra dentro de las suspendidas de forma directa como consecuencia de la pandemia por aplicación de lo previsto en el RD 463/20. Voto particular formulado por Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00112/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 112/2021

Fecha de Juicio:12/5/2021

Fecha Sentencia:17/05/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG. ACTOS ADMINISTRACION 0000423 /2020

Proc. Acumulados:

Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s:ALIMENTACION PARA EL OCIO CEISA S.L.

Demandado/s:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2020 0000432

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000423 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 112/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000423 /2020 seguido por demanda de ALIMENTACION PARA EL OCIO CEISA S.L. (Letrado D. LUIS SAMUEL GONZALEZ BETANCORT) contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD (ABOGADO DEL ESTADO) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el 29 de octubre de 2020 se presentó demanda por D. Felicisimo, en calidad de Administrador de la mercantil ALIMENTACIÓN PARA EL OCIO CEISA S.L., contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 12 de mayo de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda, en la que solicita se tenga por interpuesta DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la resolución de fecha 28 de abril de 2020 dictada por la Dirección General de Trabajo, en el expediente de regulación de empleo NUM000 y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde revocar la resolución impugnada que ha denegado el expediente de regulación temporal de empleo presentado en fecha 22 de abril de 2020, estimando en todo caso la causa de fuerza mayor en los dos locales de negocio, y posibilitando la suspensión de los contratos de trabajo con efectos retroactivos desde la fecha de declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020).

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto. -El 10 de agosto de 2020 se interpuso demanda de impugnación de acto administrativo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, atendiendo al pie de la resolución del 10 de junio de 2020, que indicaba que era éste y no otro el órgano judicial ante quién había de deducirse la ulterior impugnación judicial que se podía interponer por parte del solicitante.

Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2020, y previas las alegaciones vertidas por esta parte y el Ministerio Fiscal, la Sala acordó no admitir a trámite la demanda por incompetencia territorial del mismo para conocer la impugnación de acto administrativo al no encontrarse ninguno de los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo temporales en el ámbito de competencia territorial del órgano al que se había dirigido a la empleadora. La Sala advirtió que podían presentar demanda ante el órgano competente en materia territorial y suspender el plazo para la interposición de la nueva demanda hasta que no constase la firmeza de dicho Auto. Habiendo sido notificada dicha firmeza, se interpone la presente demanda.

Sexto. -Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2021 se acordó lo siguiente: ' En las presentes actuaciones, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, presentó a la Sala su proyecto de sentencia, siendo deliberada nuevamente con esta fecha. Tras la misma y habiéndose quedado en minoría, declina la redacción de la resolución, anunciando su intención de formular voto particular. El Presidente D. José Pablo Aramendi Sánchez de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ se asigna la redacción de la sentencia.

Séptimo. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandante Alimentación para el Ocio Ceisa S.L. presentó en fecha 22 de abril de 2020 ante la Dirección General de Trabajo un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y el Real Decreto Real Decreto-ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La empresa solicita autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 7 trabajadores de los 8 que conforman la plantilla de dicha empresa, desde día 17-3-2020 y mientras se mantenga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al afectar a los dos centros de trabajo de la empresa sitos en: - Centro comercial Berceo, C/ Lérida s/n, CP 26004, Logroño (La Rioja), y - Plaza de España nº 5, 47001, Valladolid (Castilla y León).

SEGUNDO. -- El 28 de abril de 2020 la Dirección General de Trabajo dictó resolución de denegación del ERTE presentado. Su contenido se da por reproducido.

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso por la empresa recurso de alzada, que ha sido desestimado por resolución de fecha 10 de junio de 2020, dictada en el expediente de regulación de empleo núm. NUM000, notificada a la parte actora en fecha 11 de junio de 2020. Su contenido se da por reproducido.

CUARTO.- La empresa se dedica a la actividad de 'otro comercio de alimentación al por menor en establecimientos especializados' (venta de encurtidos -aceitunas y variantes, banderillas, ensartados- y aperitivos a base de patatas fritas, gusanitos, frutos secos, gominolas, chocolates, globos y piñatas, artículos de cumpleaños, etc.)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados lo son conforme los datos y resoluciones incorporados en el expediente administrativo.

SEGUNDO. -Por RD 463/2020, debido a la epidemia de COVID19, se declaró en todo el territorio nacional el estado de alarma, siendo sus principales consecuencias la limitación de la libertad de circulación de las personas y la suspensión de la apertura al público de locales donde se realizaran actividades comerciales, salvo las declaradas como imprescindibles.

En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa

En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:

Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

En su anexo se determinan con mayor concreción los establecimientos cuya apertura queda suspendida al público. Entre ellos se encuentran los establecimientos dedicados a hostelería y restauración, pero la actividad empresarial no es la propia de este tipo de empresas, sino que como de su propia memoria se infiere se trata de un comercio de alimentación en el que se compran productos, pero no se consumen.

Como indica la resolución impugnada en criterio que se comparte la actividad empresarial no se corresponde con 'chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables', pues estos establecimientos se caracterizan esencialmente porque su consumo se realiza en ellos, mientras que la demandante vende productos que se compran para consumirse fuera.

Es sin duda el peligro de permanencia para el consumo en locales cerrados lo que justifica en el RD 463/2020 y lo que ha justificado en todo este tiempo el cierre o las estrictas limitaciones para la apertura de locales donde se come y bebe en su interior.

TERCERO. -El argumento de que no se trata de productos de primera necesidad tampoco se puede atender, ya que considerar que los alimentos que vende este empresario no son de primera necesidad, se soporta en un elemento valorativo subjetivo de difícil apreciación.

Debemos tener presente que el art. 10 del RD 463/10 excepciona de suspensión a todos los establecimientos de alimentación, no sólo a los que subjetivamente podamos calificar como de primera necesidad ya que, si estaban abiertos los establecimientos de alimentación tipo supermercados donde la oferta abarca todo tipo de consumibles alimenticios, también por supuesto los que este empresario vende, resultaría irrazonable que los supermercados pudieran abrir y no así la demandante.

CUARTO. -En consecuencia, ninguna de las actividades que constituye el objeto social de la demandante fue impedida en su realización por la normativa adoptada para limitar los efectos de la pandemia por covid19.

Tampoco consta acreditado que la declaración del estado de alarma le hubiera impedido acopio de suministros necesarios para realizar su actividad productiva o se hubieran presentado situaciones urgentes causadas por contagio en la plantilla o medidas de aislamiento preventivo, supuestos estos previstos en el art. 22.1 RDLey 8/20.

QUINTO. -Se alega por la demandante en su recurso de alzada que la propietaria del centro comercial en que desarrollaba su actividad en Logroño acordó el cierre parcial de las instalaciones, lo que le afectó directamente.

Con independencia de que la prueba que aporta en dicho recurso no es convincente, de haberse producido esta situación tampoco ello constituiría causa para estimar su pretensión, ya que como se indica en la resolución que finalmente resuelve queda en el ámbito privado de las relaciones comerciales existentes entre la empresa que gestione dicho centro comercial y la recurrente, pero no puede ser considerada tal circunstancia como proveniente de una situación de fuerza mayor por pérdida de actividad como consecuencia directa del COVID-19, pues, como ha quedado dicho antes, la actividad de la empresa podía y debía mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma al considerarse de carácter esencial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por D. Felicisimo, en calidad de Administrador de la mercantil ALIMENTACIÓN PARA EL OCIO CEISA S.L., contra la resolución de fecha 28 de abril de 2020 dictada por la Dirección General de Trabajo, en el expediente de regulación de empleo NUM000 contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0423 20 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0423 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 260.2 DE LA LEY ORGANICA, FORMULA LA MAGISTRADA ILMA. SRA. Dª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada a la SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS N.º 423/2020

I. Tras ser rechazado por mayoritaria decisión de la Sala el proyecto de sentencia que en su momento presenté como inicial ponente en las actuaciones, procedo, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 260. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mostrar mi discrepancia con este obligado voto particular , en coherencia con la postura mantenida en el citado proyecto de sentencia y defendida durante su deliberación , a la sentencia dictada en el procedimiento número 423/2020 , acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC. , por discrepar -con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala- de la solución a la que se ha llegado, de desestimar la demanda y declarar :

Que la actividad de la empresa está enmarcada en el comercio de alimentación, lo que no se encuentra dentro de las suspendidas de forma directa como consecuencia de la pandemia por aplicación de lo previsto en el RD 463/20.

II. En cuanto a los hechos declarados probados, se deben añadir los contenidos en la inicial sentencia, cuya supresión en la sentencia mayoritaria, llama poderosamente la atención, pues dichos textos se deducen de los documentos obrantes en autos y su incorporación al relato histórico de la sentencia es necesaria, por ello se deberían incorporar los hechos el siguiente:

QUINTO. -El 15 de marzo por la gerencia del centro comercial Berceo de Logroño se les comunicó 'El cierre parcial de sus instalaciones manteniendo únicamente abiertos al público aquellos espacios que el Gobierno decrete como necesarios', siendo estos únicamente el hipermercado Carrefour y la tienda Vodafone. (Descriptor 4 y6 del expediente administrativo, hecho reconocido por la Autoridad laboral al resolver el recurso de alzada)

El centro comercial Berceo se reabrió el 25-5-2020. (Descriptor 4, 27 y 29)

SEXTO. -Se han dictado las siguientes resoluciones constatando la existencia de fuerza mayor en empresas que pertenecen al sector de actividad de comercio al por menor a la que se dedica la empresa demandante (aceitunas y variantes, aperitivos, snacks, etc.), por considerarla incluida en el apartado 1 artículo 10 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19:

El 26-3-2020 por el Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa.

El 4-5-2020 por la Directora de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia y Trabajo del Gobierno Vasco, estimando el recurso de alzada interpuesto por la empresa.

Por silencio positivo se han estimado las solicitudes de: Encurtidos Portugalete SL, Encurtidos Hortaleza SL, Encurtidos Carabanchel SL. (Descriptor 28)

III.- El representante empresarial manifiesta que la actividad comercial de la empresa consiste en la venta al por menor de encurtidos y golosinas, la cual se lleva a cabo en Valladolid y en Logroño en el centro comercial El Berceo, sin que los productos comercializados por la empresa sean de primera necesidad.

La decisión de cierre del local viene legalmente motivada por el art. 10.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que suspende la apertura al público de diversos establecimientos, entre los que se encuentran los de ocio, chocolaterías, heladerías, salones de té, croissant erías y asimilables. La actividad de la empresa estaría entre las asimilables que se citan, ya que no se trata de productos alimenticios de primera necesidad, sino de encurtidos y golosinas, los cuales se consumen habitualmente en el propio centro comercial, vinculado al ocio.

Entiende, por lo tanto, que la paralización de su actividad es consecuencia directa del COV1D-19 y la declaración del estado de alarma, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, procede la constatación por la autoridad laboral de la fuerza mayor como causa para la suspensión de los contratos de la plantilla de la empresa.

El cierre de ambos establecimientos fue impuesto claramente por un hecho externo, que no fue otro que la decisión administrativa de la clausura de todos los locales comerciales al público, con las ya mencionadas excepciones que no concurren en el supuesto que nos ocupa. Además, el centro de Logroño en el que estaba ubicado el centro de la empresa, el 15 de marzo por la gerencia del centro comercial Berceo se les comunicó 'El cierre parcial de sus instalaciones manteniendo únicamente abiertos al público aquellos espacios que el Gobierno decrete como necesarios', siendo estos únicamente el hipermercado Carrefour y la tienda Vodafone.

IV.-La entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ha obligado a las autoridades gubernativas a establecer limitaciones a la libre circulación de las personas y a ordenar el cierre de algunos establecimientos con el fin de contener la epidemia y los contagios.

El art. 10.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 señala que '(...) se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas y productos de primera necesidad. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

No siendo en ningún caso el tipo de productos que la empresa comercializa alimentos y productos de primera necesidad.

Asimismo, el artículo 10.3 de dicho Real Decreto también establece que 'se suspende la apertura al público (...) de los locales y establecimientos (...) de ocio indicados en el anexo del Real Decreto'. El anexo en relación con la hostelería y restauración incluye como obligación de cierre a 'chocolaterías, heladerías, salones de té, cruasanterías y asimilables', siendo la actividad encuadrable en las actividades asimilables a las que se refiere el mencionado artículo, pues, la empresa se dedica a la venta de productos que no son de primera necesidad.

A pesar de que en principio la actividad está enmarcada en el comercio de alimentación, lo cierto es que los productos que vende no son productos de primera necesidad. Y a ello hay que añadir la decisión tomada por el propio centro comercial donde se encuentran los locales de limitar el acceso del público permitiéndolo solo al hipermercado y a la tienda Vodafone.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Pues bien, el cierre de ambos establecimientos fue impuesto claramente por un hecho externo, que no fue otro que la decisión administrativa de la clausura de todos los locales comerciales al público, con las ya mencionadas excepciones que no concurren en el supuesto que nos ocupa, la empresa se ha visto obligada a suspender los contratos de trabajo de sus trabajadores por el COVID-19. Con ello, ha quedado acreditado que la suspensión de la actividad de la empresa deviene por un acaecimiento externo a su círculo empresarial, por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, de carácter objetivo e independiente de su voluntad.

Se trata de un acontecimiento ajeno al control de actuación de la empresa, pues la paralización total de la actividad está vinculada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, como exige el artículo 22.1 del RDL8/2020, de 17 de marzo.

Por consiguiente, y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, se debería haber estimado la demanda dejando sin efecto la resolución impugnada (resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 abril 2020), así como la resolución que desestimó el recurso de alzada, siendo significativo que en dos resoluciones administrativas se declare la existencia de Fuerza Mayor en empresas dedicadas a la misma actividad por considerar que en el caso de la actividad de comercio al por menor, con las únicas excepciones de las citadas en la norma, y entre las que no puede incluirse la de la mercantil. A pesar de que en principio la actividad está enmarcada en el comercio de alimentación, lo cierto es que los productos que vende no son productos de primera necesidad. Y a ello hay que añadir la decisión tomada por el propio centro comercial donde se encuentran los locales de limitar el acceso del público solo al hipermercado y a Vodafone que en él radican, impidiendo que la ciudadanía pueda acceder a otro tipo de locales como puede ser el de la recurrente.

Madrid 17 de mayo de 2021

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