Sentencia SOCIAL Nº 112/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 112/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 07040340012021100096

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:346

Núm. Roj: STSJ BAL 346:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00112/2021

NIG:07040 44 4 2018 0002059

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s:EASYJET HANDLING SPAIN

Abogado/a:SERGIO BAÑALES ALVAREZ

Recurrido/s: Balbino

Abogado/a:DAVID CASTRO RABADAN

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 23 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 384/2020, formalizado por el letrado D. Sergio Bañales Alvarez, en nombre y representación de Easyjet Handling Spain, contra la sentencia n.º 48/2020 de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 003 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 435/2018, seguidos a instancia de D. Balbino, representado por el letrado D. David Castro Rabadán, frente a la citada parte recurrente, en materia de Reclamación de Cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-D. Balbino, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, viene prestando serviciospara la entidad EasyJet Handling Spain como agente de rampa, jefe de turno, contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad 5/11/1996, retribución diaria de 110 euros brutos.

SEGUNDO.-En fecha 18/12/2015 el trabajador y la empresa alcanzaron un acuerdo para la transformación temporal del contrato indefinido a tiempo completo en un contrato fijo discontinuo a tiempo completo, en los siguientes términos:

'Primero.- Modificar y novar el tipo de contrato suscrito entre las partes, pasando el trabajador de prestar sus servicios en la empresa con un contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo completo. En consecuencia, a partir del 18 de diciembre de 2015 el empleado comenzará a prestar servicios como trabajador fijo discontinuo a tiempo completo, de tal forma que se den todos los requisitos legales para acceder a la prestación por desempleo en los períodos de inactividad productiva entre campañas y, por tanto, percibiendo la correspondiente prestación por desempleo hasta que reinicie la actividad en la empresa.

Segundo.- Que la novación contractual pactada en el presente acuerdo, tendrá una duración inicial y vigencia de seis (6) años, reincorporándose como indefinido ordinario a tiempo completo el 1 de enero de 2022, siempre y cuando los períodos de prestación de servicios sean de ocho (8) meses al año.

Tercero.- La novación contractual pactada no afectará en la antigüedad consolidada del trabajador, respetándosele la acumulada ni afectará a ninguno de los derechos laborales que viniera disfrutando, de tal forma que durante la prestación de servicios no se verá variado ningún concepto fijo que viniera percibiendo en la actualidad.

Cuarto.- Durante la vigencia del presente acuerdo, la empresa garantiza al trabajador una ocupación mínima anual de 8(ocho) meses, comprendidos entre el 1 de marzo y el 31 de octubre o entre el 1 de abril y el 30 de noviembre, debiendo ser su prestación de servicios durante dichos períodos de contratación, a tiempo completo.

Quinto.- Se respetarán al trabajador los turnos de trabajo que se programen durante los meses de prestación de servicios como si fuera un trabajador fijo a tiempo completo. Igualmente, se le mantendrán el resto de sus condiciones laborales como hasta el momento en cuanto a la elección y disfrute de las vacaciones y festivos, si bien de forma proporcional a los ocho (8) meses de prestación de servicios.

Sexto.- El trabajador percibirá por parte de la empresa la cantidad de 19.200,00 € brutos como compensación por los perjuicios que pueda ocasionarle su no prestación de servicios durante cuatro (4) meses al año.

El pago de la citada cantidad se efectuará en la cuenta en la que habitualmente percibe los salarios y de la siguiente forma: a) un primer pago de 7.200,00€ brutos junto la nómina de diciembre de 2015; y b) un segundo y último pago de 12.000,00 € brutos durante el mes de enero 2016 y de forma previa a cualquier comunicación de inicio del período de actividad.

Séptimo.- Que, en caso de producirse una subrogación por cambio de operador, el trabajador pasará previamente a la misma, a su contrato anterior como indefinido a tiempo completo.

Octavo.- En el supuesto en el que la Empresa incumpliera con lo dispuesto en el pacto Sexto, este acuerdo quedará sin efectos siendo anulado en su totalidad.

Noveno.- En el supuesto en el que el trabajador incumpliera con alguno de los acuerdos aquí recogidos y/o no mantuviera la vigencia de este contrato, habilitará a la empresa para reclamarle la cantidad de 3.200,00 € por cada uno de los años que quedasen hasta la finalización de la vigencia del presente acuerdo'.

TERCERO.-En correo electrónico de 21/12/2015, 19:03h, el actor se dirigió a Lucio, de ALT Asesores, diciéndole que 'como hemos comentado por teléfono, prefiero unificar los dos pagos acordados previamente, en un único pago de 19.200 euros y percibirlo en enero de 2016'. Y a las 19:06h del mismo día le respondió: 'Apreciado Balbino, la empresa accede a tu solicitud, tal y como me indicas en este último e-mail. Así que procederemos a realizar el pago del total de la compensación indicada en el acuerdo de modificación a FD en el mes de enero 2016'.

Lucio, el 11/01/2016 a las 17:25h le remitió un mail al actor del siguiente tenor: 'te informo de cómo quedaría el pago de la compensación de los 19.200€ brutos. Así quedaría la simulación de tu finiquito. Dame tu feedback por favor'. En el indicado simulacro se reflejaba un porcentaje de retención por IRPF del 13 21%.

Al efecto, en el Anexo de 15/01/2016 suscrito por ambas partes se consignó:

'Primero.-Modificar la forma de pago de la compensación bruta pactada, de tal forma que, a petición del propio trabajador, se efectuará en su totalidad en el mes de enero 2016.

Segundo.- Aclarar que en el supuesto en el que el trabajador incumpliera con alguno de los acuerdos aquí recogidos y/o no mantuviera la vigencia de este contrato, habilitará a la empresa para reclamarle la cantidad 3.200,00 € brutos por cada uno de los años que quedasen hasta la finalización de la vigencia presente acuerdo'.

CUARTO.-La empresa, en la nómina de marzo de 2015 le había aplicado una retención por IRPF del 19 93%, en la nómina de abril de 2015 del 19 90%, en la de mayo de 2015 del 19 89%, en junio de 2015 del 19 86%, en julio de 2015 del 19 15%, en la de agosto de 2015 del 19 13%, en la de septiembre de 2015 del 19 09%, en la de octubre de 2015 del 19 08% y en la de noviembre de 2015 del 19 01%.

En marzo de 2016 la empresa le aplicó una retención por IRPF del 29 99%, en abril de 2016 del 30 01%, en mayo de 2016 del 30 20%, en junio de 2016 del 30 27%, en julio de 2016 del 30 31%, en agosto de 2016 del 30 39%, en octubre de 2016 del 31 78%, y en el documento de liquidación y finiquito de noviembre de 2016 del 31 78%.

Dichas nóminas se dan aquí por reproducidas.

QUINTO.-1-En fecha 3/08/2016, 12:18h, Luis Angel, de ALT Asesores dirigió un correo electrónico al actor, con el siguiente contenido: 'Soy Luis Angel compañero de Lucio. Ayer intenté llamarte, pero no podías contestar a lo que te dejé un mensaje de voz para comentar el tema de las retenciones sobre tu nómina. Con tal de no demorar más una respuesta en este asunto paso a explicarte lo siguiente: El departamento de nómina después de analizar las opciones al respecto se puede aplicar lo siguiente:

.La retención que había en tu nómina se debía a la gratificación de los 19.200 euros, por ello había ese 30%

.Para este año que queda solo ya el mes de agosto han podido rebajar hasta un 28 55%

.Ya a partir de este mes de enero de 2017 en adelante ya no te afectará esa retención y pasarás a tener un retención del 15%.

Disculpa la demora en contestación pero al ser un asunto delicado había que examinar bien las opciones y tener una respuesta clara por parte de nóminas'.

2-El actor, el 5/08/2016 a las 20:00h respondió: 'Hola Luis Angel, el primer punto no es correcto, en la gratificación de los 19.200 €, ya se aplicó la retención que tocaba según la simulación que yo solicité, antes de firmar el acuerdo, y así saber el neto que me quedaría para yo dar el ok al acuerdo. Lucio me envió la simulación, y me dijo que el 13 21% es lo que correspondía y equivalía a 2536 32 de retención, por lo que percibí 16.664 euros netos. Por otro lado, si antes del acuerdo se me retenía un 19% al trabajar 12 meses, ahora trabajando sólo 8 meses, es normal que la retención baje al 15% tanto este año y como bien dices, para los próximos, pero en estos momentos se me está aplicando una retención del 30%, por lo que pierdo un total de 2700€ en los 8 meses trabajados del 2016, y quedó muy claro que en los meses que estuviese de alta, mi nómina sería igual que antes de firmar el acuerdo, en cuanto a dinero se refiere, y no perdería ni conceptos ni derechos adquiridos anteriormente. Si el cálculo de retención o la simulación realizada en ese momento, sobre los 19.200 € fue incorrecta, no considero que deba ser yo el que asuma las consecuencias, pues es lo que se acordó entre ambas partes, ya que no hubiese firmado este acuerdo perdiendo más dinero. Estoy a su entera disposición para aclarar cualquier duda, pero ruego le des máxima prioridad a este asunto y antes de que llegue el final de temporada, quede aclarado, y sobre todo que se me abone el dinero que se me ha descontado de forma incorrecta'.

3-El 11/08/2016 15:34h Luis Angel le dijo 'te informo que he dado reporte al departamento de nómina y en breves daremos respuesta a tu situación. Mañana viernes o martes te llamaré para comentar el asunto si te parece bien'. El 18/08/2016 2:30h le remitió otro correo disculpándose por la demora e insistiendo en que en breve le daría una respuesta.

4-El 12/09/2016 01:30h, Luis Angel se dirigió al actor diciéndole en primer lugar que: 'EasyJet Handling Spain no se niega en ningún momento a devolverte lo que es tuyo y tendrías que haber percibido. En segundo lugar comentarte que estamos mirando de qué forma solucionamos este punto, es decir, de qué forma se te devuelve esta diferencia de retención errónea'.

5-El 5/10/2016 04:43h, Luis Angel remitió un mail al actor diciéndole que le adjuntaba el escrito que le había comentado el lunes por la tarde. Dicho escrito es del siguiente tenor:

'Por la presente, la dirección de esta Empresa se pone en contacto con Vd. en referencia a la incidencia surgida respecto al acuerdo contractual celebrado entre Vd. y esta Empresa en fecha 18 de diciembre de 2015 en materia de novación contractual, para la transformación de fijo a tiempo completo a fijo discontinuo a tiempo completo.

En el citado acuerdo entre esta Empresa y su Vd. se mencionaba el hecho de que Vd. no se encontraría sujeto a ningún perjuicio de tipo salarial ni otros de otro tipo que pudieran darse, ya que de ser así dicho acuerdo perdería su efectividad, quedando anulado plenamente.

Por error administrativo, durante los meses trabajados dentro del período de actividad del ejercicio 2016, en su nómina se vio reflejada una retención por IRPF superior a la que debía de ser. Por parte de esta Empresa se estudiaron las distintas opciones que había con tal de subsanar dicha situación a la mayor brevedad posible. Siendo la que por le correspondía, la siguiente: En la declaración de la renta del año 2017, en referencia al ejercicio 2016, cuando se regularice su situación fiscal, se verá reflejada una devolución de la diferencia de retención que se le aplicó incorrectamente durante estos pasados meses. Con tal de mantener la buena y fluida relación que une esta empresa y Vd. esta Empresa asume la responsabilidad de que en el supuesto de que dicha situación en su declaración de la renta no se diera, se examinarían las opciones posibles para subsanar su situación siendo una de ellas el devolverle la diferencia cantidad percibida durante el período de actividad del 2016'. Este documento lleva la firma por la empresa de D. Raimundo, abogado que representa a la demandada, y que formaba parte de ALT asesores.

El actor le respondió el 10/10/2016 a las 12:55h: 'Hola Luis Angel, lo que no me convence es el párrafo donde dice que se examinarán las soluciones, siendo una de ellas el devolver el dinero. Según conversación por teléfono directamente si en la declaración de la renta no se devuelve la diferencia, la empresa me pagaría la cantidad adeudada sin más posibilidades. Me gustaría que ese último párrafo fuese rectificado y fuese más directo en que sólo hay esta posibilidad si me fallan en la declaración de la renta'.

Y Luis Angel, el 11/10/2016 a las 6:37h, le dijo 'disculpa, lo redacté por error esa parte. Te lo envío modificado', remitiéndole el mismo documento con el último del 30 20%, en junio de 2016 del 30 27%, en julio de 2016 del 30 31%, en agosto de 2016 del 30 39%, en octubre de 2016 del 31 78%, y en el documento de liquidación y finiquito de noviembre de 2016 del 31 78%.Dichas nóminas se dan aquí por reproducidas.

QUINTO.- 1-En fecha 3/08/2016, 12:18h, Luis Angel, de ALT Asesores dirigió un correo electrónico al actor, con el siguiente contenido: 'Soy Luis Angel compañero de Lucio. Ayer intenté llamarte, pero no podías contestar a lo que te dejé un mensaje de voz para comentar el tema de las retenciones sobre tu nómina. Con tal de no demorar más una respuesta en este asunto paso a explicarte lo siguiente: El departamento de nómina después de analizar las opciones al respecto se puede aplicar lo siguiente: .La retención que había en tu nómina se debía a la gratificación de los 19.200 euros, por ello había ese 30%.Para este año que queda solo ya el mes de agosto han podido rebajar hasta un 28 55%.Ya a partir de este mes de enero de 2017 en adelante ya no te afectará esa retención y pasarás a tener un retención del 15%.Disculpa la demora en contestación pero al ser un asunto delicado había que examinar bien las opciones y tener una respuesta clara por parte de nóminas'. 2-El actor, el 5/08/2016 a las 20:00h respondió: 'Hola Luis Angel, el primer punto no es correcto, en la gratificación de los 19.200 €, ya se aplicó la retención que tocaba según la simulación que yo solicité, antes de firmar el acuerdo, y así saber el neto que me quedaría para yo dar el ok al acuerdo. Lucio me envió la simulación, y me dijo que el 13 21% es lo que correspondía y equivalía a 2536 32 de retención, por lo que percibí 16.664 euros netos. Por otro lado, si antes del acuerdo se me retenía un 19% al trabajar 12 meses, ahora trabajando sólo 8 meses, es normal que la retención baje al 15% tanto este año y como bien dices, para los próximos, pero en estos momentos se me está aplicando una retención del 30%, por lo que pierdo un total de 2700€ en los 8 meses trabajados del 2016, y quedó muy claro que en los meses que estuviese de alta, mi nómina sería igual que antes de firmar el acuerdo, en cuanto a dinero se refiere, y no perdería ni conceptos ni derechos adquiridos anteriormente. Si el cálculo de retención o la simulación realizada en ese momento, sobre los 19.200 € fue incorrecta, no considero que deba ser yo el que asuma las consecuencias, pues es lo que se acordó entre ambas partes, ya que no hubiese firmado este acuerdo perdiendo más dinero. Estoy a su entera disposición para aclarar cualquier duda, pero ruego le des máxima prioridad a este asunto y antes de que llegue el final de temporada, quede aclarado, y sobre todo que se me abone el dinero que se me ha descontado de forma incorrecta'.3-El 11/08/2016 15:34h Luis Angel le dijo 'te informo que he dado reporte al departamento de nómina y en breves daremos respuesta a tu situación. Mañana viernes o martes te llamaré para comentar el asunto si te parece bien' El 18/08/2016 2:30h le remitió otro correo disculpándose por la demora e insistiendo en que en breve le daría una respuesta.4-El 12/09/2016 01:30h, Luis Angel se dirigió al actor diciéndole en primer lugar que: 'EasyJet Handling Spain no se niega en ningún momento a devolverte lo que es tuyo y tendrías que haber percibido. En segundo lugar comentarte que estamos mirando de qué forma solucionamos este punto, es decir, de qué forma se te devuelve esta diferencia de retención errónea'.5-El 5/10/2016 04:43h, Luis Angel remitió un mail al actor diciéndole que le adjuntaba el escrito que le había comentado el lunes por la tarde. Dicho escrito es del siguiente tenor: 'Por la presente, la dirección de esta Empresa se pone en contacto con Vd. en referencia a la incidencia surgida respecto al acuerdo contractual celebrado entre Vd. y esta Empresa en fecha 18 de diciembre de 2015 en materia de novación contractual, para la transformación de fijo a tiempo completo a fijo discontinuo a tiempo completo. En el citado acuerdo entre esta Empresa y su Vd. se mencionaba el hecho de que Vd. no se encontraría sujeto a ningún perjuicio de tipo salarial ni otros de otro tipo que pudieran darse, ya que de ser así dicho acuerdo perdería su efectividad, quedando anulado plenamente. Por error administrativo, durante los meses trabajados dentro del período de actividad del ejercicio 2016, en su nómina se vio reflejada una retención por IRPF superior a la que debía de ser. Por parte de esta Empresa se estudiaron las distintas opciones que había con tal de subsanar dicha situación a la mayor brevedad posible. Siendo la que por le correspondía, la siguiente: En la declaración de la renta del año 2017, en referencia al ejercicio 2016, cuando se regularice su situación fiscal, se verá reflejada una devolución de la diferencia de retención que se le aplicó incorrectamente durante estos pasados meses. Con tal de mantener la buena y fluida relación que une esta empresa y Vd. esta Empresa asume la responsabilidad de que en el supuesto de que dicha situación en su declaración de la renta no se diera, se examinarían las opciones posibles para subsanar su situación siendo una de ellas el devolverle la diferencia cantidad percibida durante el período de actividad del 2016'. Este documento lleva la firma por la empresa de D. Raimundo, abogado que representa a la demandada, y que formaba parte de ALT asesores. El actor le respondió el 10/10/2016 a las 12:55h: 'Hola Luis Angel, lo que no me convence es el párrafo donde dice que se examinarán las soluciones, siendo una de ellas el devolver el dinero. Según conversación por teléfono directamente si en la declaración de la renta no se devuelve la diferencia, la empresa me pagaría la cantidad adeudada sin más posibilidades. Me gustaría que ese último párrafo fuese rectificado y fuese más directo en que sólo hay esta posibilidad si me fallan en la declaración de la renta'.Y Luis Angel, el 11/10/2016 a las 6:37h, le dijo 'disculpa, lo redacté por error esa parte. Te lo envío modificado', remitiéndole el mismo documento con el último párrafo modificado en los siguientes términos: 'En la declaración de la renta del año 2017, en referencia al ejercicio 2016, cuando se regularice su situación fiscal, se verá reflejada una devolución de la diferencia de retención que se le aplicó incorrectamente durante estos pasados meses. Con tal de mantener la buena y fluida relación que une esta Empresa y Ud., esta Empresa asume la responsabilidad de que en el supuesto de que dicha situación en su declaración de la renta no se diera, se subsanaría su situación devolviéndole la diferencia de cantidad percibida durante el período de actividad del 2016'.

6- Angelina, en fecha 7/06/2017 a las 9:28h, dirigió un mail a Luis Angel con el siguiente contenido: 'Buenos días Luis Angel. Según conversación telefónica con el trabajador, adjunto documentación que demuestra las cantidades/ingresos que el trabajador ha dejado de percibir, según acuerdo de conversión a FD y cálculos que le efectuaron en el momento de la firma.

El trabajador ha redactado un resumen, dónde puedes ver las cantidades percibidas en concepto de nómina en 2016, y la simulación si su retención hubiera sido (según lo acordado) un 15% IRPF. Tienes anotado lo pendiente de percibir, o dejado de cobrar. Que asciende a final de año a 3229,53€. Por otro lado, incluimos resumen del impuesto sobre la renta 2015 y 2016, donde se refleja el importe en negativo para este año, que reclama el trabajador por dejar de percibir.

Adjuntamos también certificado de retenciones para 2015 y 2016, con el importe reflejado de rendimientos de trabajo, dónde incluisteis en 2015 la cantidad acordada con el trabajador en concepto de indemnización (y lo que causó el aumento de %de IRPF en las ss. Nóminas).

Para cualquier aclaración puedes ponerte en contacto con nosotras o bien, directamente con el trabajador'.

SEXTO.- En la declaración de IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2015, consignó unos ingresos brutos procedentes de la empresa de 34860 52 euros, retenciones de 6683 96 euros (según certificado de retenciones e ingresos a cuenta), siendo el resultado de dicha declaración a devolver 1443 80 euros. En la declaración de IRPF del actor correspondiente al ejercicio 2016, consignó unos ingresos brutos procedentes de la empresa de 44053 43 euros, retenciones de 9749 52 euros (según certificado de retenciones e ingresos a cuenta), siendo el resultado de dicha declaración a pagar 363 13 euros.

SÉPTIMO.-En fecha 30/05/2018 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Balbino contra EasyJet Handling Spain, debo CONDENAR y CONDENOa la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3513 78 euros, con los intereses por mora correspondientes

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Easy Jet Handling Spain, que fue impugnado por la representación de D. Balbino.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la entidad mercantil Easyjet Handling Spain ( en adelante Easyjet) interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS, por ese orden.

En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación adición del Hecho Probado Cuarto y proponiendo la adición de un nuevo hecho probado.

Frente a ello se opone la representación del trabajador.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En primer lugar, la representación de la parte recurrente interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto proponiendo el siguiente texto'CUARTO.- La empresa, en la nómina de marzo de 2015 le había aplicado una retención por IRPF del 19Ž93%, en la nómina de abril de 2015 del 19Ž90%, en la de mayo de 2015 del 19Ž89%, en junio de 2015 del 19Ž86%, en julio de 2015 del 19Ž15%, en la de agosto de 2015 del 19Ž13%, en la de septiembre de 2015 del 19Ž09%, en la de octubre de 2015 del 19Ž08%, en la de noviembre de 2015 del 19Ž01% y en la de diciembre un 15,01%.

En enero del 2016 la empresa le aplicó una retención del IRPF del 13,1%, en marzo de del 29Ž99%, en abril de 2016 del 30Ž01%, en mayo de 2016 del 30Ž20%, en junio de 2016 del 30Ž27%, en julio de 2016 del 30Ž31%, en agosto de 2016 del 30Ž39%, en octubre de 2016 del 31Ž78%, y en el documento de liquidación y finiquito de noviembre de 2016 del 31Ž78%.' .

Y la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis, con el siguiente tenor literal ' CUARTO-BIS.- Que si bien en enero de 2016 se retuvo por error el 13,21%, las retenciones realizadas en las nóminas del actor durante el año 2016 corresponden, en términos globales, con el porcentaje a aplicar en base a sus ingresos anuales conforme a la legislación tributaria, esto es, un total de 21.83% anual.'

Ampara la modificación y la adición de hecho probado cuarto bis en la certificación aportada como documento 7 y las nóminas de ambos períodos (documentos 2 y 3). Considera relevante para acreditar que la entidad ha retenido correctamente durante el año 2016.

Se admite la modificación del hecho probado cuarto. No se opone la representación del trabajador siendo conforme.

Se desestima la adición del hecho probado cuarto Bis. La redacción del mismo contiene valoración propia de la parte conforme al argumento de su recurso. Ello por cuento establece como error un hecho, que es el objeto en que radica el motivo de censura jurídica, configurándolo como un error, contrariamente a la valoración del juez a quo, en aras de sostener su pretensión. No concurriendo errónea la valoración de la juzgadora a quo, no se admite la adición interesada.

En consecuencia, se estima la modificación del hecho probado cuarto, y se desestima la adición del hecho probado cuarto bis.

SEGUNDO. La parte recurrente, en segundo lugar, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la revisión al objeto de revisar la aplicación del art. 1281 del Código Civil.

Alega que la juzgadora fundamenta su resolución en la interpretación de la estipulación tercera del pacto novatorio y correos electrónicos, que la parte no reconoce, pero se que le otorgan valor contractual.

Refiere que el pago de 19.200 euros brutos, inicialmente previsto para diciembre de 2015, se cambió, por expreso interés del trabajador, al mes de enero de 2016, lo cual, inexorablemente conduce a que el trabajador tenga que abonar más importe en concepto de IRPF en el ejercicio 2016 que si lo hubiera cobrado en dos ejercicios diferentes, así como el aumento correspondiente de las retenciones.

La cantidad percibida por el trabajador en 2016 es superior a la percibida durante 2015 y por lo tanto, el porcentaje de IRPF a pagar es superior en aplicación de la normativa tributaria, sin que por ello se pueda trasladar la obligación de pagar el incremento a la entidad. Respecto a los compromisos supuestamente adquiridos con el actor por la Compañía manifiesta que en los mismos no se establece que la Empresa se comprometa a retener el 15% ni se cuantifica de ninguna manera para llegar a las conclusiones que llega el actor. Insiste en que practicar retenciones no obedece a una liberalidad del empresario y que se practicaron de forma correcta durante el año 2016, sin producir perjuicio alguno al trabajador y conforme a lo dispuesto en el acuerdo novatorio suscrito entre las partes y en la normativa tributaria.

Frente a ello se alza la representación del trabajador.

La cuestión objeto de censura jurídica es si la empresa asumió o no el compromiso de hacerse cargo de la diferencia entre el importe de las retenciones en el momento y con carácter previo a la firma del documento de novación contractual de fijo de actividad continuada a fijo discontinuo, y que la empresa informó al trabajador que le practicarían, y las que posteriormente practicaron realmente.

Es decir, como se expone por la jugadora a quo la empresa alcanzó un acuerdo condicionado a la circunstancia de que en los períodos de actividad cobraría exactamente lo mismo que venía percibiendo hasta la fecha, practicándosele por la empresa unas retenciones por IRPF inferiores, recibiendo además, por las pérdidas entre lo que cobraría del desempleo durante los períodos de inactividad y lo que habría percibido de haber trabajado, una indemnización. Y pese a lo acordado, la empresa en vez de aplicar una retención del 15% por IRPF, le aplicó un 30Ž31%. Ante las quejas del trabajador, la empresa se comprometió a compensarle, lo que no fue cumplido. Reclama la diferencia entre el salario neto que percibía antes de la novación, y el percibido en el período de prestación de servicios en la temporada 2016, en total 3513Ž78 euros.

Se ha de precisar que tal cuestión deviene del pago del importe de 19.200 euros, en cumplimento de la estipulación sexta del contrato novatorio que contiene la compensación que recibiría el trabajador por los perjuicios que pudiera ocasionarle su no prestación de servicios durante cuatro (4) meses al año, hecho probado segundo.

Entrando a resolver la cuestión objeto de censura jurídica, en primer lugar hemos de determinar si los documentos que se reitera no reconocer por la entidad en el recurso tienen plena validez, dado que la entidad sostiene que no reconoce los mismos, sin impugnarlos, censurando que en base a tales documentos mails, (hecho probado quinto) y la estipulación sexta, la juzgador alcanza una interpretación que no considera correcta.

Respecto los citados documentos no han sido objeto de impugnación y protesta, sino que se ha limitado a no reconocer los mismos la entidad. Por ello, cuando la alegación de una de las partes se sustenta en una prueba documental cuya autenticidad no ha sido negada y que consiste en un documento contractual suscrito por ambas partes, no basta la simple negación de la parte obligada para desconocer las consecuencias fácticas que se desprenden de tal documento. (TS 1ª 18-6-15)

En particular, no se infringe el art. 326LEC, relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, porque el criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( SSTS 47/2012, de 17 de julio, con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio, y 525/2014, de 31 de octubre). Esto es precisamente, como se acaba de explicar, lo que hace la sentencia recurrida, que valora el acuerdo de novación del contrato entre el trabajador con la entidad, así como los documentos privados mails, recogidos en el hecho probado quinto, con quienes actúan en representación de la entidad opera para estas cuestiones, ALT Asesores.

A los efectos se ha de partir de que nos hallamos ante un pacto de la empresa con el trabajador el cual ostenta la virtualidad y naturaleza contractual que une a las partes, y como tal el mismo se ha de aplicar sobre la cuestión concreta que el mismo regula, siendo de aplicación las normas generales de interpretación de los contratos.

Dada la norma, y la naturaleza contractual que vincula a las partes es preciso, con carácter previo exponer el art 1281Cc que dispone 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas '.La jurisprudencia ha establecido al respecto que «La sentencia de esta Sala núm. 645/2012, de 12 noviembre , pone de manifiesto que la interpretación literal es el primero de los parámetros a los que hay que acudir para conocer el alcance de los contratos;y la núm. 483/2012, de 13 julio, con cita de núm. 826/2010, de 17 diciembre, dice que «puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad,es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC» (TS 1ª 22-4-13) .Y en similar sentido ' ... En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.» (TS 1ª 12-11-14,)

En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremos ha establecido que ' ...es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia,no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestosy vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado ( STS 8-9-2011 ).» (TS 1ª 11-12-14, ).

En el presente caso, se comparte el razonamiento lógico y coherente realizado por la jugadora a quo, realizando una correcta interpretación del acuerdo entre las partes y de la comunicaciones previas y posteriores.

Las cláusulas objeto de interpretación, ' Tercero.- La novación contractual pactada no afectará en la antigüedad consolidada del trabajador, respetándosele la acumulada ni afectará a ninguno de los derechos laborales que viniera disfrutando, de tal forma que durante la prestación de servicios no se verá variado ningún concepto fijo que viniera percibiendo en la actualidad. (...) Sexto.- El trabajador percibirá por parte de la empresa la cantidad de 19.200,00 € brutos como compensación por los perjuicios que pueda ocasionarle su no prestación de servicios durante cuatro (4) meses al año. El pago de la citada cantidad se efectuará en la cuenta en la que habitualmente percibe los salarios y de la siguiente forma:... ' , como se observa se estableció en aras de no afectar a su antigüedad consolidada y preservado los derechos laborales que viniera disfrutando, de tal forma que durante la prestación de servicios no se verá variado ningún concepto fijo que viniera percibiendo en la actualidad.

En relación a considerar que la estipulación hacía referencia, en el sentido de preservar las mismas, al porcentaje de IRPF a aplicar y al neto a percibir, deben tomarse en consideración las comunicaciones previas, documentadas en mails, entre las partes. Destacar al respecto que el acuerdo se firmó el 18 de diciembre de 2015, si bien dadas las comunicaciones el día 15 de enero de 2016 se suscribió Anexo al mismo que era consecuencia de esas comunicaciones ,en concreto, en relación al pago único del importe de 19.200 euros en su totalidad en el mes de enero de 2016.

Se infiere que antes de la firma de 18 de diciembre de 2015 se debió solicitar por el actor y aceptar por ALT Asesores, Asesoría externa contratada en ese momento por la empresa, una simulación relativa a la indemnización que debía percibir, que consignaba el porcentaje de IRPF a aplicar. Ello dado que el día 21 de diciembre se pone en contacto con él aceptando el pago único interesado por el actor, y respecto la simulación y tipo de interés, pues por parte de la citada entidad se contestó en fecha 11 de enero de 2016, que como refleja el hecho probado tercero dice ' 'te informo de cómo quedaría el pago de la compensación de los 19.200€ brutos. Así quedaría la simulación de tu finiquito. Dame tu feedback por favor'. En el indicado simulacro se reflejaba un porcentaje de retención por IRPF del 13Ž21%.' . Posteriormente a estas comunicaciones se firmó el anexo, antes citado, de fecha 15 de enero de 2016. Y la empresa efectuó el abono, efectivamente, aplicando la retención indicada en dicha simulación.

El trabajador en 2016 no está de acuerdo con las retenciones que se le aplican, las cuales son de un 30%, se vuelve a poner en contacto con ALT Asesores, y tras diversos mails, ( hecho probado quinto) , concluye manifestando que ' ... Por error administrativo,durante los meses trabajados dentro del período de actividad del ejercicio 2016, en su nómina se vio reflejada una retención por IRPF superior a la que debía de ser. Por parte de esta Empresa se estudiaron las distintas opciones que había con tal de subsanar dicha situación a la mayor brevedad posible...

En la declaración de la renta del año 2017, en referencia al ejercicio 2016, cuando se regularice su situación fiscal, se verá reflejada una devolución de la diferencia de retención que se le aplicó incorrectamente durante estos pasados meses. Con tal de mantener la buena y fluida relación que une esta empresa y Vd. esta Empresa asume la responsabilidad de que en el supuesto de que dicha situación en su declaración de la renta no se diera, se examinarían las opciones posibles para subsanar su situación siendo una de ellas el devolverle la diferencia cantidad percibida durante el período de actividad del 2016'.

En la citada comunicación, la entidad a través de sus asesores, ALT, asume la responsabilidad para subsanar el error que reconoce haber cometido.

Por ello, conforme a la interpretación de las estipulaciones del acuerdo de novación y el anexo posterior, así como las comunicaciones entre ambos, en ese momento y posteriores, que culminan en el escrito de asunción de error y posibles vías de solución, se concluye que la empresa en todo momento transmitió al trabajador que no sufriría perdida alguna de derechos. Por ello, si tras cumplir lo acordado, pago único y retención pactada 13,21% , concurre error por la fijación del mismo, ello no conlleva que no se deba cumplir con lo acordado en acuerdo y anexo, no debiendo generar ningún perjuicio para el trabajador y en tal sentido debiendo asumir, como en comunicación de 5 de octubre de 2016 realiza la entidad, por ello debe estimarse la reclamación del trabajador por el importe indicado.

TERCERO. Se formulan por la entidad otros dos motivos de censura jurídica más con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, que se sustanciaran conjuntamente. En concreto se esgrime al objeto de revisar la aplicación del art. 151 de la Ley General Tributaria, y la aplicación del art. 1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el patrimonio.

En primer lugar, manifiesta que no se pactó ninguna compensación entre la entidad y el trabajador, alegando que la entidad retuvo correctamente las cantidades, añadiendo, según las conclusiones de la sentencia, que debería haber incurrido en infracción del art. 151LGT la entidad para haber cumplido los compromisos.

La manifestación que se sostiene por el recurrente en este motivo es contraria a lo por la misma manifestada en documento de fecha 5 de octubre de 2016, hecho probado quinto, que reconoce '... Por erroradministrativo, durante los meses trabajados dentro del período de actividad del período de actividad del ejercicio 2016, en su nómina se vio reflejada una retención por IRPF superior a la que debía de ser. Por parte de esta Empresa se estudiaron las distintas opciones que había con tal de subsanar dicha situacióna la mayor brevedad posible... esta Empresa asume la responsabilidadde que en el supuesto de que dicha situación en su declaración de la renta no se diera, se examinarían las opciones posibles para subsanar su situación siendo una de ellas el devolverle la diferencia cantidad percibida durante el período de actividad del 2016'.

De la simple lectura del documento, el cual como con carácter previo se preciso es absolutamente valido a efectos de su valoración como prueba, se extrae que sí se asumió el compromiso de subsanación del error por la entidad cometido.

Respecto la manifestación de la infracción del artículo 151 Lgt, no es la cuestión objeto de análisis ni se pretende el incumplimiento de ninguna norma, sino de asumir lo pactado, y sin perjuicio de respetar la normativa tributaria, cumplir por la vía o forma más adecuada con el tenor del acuerdo novativo y del anexo firmado por ambas partes.

En segundo lugar, alega la entidad que asumir las obligaciones tributarias del trabajador, no contempladas en ningún pacto, se está infringiendo el art. 1 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, que establece que el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

Reiterar, que como se ha expuesto en párrafos anterior, la asunción de responsabilidad suscrito por su representante, cuya existencia y validez es incuestionable según se ha expuesto anteriormente, siendo el que determina que ha de cumplir con ello, voluntaria y unilateralmente adquirido, sin que quepa en modo alguno imputar a la sentencia, la imposición a la empresa de obligaciones tributarias que no le correspondieran.

Nuevamente se precisa que se censura el incumplimiento contractual plasmado en los referidos documentos que se han expuesto, con las obligaciones que para las partes de los mismo derive, sin ser objeto de análisis y pronunciamiento alguno respecto las obligaciones y responsabilidades tributarias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Easyjet Handling Spain contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Palma de Mallorca el 12 de febrero de 2020, en los autos 435/18, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Se determina el importe de las costas a favor del letrado D. David Castro Rabadán en la suma de 726 euros, Iva incluido a cuyo pago se condena a la entidad recurrente Easyjet Handling Spain.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0384-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0384-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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