Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 112/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 112/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:158
Núm. Roj: STSJ CLM 158:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000449 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiséis de Enero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que ESTIMANDO la excepción de CADUCIDAD, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a instancia de Dª. Natalia, asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra las entidades Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Erosmer Ibérica S.A. y Eracel S.A., asistidas por la Letrada Dª Alicia López Román y frente a Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, asistida por la Letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio, con citación del FOGASA que no comparece, ABSOLVIENDO a estas últimas de los pedimentos formulados de contrario.»
« PRIMERO.- La parte actora, Dª. Natalia, con DNI. nº NUM000, ha prestado servicio, en su condición de cooperativista de la Entidad Eroski Hipermercados Sdad Cooperativa, en el centro de trabajo sito en calle Alcalde Conangla s/n de Albacete, centro comercial Eroski Albacete, con la categoría de profesional de punto de venta, percibiendo un anticipo laboral de 1318'56 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Que la prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA Hipermercados S.L. como titular del negocio de gran almacén, siendo lo cierto que la parte actora, antes de adquirir la condición de cooperativista, había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:
Eracel S.A. entre el 11/09/1996 y el 30/09/1996
Erosmer Ibérica S.A. entre el 01/10/1996 y el 31/05/1999 con contratos a tiempo parcial y desde esa fecha hasta el 31/10/2007 con contrato a tiempo completo
Cecosa Hipermercados S.L. entre el 01/11/2007 hasta el 31/05/2012.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de mayo de 2012, la parte actora suscribió un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de Eroski Hipermercados Soc. Coop. Se da por reproducido el citado documento, aportado como 14 del ramo de prueba de la citada sociedad cooperativa, si bien se destacará los siguientes extremos:
Que la asunción de la condición de cooperativista no constituía un requisito imprescindible para seguir prestando servicio en el centro de Albacete, sino que existía la posibilidad de mantener una relación laboral ordinaria con CECOSA Hipermercados, siendo ese cambio de régimen jurídico una opción elegida por la trabajadora.
TERCERO.- Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existente en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete por los motivo que se expresan y que damos por reproducidos. Se le concedió a la trabajadora un trámite de audiencia por 7 días para solicitar reubicación o alegar lo que a su derecho conviniere (doc 16 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop.)
Que no habiéndose ejercido por la parte actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formulada alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio 582, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital de citado socio 'transformado en 'Participaciones Financiera Subordinadas Ex Socio' para su reintegro e igualmente de una indemnización equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades. Por último, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada, por lo que se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se comunicó a la actora en fecha 3 de abril de 2019, siendo lo cierto que la actora percibió mediante trasferencia bancaria la suma de 26.228'64 euros en concepto de indemnización.
Que con ocasión de asamblea general de Eroski Hipermercados S.Coop de fecha 11 de julio de 2019 se acordó la ratificación de acuerdos de baja de personas socias derivadas de operaciones de cierre, venta y traspaso a acordados por la sociedad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y Equipamientos FAMILIAR y SERVICIOS, S.A., dentro del marco del Plan de Viabilidad.
QUINTO.- El día 14/03/12 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP. habían suscrito un contrato mercantil de prestación de servicios con vigencia desde el día de su firma y por plazo indeterminado, en el que exponen:
Este contrato ha estado en vigor desde el 14/03/12.
SEXTO.- Que en fecha 16 de enero de 2019 CECOSA Hipermercados S.L. remitió misiva a Eroski Hipermercados S.Coop en la que se indica:
Que junto a la actora, la entidad Eroski Hipermercados S.Coop acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas prestaban servicio en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM001 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo , formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.
SÉPTIMO.- CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.
El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo de Córdoba, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. 04/2019, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.
OCTAVO.- Se da por reproducido la memoria explicativa relativa al ERE, aportada como doc. 204, así como la documentación relativa a cuentas anuales, que se adjunta desde los folios 204 y siguientes del ramo de prueba de CECOSA, pudiendo destacar los siguientes extremos:
NOVENO.- Se dan por reproducidas las notas de prensa emitidas por Eroski S.Coop en el que pone de manifiesto la existencia de beneficios de 33'2 millones de euros en el ejercicio 2017 y la existencia de un beneficio de 15 millones de euros en el primer semestre del año 2018 en las cuentes consolidadas del grupo Eroski. (doc. 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- Que la actora formuló papeleta de conciliación efe fecha 18/05/2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27/06/2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Con carácter previo a la decisión del recurso así plantado, debemos hacer una observación previa, en cuanto el escrito de impugnación de 'Cecosa Hipermercados SL' y 'Equipamiento Familiar y Servicios SA' contiene un reparo de admisibilidad de la suplicación así formalizada, referido en lo esencial a los defectos de la misma, que se dice, se parece más a un recurso ordinario de apelación, y contiene un desarrollo 'ingente e incongruente'.
Es cierto que el recurso que ahora resolvemos se muestra desordenado, reiterativo y confuso, hasta el punto de reproducir las mismas cuestiones en diversos motivos, con una técnica que hacen difícil en ocasiones seguir el desarrollo argumental. Pero tal realidad no permite una desestimación del recurso en cuanto que, de acuerdo con la conocida doctrina del TC en la materia, se pueden ordenar los motivos, aunque como se verá de inmediato, ello implique la decisión conjunta de todos ellos por grupos según su naturaleza, procediendo a sistematizar las diversas cuestiones planteadas con objeto de dar una respuesta ordenada y coherente, remitiendo cada una al ámbito que le es propio.
Como puede observarse y como ya advertimos, se plantean de manera desestructurada cuestiones conceptualmente relacionadas que resolveremos de manera conjunta para intentar dotar de un cierto orden al conjunto del recurso.
Como ya hemos señalado para casos idénticos o similares al presente, sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: '
Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que '
La sentencia recurrida no presenta ninguno de los defectos formales denunciados en los motivos de recurso que se examinan. En efecto, tratándose del ejercicio de la acción de impugnación de la baja obligatoria de una socia cooperativista, a la que se quiere dar el tratamiento del despido de un trabajador incardinado en un proceso previo de despido colectivo, y por lo que concierne a su contenido fáctico, la resolución recoge en sus hechos probados todos los elementos precisos para dar respuesta a las cuestione suscitada por el demandante, reflejando sus circunstancias personales, condición de cooperativista de EROSKI, con prestación efectiva de trabajo para la codemandada CECOSA HIPERMERCADOS S.L., como titular del negocio de gran almacén en Albacete, antigüedad y salario (hecho primero); relación jurídica de cooperativista con EROSKI (hecho segundo); comunicación de baja obligatoria como cooperativista de EROSKI, devolución de su portación y abono de una indemnización, efectos de la baja y tramitación ante los órganos de la cooperativa (hecho tercero); estatutos de la cooperativa EROSKI (hecho cuarto); contenido de la relación jurídica (arrendamiento de servicios) entre EROSKI y CECOSA HIPERMERCADOS S.L. (hecho quinto); resolución parcial del anterior contrato y comunicación de cierre del gran almacén de Albacete, con cese de los 67 socios que prestan servicios en él, con baja de los mismos en EROSKI (hecho sexto); tramitación del ERE NUM001 ante la Autoridad laboral y su resolución y conclusión del mismo, con sus efectos; memoria explicativa presentada en el mismo; información periodística sobre la situación del grupo Eroski; remisión a la prueba documental y pericial aportada a las actuaciones (hechos séptimo a décimo); fecha presentación de acto de conciliación y su intento de celebración, y fecha de presentación de la demanda (hecho undécimo).
En lo relativo a la fundamentación jurídica, determinación de las posturas jurídicas de las partes: identificación de la acción ejercitada, y oposición de la excepción de caducidad, falta de acción y falta de legitimación activa por las codemandadas (fundamento primero); determinación del salario del demandante (fundamento jurídico segundo); examen y resolución de la excepción de caducidad (fundamento tercero); examen de la concurrencia de grupo de empresas laboral o patológico (fundamento cuarto); eventual relevancia de la existencia del grupo empresarial en el agotamiento de la vía previa al inicio del proceso (fundamento quinto); contenido del fallo, con apreciación de la caducidad de la acción y absolución de las partes codemandadas.
Como se desprende de lo expuesto, la sentencia de instancia, ha recogido en su relato fáctico, no solo los elementos necesarios para examinar la pertinencia de la apreciación de la caducidad, sino aquellos otros que pudieran ser necesarios (para el caso de que la Sala no apreciase la concurrencia de tal excepción) para dar respuesta sobre el fondo de la cuestión suscitada, tal como exige la doctrina jurisprudencial: '
Por otra parte, en su fundamentación jurídica ha dado respuesta a las excepciones opuestas por las partes codemandadas, aunque sin entrar a resolver sobre cuestiones de fondo que quedaban afectadas por la estimación de la caducidad de la acción.
Finalmente, la estimación de la excepción de la caducidad de la acción pone de manifiesto la ausencia de la incongruencia que se denuncia, puesto que el rechazo inicial de la demanda por haberse formulado fuera de legal plazo (según la estimación del juzgador de instancia) impide todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y sobre las concretas cuestiones a que se refiere el demandante en su recurso.
Por todo ello, procede la desestimación de los tres motivos de recurso examinados, en cuanto interesaban la declaración de nulidad de la resolución combatida por los pretendidos vicios que acabamos de examinar para descartar su presencia. En todo caso y como también hemos advertido, el carácter desordenado del recurso hace que en tales motivos se hayan deslizado de manera continua consideraciones más propias de los subsiguientes, que por ello y en un afán de subsanación, serán remitidos a su lugar natural para adoptar la decisión más conveniente en cada caso.
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, la parte no está planteando un eventual error del juzgador de instancia que pueda solventarse mediante la consideración de una documental o pericial que pongan de manifiesto por su propia naturaleza la existencia del error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por el contrario, lo que se vierten son consideraciones de otro tipo, relativas al momento en que, a juicio de la parte recurrente, deben aportarse los documentos, que además de infundadas, no pueden formalizarse por el cauce ahora escogido.
Lo que viene a plantear la parte recurrente, en la forma errática y confusa a la que ya nos referimos antes, es que la acción de despido no habría caducado, que la relación de la demandante es puramente laboral, que concurría en el caso un supuesto de grupo de empresas y/o de cesión ilegal de trabajadores, que la 'carta de despido' no se había redactado de manera conveniente, y que en todo caso el despido que se afirma producido sería nulo o improcedente. Intentaremos sistematizar las anteriores consideraciones del siguiente modo:
El día 16/01/2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019.
Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete.
No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente, se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio 582, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital. Igualmente, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada.
Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019. La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas. La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 11 de junio de 2019.
Es indiscutido entre las partes que la demandante es una socia cooperativista, que adquirió tal condición de manera voluntaria, sometiéndose a partir de tal momento al estatuto societario especifico de tal situación. Por lo demás, no existe el más leve indicio de que, como señala las SSTSJ de Murcia de 26-5-20 (recs. 55/20 y 56/20), y de 11-6-20 (rec. 124/20), en relación por cierto a las mismas entidades demandadas, se hubiera producido algún tipo de vicio del consentimiento, o fraude de ley, o de que se hubieran utilizado las formas societarias de entidades carentes de estructura o de organización.
La consecuencia de lo anterior, es que no tengamos base alguna para acoger la tesis de la parte recurrente que propugna la naturaleza laboral del vínculo. En realidad, el recurso no aporta datos que puedan abonar tal tesis, y parece dar más bien por supuesto que, concurriendo, como también se afirma, bien una cesión ilegal, bien un grupo de empresas, tales hipotéticas situaciones transformarían
Hecha esta primera aclaración, queda en gran medida expedito el camino para resolver buena parte del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
En efecto, lo que se viene a decir en la resolución reseñada, es que la reclamación interna en la vía cooperativa no suspende el plazo para presentar luego la papeleta de conciliación, en el caso de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado que reclamó frente a su expulsión primero por la vía interna, y luego mediante el intento de conciliación, al que no compareció la cooperativa. Pero ese no es el caso que nos ocupa, porque en nuestro supuesto la socia trabajadora prescindió de la reclamación interna y acudió solo al intento de conciliación, al que no se presentó la cooperativa. Tal supuesto se muestra mucho más cercano al contemplado en la STC 172/2007 a la que se refiere igualmente la STS de 24-4-18, y que concedió el amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que sustituyó la reclamación cooperativa interna por el intento de conciliación, en el entendimiento de que en tal caso resultaba desproporcionado el acogimiento de la caducidad, sin haber dado el socio la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa, y considerando que, al comparecer al intento de conciliación, la cooperativa no había formulado reparo alguno.
Entendemos que debemos dar al supuesto que ahora consideramos la misma solución que la de la STC 172/07, en cuanto la única diferencia entre ambos es que en aquel caso la cooperativa compareció al intento de conciliación y en este no. Pero como en el caso contemplado por TC, tampoco la cooperativa opuso óbice alguno al trámite, aunque en este caso fuera por la vía tácita de no comparecer ante el UMAC. Se produjo por tanto una sustitución íntegra de trámite, que no ha implicado ningún tipo de limitación de las posibilidades de defensa de la parte demandada, y que tampoco es susceptible de subsanación dado que, como hemos señalado en múltiples ocasiones similares a la presente, tal subsanación no es posible si, como es el caso, los plazos para presentar la reclamación o realizar el acto han sido ya superados y no pueden por ello cumplirse.
Somos conscientes de que con tal solución, se produce una cierta ampliación de la posibilidad de sustituir el trámite interno cooperativo por el intento de conciliación, pero entendemos que tal posibilidad se muestra conforme con los criterios del TC sobre mitigación del rigorismo en los trámites que condicionan el acceso al proceso, cuando resulta que, como ocurre en el caso que nos ocupa, se intenta algún tipo de solución previa, y considerando que el socio cooperativista, aun con las peculiaridades propias de su estatuto, también presta sus servicios personales. Solo existiría algún tipo de inconveniente insalvable si la elusión del trámite cooperativo entrara en colisión con la situación orgánica de la cooperativa, pero nada de ello se nos comunica en el caso.
Dicho lo anterior, el cese efectivo de la demandante por baja obligatoria se produjo el día 17-04-19, la papeleta de conciliación se presentó frente a todas las entidades codemandadas el día 18-05-19, celebrándose el acto ante la UMAC sin efecto por incomparecencia de las codemandadas el día 27-6-19, aunque la demanda se presentó el 11-6-19, debiendo considerarse que son inhábiles los siguientes días: 18/04, 19/04, 22/04, 1/05 y 31/05 (Resolución 29/11/2018, BOE 11/12/2018). Por lo tanto, no se habría superado el plazo de veinte días del art. 59.3 del ET. En efecto, el art. 65.1 de la LRJS establece: '
La consecuencia de estimar que la acción no ha caducado, es que nosotros debamos ahora entrar a decidir el resto de cuestiones planteadas sobre la baja obligatoria de la demandante, de modo análogo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, ya que contamos con un relato suficiente de hechos probados que nos permite decidir en su integridad la cuestión planteada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado en el concreto aspecto relativo a la caducidad de la acción ejercitada.
En este punto el recurso pretende atraer nuevamente el régimen laboral, de un lado para promover el examen de la comunicación de baja obligatoria de la cooperativa como si de una carta de despido se tratara, y de otra para cuestionar la justificación de la decisión, como si existiera un despido calificable, que pretende vincular a la existencia de un despido colectivo que afectó a los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro comercial afectado.
Sin embargo, tal operación valorativa resulta de todo punto inapropiada, en cuanto que, como tiene dicho como principio general, entre otras, la STS de 23-10-09 (rec. 822/09):
'
La consecuencia de lo anterior, como ya adelantamos al confirmar la naturaleza societaria de la relación, es que resulte inaplicable al caso tanto las normas y criterios relativos a la forma de la carta de despido, como las que disciplinan los despidos, ya sean objetivos o colectivos, y por ello, no exista relación alguna entre la combatida baja de la demandante, y el despido colectivo de los trabajadores de CECOSA, que ha seguido su propia dinámica. Es más, como recuerda la STSJ de Andalucía/Sevilla de 25-4-19 ya referenciada, el preámbulo del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplió la protección por desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado, precisó que '
Por el contrario, debe aplicarse al caso lo que resulte de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (y en su caso de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha), y los estatutos sociales. De este modo, no se deriva de lo relatado en la instancia que la tramitación y comunicación de la baja obligatoria de la socia cooperativista incurriese en ningún tipo de irregularidad susceptible de valoración en la jurisdicción social. Y de otro lado, y por lo que respecta a la justificación de la baja obligatoria de la demandante, resulta que la misma tuvo como causa el cierre del hipermercado que constituía el centro de trabajo, de forma que, en estricta correlación con lo dicho hasta el momento, no resulta de aplicación al caso la normativa laboral invocada en el recurso, y en particular los arts. 51 y 52 del ET, sino el art. 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y los estatutos sociales, y más concretamente el art. 18 al que se refiere la sentencia de instancia.
Producido el cierre del local de trabajo, tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa demandada, que ofreció a la demandante la recolocación en otro centro de trabajo de la Cooperativa, conforme a las previsiones de los estatutos sociales y del compromiso suscrito entre las partes al momento de la conversión en socia de la interesada al que se refiere la sentencia de instancia, no es dudosa la concurrencia de la causa, en este caso organizativa, prevista en el mentado art. 85 de la LC que surtió en consecuencia sus efectos naturales.
Y no promoviéndose de manera identificable en esta alzada ninguna otra cuestión, procede la desestimación del recurso presentado, en cuanto, aún estimando el mismo en lo relativo a la no existencia de caducidad de la acción, lo cierto es que no podemos admitir ninguna de las restantes consideraciones del mismo.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Natalia contra sentencia de 18-11-19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre despido, siendo recurridas las entidades EROSKI SUPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A. y EROSMER IBÉRICA S.A. y el FOGASA; revocamos la citada sentencia, en cuanto que aprecia la caducidad de la acción de despido, pero desestimamos la demanda formulada por el actor, con absolución de las entidades codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
