Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 112/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2021 de 25 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:44
Núm. Roj: STSJ AS 44:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
ABOGADO/A: RAFAEL VELASCO RODRÍGUEZ, SERGIO NOVAL HERRERO
En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil veintidos.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002701/2021, formalizado por los Letrados D. RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ y D. SERGIO NOVAL HERRERO, en nombre y representación de Emilio y la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI SA (EBHISA), respectivamente, contra la sentencia número 303/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127/2021, seguido a instancia de Emilio frente a la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI SA (EBHISA) y el FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El demandante celebró contrato de relevo con la empresa demandada en fecha 1 de julio de 2017 con duración hasta el NUM000 de 2021, como Vigilante, con jornada a tiempo completo de tres turnos, de lunes a domingos, retribución según Convenio que percibe mediante transferencia bancaria, y a efectos indemnizatorios de 108,33 euros, y con centro de trabajo en Gijón. Es miembro del Comité de Empresa tras la celebración de elecciones el 17 de marzo de 2021.
La cláusula SÉPTIMA del contrato indica:
'El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) y en su caso Disposición Adicional Primera y de la Ley 43/2006, y en su caso por el Convenio Colectivo de 9º CONVENIO COLECTIVO 2013-2015 EBHI'.
Como cláusulas específicas de relevo prevé: que el trabajador está en desempleo e inscrito como demandante en el Servicio Público de Empleo de CONTRAT@; y que el trabajador de la empresa don Jeronimo. nacido el NUM000 de 1956, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en LG MUELLE MARCELINO LEÓN S/N GIJÓN, con la profesión de MECÁNICO incluido en el grupo laboral/nivel OFICIAL DE SEGUNDA de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75%, por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el R.D. Leg. 2/2015, ha suscrito con fecha 1 de julio de 2017 y hasta el 21 de abril de 2021, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial regulado en el Servicio Público de Empleo.
2º) La empresa presentó al INSS y al ISM en el año 2013, un Plan de Jubilación Parcial, en el que se incluía a don Jeronimo. como trabajador incorporado antes del 1 de abril de 2013.
3º) El trabajador relevado, en el momento del contrato de relevo, tenía una base de cotización que asciende a 3.751,20 euros. La base de cotización del actor asciende a 3.404,26 euros. El trabajador realizó funciones de vigilancia y otras, como limpieza desestiba con pala, señalista, labores auxiliares de producción, etc. Había sido seleccionado para formar la bolsa de trabajo para el puesto de vigilante, según convocatoria pública cuyas bases se aprobaron en abril de 2016.
4º) El Convenio Colectivo de empresa, 2013-2015, fue objeto de denuncia por las partes, y tras las negociaciones oportunas no fue finalmente aprobado. No existe Convenio Colectivo de ámbito superior aplicable.
El art. 23 del Convenio que se refiere al Contrato de relevo, señalaba:
'Contrato Relevo.
Se establece, de manera voluntaria para ambas partes, empresa y trabajador, la jubilación parcial de aquellos trabajadores que reúnan las condiciones exigidas en la normativa vigente en cada momento en relación al contrato de relevo, es decir, cumplir la edad exigida para acogerse al contrato de relevo y tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social. Podrán acceder a la jubilación parcial en las siguientes condiciones:
Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo a la Dirección de la Empresa con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista del cese en el trabajo. La reducción de la jornada será la que establezca la legislación vigente en ese momento.
El trabajador relevado se compromete con la empresa en el momento de acogerse al contrato de relevo a jubilarse voluntariamente a los 65 años de edad.
La garantía salarial del trabajador que se acoja al contrato de relevo será del 90% de la retribución bruta anual del año en el cual se acoge a la jubilación parcial. Dicha cantidad seguirá la evolución del Convenio.
Las diferencias entre la pensión de jubilación parcial reconocida por el INSS y el 90% de la retribución anual bruta del año en el cual el trabajador se acoge a la jubilación parcial firmando un contrato de relevo, será abonada por la empresa, de manera mensual, hasta la fecha de la jubilación total.
Simultáneamente, la empresa contratará a un trabajador mediante el correspondiente contrato de relevo, cuya duración será igual a la del tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. La duración de la jornada será como mínimo, igual a la reducción de la jornada acordada con el trabajador sustituido.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo que el del trabajador sustituido o uno similar, entendiéndose por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
El trabajador relevista se convierte en indefinido en el momento de finalización del contrato de relevo'.
5º) El demandante fue cesado en su puesto en fecha NUM000 de 2021, recibiendo de la empresa la siguiente comunicación:
'Muy Sr. nuestro:
En relación con el contrato que, con fecha de 1 de Julio de 2017 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo NUM000 de 2021, como consecuencia de la finalización del contrato.
Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.
En Gijón, a 31 de Marzo de 2021'.
6º) El trabajador relevado accedió a la jubilación total el día 22 de abril de 2021.
7º) La empresa obtuvo beneficios en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.
8º) La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 28 de abril de 2021, celebrándose acto conciliatorio el 13 de mayo de 2021, a las 9:30 horas, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.
'Que estimando la demanda presentada por el trabajador frente a la empresa, debo declarar y declaro como DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del contrato del que fue objeto el demandante con fecha de efectos de NUM000 de 2021, condenando a la parte demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con derecho al abono de los salarios de tramitación en cuantía de 108,33 euros/día'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón que, previa acumulación, dictó sentencia parcialmente estimatoria que declaró la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral y, en consecuencia, declaró despido improcedente el cese impugnado.
Frente a este pronunciamiento judicial se alzan en suplicación ambas partes, con intereses evidentemente contrapuestos.
El trabajador pide que se mantenga el pronunciamiento estimatorio, pero que se declare la relación litigiosa de carácter indefinido ordinario, obligando a la empresa a respetar tal condición en cuanto a la readmisión del actor a la que ha sido condenada. A tal fin, articula su recurso con base en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando aplicación incorrecta de lo dispuesto en los arts. 12.6 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 215.2 TRLGSS, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y jurisprudencia recogida, entre otras, en sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia el 26 de junio de 2019 (Rec. 837/2019) y 15 de diciembre de 2020 (Rec. 1695/2020).
La mercantil condenada recurre interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado (art. 193 b) y c) de la Ley de Jurisdicción Social), y solicita la revocación de la sentencia al encontrarnos ante la finalización de un contrato de relevo de duración determinada, que no puede calificarse de irregular o fraudulento.
Procede en este punto entrar a analizar los recursos, respectivamente impugnados por la contraparte, comenzando por el entablado por la mercantil cuya eventual estimación, haría innecesario el examen del formulado por el trabajador.
Para la decisión de las peticiones formuladas conviene recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante el en el proceso (art. 97.2 de LJS), y en su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solamente limitados por las reglas de la sana crítica y por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados, su naturaleza extraordinaria (art. 190.2LJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez 'a quo' cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial sobre hechos determinantes.
Como señala, entre otras, la STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018) para el recurso de casación, de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, el éxito del motivo requiere: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.
A) La variación inicial afecta al primer hecho probado de la sentencia que pretende completar con varios párrafos detallados en el escrito de formalización , para precisar circunstancias como la condición de la empresa, la aprobación de una bolsa de trabajo para el puesto de vigilante que dio lugar a la contratación del actor , y los datos del trabajador sustituido.
Sustenta la ampliación en los documentos 2. 1, 2.3, 2.5, 2.6, 7.6, 7.7 y 7.8 de su ramo de prueba, y alega que se trata de datos trascendentes para resolver el debate litigioso.
La petición se acepta solo en parte.
Procede rechazar por superflua e innecesaria, la solicitud dirigida a hacer constar el carácter de sociedad mercantil estatal de la recurrente, que no ha sido cuestionado de contrario, y también la que se orienta a matizar las circunstancias relativas a las elecciones sindicales en las que el actor fue elegido miembro del comité de empresa, que constituyen datos irrelevantes.
Accederemos, en cambio, a ampliar el ordinal en los demás términos postulados que resultan de manera fehaciente de la documental que la parte invoca y que, con independencia de la valoración jurídica que merezcan, hacen referencia a hechos directamente vinculados con la impugnación jurídica y además, permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423).
Así pues, el hecho probado primero se modifica para añadir lo siguiente:
B) El siguiente cambio se refiere al hecho probado segundo y se funda en los documentos 1.2 a 1.4 de su ramo de prueba, que revelan de forma detallada y precisa los siguientes extremos fácticos, a los que se ciñe la parcial y favorable acogida de la redacción alternativa postulada:
'
C) La ampliación del hecho probado tercero debe rechazarse porque, como señala la propia recurrente, el texto cuya adición pretende coincide con el propuesto y aceptado para el ordinal primero.
D) Participan de ese carácter reiterativo o superfluo las modificaciones postuladas para los ordinales cuarto, quinto y sexto, cuyo contenido actual ya recoge de manera suficiente las circunstancias indispensables para resolver el debate litigioso.
E) El último intento revisor afecta al hecho probado séptimo, que considera incompleto. Propone incluir como ejercicios económicos con beneficios los correspondientes a los años 2017 y 2018, declarar la existencia de pérdidas en los dos siguientes, e incorporar un nuevo párrafo del siguiente contenido:
'Puertos del Estado autorizó a la demandada la contratación de 1 trabajador en 2015, 7 en 2016, 4 en 2017 y 5 en 2018, para cubrir la tasa de reposición'.
El ordinal cuestionado reconoce que la empresa obtuvo beneficios en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, y las certificaciones acreditativas de los resultados de las cuentas anuales obrantes al documento 4.5 de su ramo de prueba evidencian de manera clara e incuestionable resultados igualmente positivos en las dos anualidades siguientes, y la existencia de pérdidas en 2019, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para incorporar tales extremos, aun cuando no aporten al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, datos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar.
Las pérdidas del ejercicio 2020 no resultan acreditadas por la documental que se invoca, y el añadido propuesto para el último párrafo se rechaza, porque el número de autorizaciones para contratar concedidas por Puertos del Estado a la demandada desde 2015 a 2018, carece de relevancia para resolver la cuestión litigiosa, y variar el signo del fallo recurrido.
El primero denuncia aplicación incorrecta de la Disposición Final Duodécima, apartado 2 c) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y normalización del Sistema de la seguridad Social, en relación con el artículo 166.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente antes de la reforma introducida por la Ley 27/2011, y el artículo 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores. E infracción por inaplicación, de los artículos 8 del Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, que modificó el apartado segundo de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, y 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Final Quinta del referido RD 5/2013.
Argumenta, en síntesis, que la Juzgadora de instancia yerra en la aplicación del derecho a la situación del actor, y parece ignorar que la Disposición Final Duodécima, apartado 2 c) de la Ley 27/2011, por ella citada, ha sido modificada o desarrollada posteriormente antes de la entrada en vigor del RD Legislativo 8/2015 que aprueba el TRLGSS, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, que modificó el apartado segundo de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, y por el Real Decreto 1716/2012.
En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que la empresa demandada había incorporado a 31 de marzo de 2013 al Plan de Jubilación Parcial al trabajador relevado D. Jeronimo, que pasó a situación de jubilación parcial el 1 de julio de 2017, resultaba imprescindible acudir a la legislación aplicable al periodo transitorio establecido en la Ley 27/2011, y en consecuencia, al anterior Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social cuyo artículo 166 no imponía la contratación por tiempo indefinido en los supuestos de reducción de jornada del jubilado parcial en porcentaje del 75%. En definitiva, la relación laboral por tiempo determinado y a jornada completa concertada por las partes litigantes, no constituye la contratación irregular o fraudulenta en la que se funda la sentencia para calificar su extinción por vencimiento del plazo, como despido improcedente.
Tampoco puede declararse el carácter fraudulento del contrato, por el hecho de que el trabajador viniera realizando funciones distintas de las de vigilante, porque las bases de la convocatoria pública para la creación de la bolsa de la que deriva su prestación de servicios, define el puesto añadiendo a las tareas fundamentales de vigilante, otras polivalentes, fundamentalmente como palista, para las que tiene la formación adecuada.
En atención a dichas circunstancias, y habiendo descartado la sentencia recurrida la falta de correspondencia entre las bases de cotización que también se alegaba en el escrito rector para fundar el fraude, estamos ante una válida extinción del contrato de trabajo.
En el segundo epígrafe, la mercantil recurrente aduce que el fundamento de derecho cuarto vulnera por inaplicación, la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y la Disposición Adicional Vigesimonovena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que fue prorrogada para los dos ejercicios siguientes.
Señala que la contratación de trabajadores en las empresas del sector público está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente. EBHI S.A. realizó todos los trámites para la creación de la bolsa de trabajo en la que el actor fue incluido y posteriormente contratado, siguiendo las instrucciones de la Autoridad Portuaria de Gijón. Pero además, para las contrataciones debe contar con la autorización de la Dirección General de Costes de Personal Y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, porque así lo dispone la legislación aplicable. Los requisitos para poder realizar la conversión de contratos de trabajo temporales en indefinidos vienen establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos y entre otros incluyen, la existencia de beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, que la recurrente no acreditaba en los ejercicios inmediatamente anteriores a abril de 2021, fecha en que finaliza el contrato temporal del trabajador. No se incumple el artículo 23 del IX Convenio Colectivo de empresa que, por otra parte, va en contra de lo establecido en la ley aplicable, sin olvidar que el 1 de julio de 2017 cuando se suscribió el contrato temporal del demandante, ya estaba en vigor la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Conforme a la versión judicial, en lo que aquí interesa, el actor comenzó a prestar servicios para la mercantil demandada el 1 de julio de 2017 en virtud de un contrato de relevo que se celebró a tiempo completo, y para cubrir el 75% de la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador Jeronimo que accedía a la jubilación parcial, estableciéndose en el mismo una duración hasta el NUM000 de 2021, fecha en la que el trabajador relevado accedería a la jubilación total, como así fue.
Previamente, para acceder a la bolsa de empleo de la que provino su contratación como vigilante, tuvo que superar las pruebas selectivas previstas en las bases de la convocatoria pública para la creación de una bolsa de trabajo para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo punto 3 hacía constar que las personas que configuren la bolsa serán contratadas mediante relación laboral temporal o, preferentemente, indefinida. En la convocatoria de la bolsa se definía este puesto en la empresa como el desarrollado por un trabajador que, a las órdenes de sus superiores, realice trabajos de limpieza de cintas, limpieza de instalaciones, limpieza de bodegas en los barcos, y limpiezas, acondicionamientos y trabajos que la operativa de la instalación precise. Se desarrollarán asimismo tareas polivalentes necesarias para la actividad de la empresa (uso de palas, manejo de máquinas, trabajos menores de electricidad y mecánica, en su caso) recibiendo la formación necesaria para ello.
La cláusula séptima del contrato temporal que suscribieron las partes remitía, en cuanto a su regulación, a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, al artículo 15 del Estatuto de los trabajadores ... y Real Decreto 2120/1998, de 18 de diciembre para añadir, y en su caso Disposición Adicional Primera de la Ley 43/ 2006 y el 9º Convenio Colectivo 2013-2015 E.B.H.I. S.A. Dicho convenio colectivo, cuya expiración tuvo lugar el 31 de diciembre de 2015, había sido denunciado por la dirección de empresa y el comité en fechas anteriores, no llegando a alcanzar vigencia uno nuevo.
EBHI S.A. inscribió un Plan de Jubilación parcial, a los efectos de aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y normalización del Sistema de la seguridad Social, mediante comunicación realizada al INSS y al ISM en fecha 7 de mayo de 2013, acreditativa de los trabajadores incorporados a dicho Plan con anterioridad a 1 de abril de 2013, junto con el listado de trabajadores al 31 de marzo de 2013 ,nacidos antes del 31 de diciembre de 1957, entre los que se encontraba el relevado D. Jeronimo, siendo aprobado el convenio colectivo de EBHI S.A. mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de agosto de 2013.
El demandante realizó las funciones propias de vigilante, y otras como limpieza desestiba con pala, señalización, labores auxiliares de producción etc. Su base de cotización ascendía a 3.404,26 €, siendo de 3.751, 20 € la del trabajador relevado.
A finales de marzo de 2021, la mercantil demandada le comunicó que el NUM000 finalizaba su contrato temporal de relevo, por lo que quedaría extinguida la relación laboral.
Manifestamos en dicha resolución lo siguiente:
Razones de seguridad jurídica, y la inexistencia de argumentos que desautoricen los fundamentos de dicha resolución, conducen a mantener el criterio allí adoptado, y a concluir que el contrato de relevo por tiempo determinado y a jornada completa suscrito por el trabajador demandante, es válido y se ajusta a lo dispuesto en el art. 166 del Real Decreto Legislativo 1/1994, que es el aplicable a su situación.
Descartada esa irregularidad, la declaración de improcedencia del despido queda sin causa.
En efecto, la Juzgadora de instancia, rechazó las alegaciones que fundaban tal petición en las disposiciones del convenio colectivo de empresa, aplicando lo resuelto por este Tribunal en sentencia firme de 27 de julio de 2021 (Rec. 1.465/21), y desestimó la divergencia de categoría o grupo profesional igualmente aducida en la demanda, dada la correspondencia entre las bases de cotización del accionante y las del trabajador relevado.
La realización de tareas añadidas a las propias de vigilancia, como las descritas en el relato fáctico de la sentencia (Hecho Probado Tercero), estaba prevista en las bases de la convocatoria de la bolsa de trabajo determinante de la contratación del accionante y, por ello, resulta intrascendente a los efectos del fraude denunciado.
Lo expuesto determina de manera directa el éxito del recurso de la empresa y, paralelamente, el rechazo del deducido por el trabajador, cuya favorable acogida venía subordinada a la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Fallo
Estimando el recurso formulado por EBHI SA y desestimando el interpuesto por Emilio frente a la sentencia dictada el 16 de setiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón en el procedimiento 127/21 seguido por dicho trabajador contra la entidad recurrente en materia de despido, revocamos dicha resolución y absolvemos a la empresa de las pretensiones frente a ella deducidas.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

