Sentencia SOCIAL Nº 112/2...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 112/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2021 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 112/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100021

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:44

Núm. Roj: STSJ AS 44:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00112/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0000518

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002701 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Emilio, EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI S.A.S.M.E. (EBHISA)

ABOGADO/A: RAFAEL VELASCO RODRÍGUEZ, SERGIO NOVAL HERRERO

RECURRIDO/S D/ña: Emilio, EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI S.A.S.M.E. (EBHISA) , FOGASA

ABOGADO/A:RAFAEL VELASCO RODRÍGUEZ, SERGIO NOVAL HERRERO , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 112/22

En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil veintidos.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002701/2021, formalizado por los Letrados D. RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ y D. SERGIO NOVAL HERRERO, en nombre y representación de Emilio y la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI SA (EBHISA), respectivamente, contra la sentencia número 303/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127/2021, seguido a instancia de Emilio frente a la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI SA (EBHISA) y el FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Emilio presentó demanda contra la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI SASME (EBHISA) y el FOGASA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2021, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante celebró contrato de relevo con la empresa demandada en fecha 1 de julio de 2017 con duración hasta el NUM000 de 2021, como Vigilante, con jornada a tiempo completo de tres turnos, de lunes a domingos, retribución según Convenio que percibe mediante transferencia bancaria, y a efectos indemnizatorios de 108,33 euros, y con centro de trabajo en Gijón. Es miembro del Comité de Empresa tras la celebración de elecciones el 17 de marzo de 2021.

La cláusula SÉPTIMA del contrato indica:

'El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) y en su caso Disposición Adicional Primera y de la Ley 43/2006, y en su caso por el Convenio Colectivo de 9º CONVENIO COLECTIVO 2013-2015 EBHI'.

Como cláusulas específicas de relevo prevé: que el trabajador está en desempleo e inscrito como demandante en el Servicio Público de Empleo de CONTRAT@; y que el trabajador de la empresa don Jeronimo. nacido el NUM000 de 1956, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en LG MUELLE MARCELINO LEÓN S/N GIJÓN, con la profesión de MECÁNICO incluido en el grupo laboral/nivel OFICIAL DE SEGUNDA de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75%, por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el R.D. Leg. 2/2015, ha suscrito con fecha 1 de julio de 2017 y hasta el 21 de abril de 2021, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial regulado en el Servicio Público de Empleo.

2º) La empresa presentó al INSS y al ISM en el año 2013, un Plan de Jubilación Parcial, en el que se incluía a don Jeronimo. como trabajador incorporado antes del 1 de abril de 2013.

3º) El trabajador relevado, en el momento del contrato de relevo, tenía una base de cotización que asciende a 3.751,20 euros. La base de cotización del actor asciende a 3.404,26 euros. El trabajador realizó funciones de vigilancia y otras, como limpieza desestiba con pala, señalista, labores auxiliares de producción, etc. Había sido seleccionado para formar la bolsa de trabajo para el puesto de vigilante, según convocatoria pública cuyas bases se aprobaron en abril de 2016.

4º) El Convenio Colectivo de empresa, 2013-2015, fue objeto de denuncia por las partes, y tras las negociaciones oportunas no fue finalmente aprobado. No existe Convenio Colectivo de ámbito superior aplicable.

El art. 23 del Convenio que se refiere al Contrato de relevo, señalaba:

'Contrato Relevo.

Se establece, de manera voluntaria para ambas partes, empresa y trabajador, la jubilación parcial de aquellos trabajadores que reúnan las condiciones exigidas en la normativa vigente en cada momento en relación al contrato de relevo, es decir, cumplir la edad exigida para acogerse al contrato de relevo y tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social. Podrán acceder a la jubilación parcial en las siguientes condiciones:

Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo a la Dirección de la Empresa con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista del cese en el trabajo. La reducción de la jornada será la que establezca la legislación vigente en ese momento.

El trabajador relevado se compromete con la empresa en el momento de acogerse al contrato de relevo a jubilarse voluntariamente a los 65 años de edad.

La garantía salarial del trabajador que se acoja al contrato de relevo será del 90% de la retribución bruta anual del año en el cual se acoge a la jubilación parcial. Dicha cantidad seguirá la evolución del Convenio.

Las diferencias entre la pensión de jubilación parcial reconocida por el INSS y el 90% de la retribución anual bruta del año en el cual el trabajador se acoge a la jubilación parcial firmando un contrato de relevo, será abonada por la empresa, de manera mensual, hasta la fecha de la jubilación total.

Simultáneamente, la empresa contratará a un trabajador mediante el correspondiente contrato de relevo, cuya duración será igual a la del tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. La duración de la jornada será como mínimo, igual a la reducción de la jornada acordada con el trabajador sustituido.

El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo que el del trabajador sustituido o uno similar, entendiéndose por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

El trabajador relevista se convierte en indefinido en el momento de finalización del contrato de relevo'.

5º) El demandante fue cesado en su puesto en fecha NUM000 de 2021, recibiendo de la empresa la siguiente comunicación:

'Muy Sr. nuestro:

En relación con el contrato que, con fecha de 1 de Julio de 2017 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo NUM000 de 2021, como consecuencia de la finalización del contrato.

Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.

En Gijón, a 31 de Marzo de 2021'.

6º) El trabajador relevado accedió a la jubilación total el día 22 de abril de 2021.

7º) La empresa obtuvo beneficios en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.

8º) La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 28 de abril de 2021, celebrándose acto conciliatorio el 13 de mayo de 2021, a las 9:30 horas, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por el trabajador frente a la empresa, debo declarar y declaro como DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del contrato del que fue objeto el demandante con fecha de efectos de NUM000 de 2021, condenando a la parte demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con derecho al abono de los salarios de tramitación en cuantía de 108,33 euros/día'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Emilio y la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION EBHI SASME (EBHISA), formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El accionante, trabajador de la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, EBHI, S.A.S.M.E (EBHISA) en virtud de contrato de relevo suscrito el 1 de julio de 2017, en febrero de 2021 demandó a dicha mercantil solicitando el reconocimiento de la condición de indefinido o subsidiariamente indefinido no fijo, por considerar su contrato fraudulento. Dos meses más tarde, formuló una nueva demanda para impugnar la finalización de la relación laboral que le fue comunicada por dicha empresa ante el vencimiento del plazo establecido. Pedía la declaración de despido improcedente derivada del fraude en su contratación con las siguientes alegaciones: a) no fue contratado con la misma categoría ni grupo profesional del relevado; b) el trabajador relevado vio reducida su jornada a un 25%, y si bien la DF12ª de la Ley 27/2011 refiere las condiciones para la jubilación parcial, no puede perjudicar al relevista que, además, realizó funciones de una tercera categoría distintas de las correspondientes según contrato; y c) la extinción acordada vulnera lo establecido en el artículo 23 del Convenio Colectivo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón que, previa acumulación, dictó sentencia parcialmente estimatoria que declaró la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral y, en consecuencia, declaró despido improcedente el cese impugnado.

Frente a este pronunciamiento judicial se alzan en suplicación ambas partes, con intereses evidentemente contrapuestos.

El trabajador pide que se mantenga el pronunciamiento estimatorio, pero que se declare la relación litigiosa de carácter indefinido ordinario, obligando a la empresa a respetar tal condición en cuanto a la readmisión del actor a la que ha sido condenada. A tal fin, articula su recurso con base en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando aplicación incorrecta de lo dispuesto en los arts. 12.6 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 215.2 TRLGSS, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y jurisprudencia recogida, entre otras, en sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia el 26 de junio de 2019 (Rec. 837/2019) y 15 de diciembre de 2020 (Rec. 1695/2020).

La mercantil condenada recurre interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado (art. 193 b) y c) de la Ley de Jurisdicción Social), y solicita la revocación de la sentencia al encontrarnos ante la finalización de un contrato de relevo de duración determinada, que no puede calificarse de irregular o fraudulento.

Procede en este punto entrar a analizar los recursos, respectivamente impugnados por la contraparte, comenzando por el entablado por la mercantil cuya eventual estimación, haría innecesario el examen del formulado por el trabajador.

SEGUNDO.-El recurso de la empresa condenada comienza con un epígrafe formulado por el cauce procesal del art. 193 b) de la LJS, que propone enmiendas para siete de los ocho ordinales del relato fáctico de la sentencia.

Para la decisión de las peticiones formuladas conviene recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante el en el proceso (art. 97.2 de LJS), y en su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solamente limitados por las reglas de la sana crítica y por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados, su naturaleza extraordinaria (art. 190.2LJS) excluye ese objeto, y únicamente permite corregir los errores del Juez 'a quo' cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial sobre hechos determinantes.

Como señala, entre otras, la STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018) para el recurso de casación, de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, el éxito del motivo requiere: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.

TERCERO.-Sin perder de vista estas pautas pasamos a analizar las concretas enmiendas postuladas.

A) La variación inicial afecta al primer hecho probado de la sentencia que pretende completar con varios párrafos detallados en el escrito de formalización , para precisar circunstancias como la condición de la empresa, la aprobación de una bolsa de trabajo para el puesto de vigilante que dio lugar a la contratación del actor , y los datos del trabajador sustituido.

Sustenta la ampliación en los documentos 2. 1, 2.3, 2.5, 2.6, 7.6, 7.7 y 7.8 de su ramo de prueba, y alega que se trata de datos trascendentes para resolver el debate litigioso.

La petición se acepta solo en parte.

Procede rechazar por superflua e innecesaria, la solicitud dirigida a hacer constar el carácter de sociedad mercantil estatal de la recurrente, que no ha sido cuestionado de contrario, y también la que se orienta a matizar las circunstancias relativas a las elecciones sindicales en las que el actor fue elegido miembro del comité de empresa, que constituyen datos irrelevantes.

Accederemos, en cambio, a ampliar el ordinal en los demás términos postulados que resultan de manera fehaciente de la documental que la parte invoca y que, con independencia de la valoración jurídica que merezcan, hacen referencia a hechos directamente vinculados con la impugnación jurídica y además, permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423).

Así pues, el hecho probado primero se modifica para añadir lo siguiente:

'En abril de 2016 se aprobaron las bases para la convocatoria pública para la creación de una bolsa de trabajo para el puesto de vigilante para los años 2016 a 2019. En el apartado 1 de las bases se recogía expresamente:

'Es objeto de la presente convocatoria la creación de una bolsa de trabajo para atender las necesidades de personal que se puedan producir en EBHI S.A. a lo largo de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

La bolsa de trabajo lo será para para el puesto denominado vigilante. Se define este puesto en la empresa como el desarrollado por un trabajador que, a las órdenes de sus superiores, realice trabajos de limpieza de cintas, limpieza de instalaciones, limpieza de bodegas en los barcos, y limpiezas, acondicionamientos y trabajos que la operativa de la instalación precise. Se desarrollarán asimismo tareas polivalentes necesarias para la actividad de la empresa (uso de palas, manejo de máquinas, trabajos menores de electricidad y mecánica, en su caso) recibiendo la formación necesaria para ello'.

El demandante D. Emilio, fue admitido en la lista definitiva de seleccionados publicada el 27 de julio de 2016 con el número 24.

La empresa demandada solicitó el 8 de mayo de 2017 la contratación de 5 trabajadores temporales, entre los que se encontraba el demandante. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón autorizó la contratación del actor para relevar a D. Jeronimo ....

El contrato de trabajo temporal de relevo especificaba que se realizaba para sustituir a D. Jeronimo, en situación de jubilación parcial con un contrato de trabajo a tiempo parcial (25% de jornada y salario) hasta el NUM000 de 2021, fecha en la que el Sr. Jeronimo accedería a la jubilación total por cumplir la edad de 65 años ...'.

B) El siguiente cambio se refiere al hecho probado segundo y se funda en los documentos 1.2 a 1.4 de su ramo de prueba, que revelan de forma detallada y precisa los siguientes extremos fácticos, a los que se ciñe la parcial y favorable acogida de la redacción alternativa postulada:

' La demandada EBHI S.A. inscribió un Plan de Jubilación parcial, a los efectos de aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y normalización del Sistema de la seguridad Social, mediante comunicación realizada al INSS y al ISM en fecha 7 de mayo de 2013, acreditativa de los trabajadores incorporados a dicho Plan con anterioridad a 1 de abril de 2013, junto con el listado de trabajadores al 31 de marzo de 2013 ,nacidos antes del 31 de diciembre de 1957, entre los que se encontraba el relevado D. Jeronimo, siendo aprobado el convenio colectivo de EBHI S.A. mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de agosto de 2013, a los efectos de la aplicación de la Disposición Final Duodécima de la citada ley 27/2011 '.

C) La ampliación del hecho probado tercero debe rechazarse porque, como señala la propia recurrente, el texto cuya adición pretende coincide con el propuesto y aceptado para el ordinal primero.

D) Participan de ese carácter reiterativo o superfluo las modificaciones postuladas para los ordinales cuarto, quinto y sexto, cuyo contenido actual ya recoge de manera suficiente las circunstancias indispensables para resolver el debate litigioso.

E) El último intento revisor afecta al hecho probado séptimo, que considera incompleto. Propone incluir como ejercicios económicos con beneficios los correspondientes a los años 2017 y 2018, declarar la existencia de pérdidas en los dos siguientes, e incorporar un nuevo párrafo del siguiente contenido:

'Puertos del Estado autorizó a la demandada la contratación de 1 trabajador en 2015, 7 en 2016, 4 en 2017 y 5 en 2018, para cubrir la tasa de reposición'.

El ordinal cuestionado reconoce que la empresa obtuvo beneficios en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, y las certificaciones acreditativas de los resultados de las cuentas anuales obrantes al documento 4.5 de su ramo de prueba evidencian de manera clara e incuestionable resultados igualmente positivos en las dos anualidades siguientes, y la existencia de pérdidas en 2019, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para incorporar tales extremos, aun cuando no aporten al relato de hechos probados efectuado por el Juzgador de instancia, datos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar.

Las pérdidas del ejercicio 2020 no resultan acreditadas por la documental que se invoca, y el añadido propuesto para el último párrafo se rechaza, porque el número de autorizaciones para contratar concedidas por Puertos del Estado a la demandada desde 2015 a 2018, carece de relevancia para resolver la cuestión litigiosa, y variar el signo del fallo recurrido.

CUARTO.-Tras el motivo dedicado a las premisas fácticas, procede abordar ahora el dedicado a la crítica jurídica por la vía del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que la mercantil articula en dos apartados.

El primero denuncia aplicación incorrecta de la Disposición Final Duodécima, apartado 2 c) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y normalización del Sistema de la seguridad Social, en relación con el artículo 166.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente antes de la reforma introducida por la Ley 27/2011, y el artículo 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores. E infracción por inaplicación, de los artículos 8 del Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, que modificó el apartado segundo de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, y 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Final Quinta del referido RD 5/2013.

Argumenta, en síntesis, que la Juzgadora de instancia yerra en la aplicación del derecho a la situación del actor, y parece ignorar que la Disposición Final Duodécima, apartado 2 c) de la Ley 27/2011, por ella citada, ha sido modificada o desarrollada posteriormente antes de la entrada en vigor del RD Legislativo 8/2015 que aprueba el TRLGSS, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, que modificó el apartado segundo de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, y por el Real Decreto 1716/2012.

En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que la empresa demandada había incorporado a 31 de marzo de 2013 al Plan de Jubilación Parcial al trabajador relevado D. Jeronimo, que pasó a situación de jubilación parcial el 1 de julio de 2017, resultaba imprescindible acudir a la legislación aplicable al periodo transitorio establecido en la Ley 27/2011, y en consecuencia, al anterior Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social cuyo artículo 166 no imponía la contratación por tiempo indefinido en los supuestos de reducción de jornada del jubilado parcial en porcentaje del 75%. En definitiva, la relación laboral por tiempo determinado y a jornada completa concertada por las partes litigantes, no constituye la contratación irregular o fraudulenta en la que se funda la sentencia para calificar su extinción por vencimiento del plazo, como despido improcedente.

Tampoco puede declararse el carácter fraudulento del contrato, por el hecho de que el trabajador viniera realizando funciones distintas de las de vigilante, porque las bases de la convocatoria pública para la creación de la bolsa de la que deriva su prestación de servicios, define el puesto añadiendo a las tareas fundamentales de vigilante, otras polivalentes, fundamentalmente como palista, para las que tiene la formación adecuada.

En atención a dichas circunstancias, y habiendo descartado la sentencia recurrida la falta de correspondencia entre las bases de cotización que también se alegaba en el escrito rector para fundar el fraude, estamos ante una válida extinción del contrato de trabajo.

En el segundo epígrafe, la mercantil recurrente aduce que el fundamento de derecho cuarto vulnera por inaplicación, la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y la Disposición Adicional Vigesimonovena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que fue prorrogada para los dos ejercicios siguientes.

Señala que la contratación de trabajadores en las empresas del sector público está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente. EBHI S.A. realizó todos los trámites para la creación de la bolsa de trabajo en la que el actor fue incluido y posteriormente contratado, siguiendo las instrucciones de la Autoridad Portuaria de Gijón. Pero además, para las contrataciones debe contar con la autorización de la Dirección General de Costes de Personal Y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, porque así lo dispone la legislación aplicable. Los requisitos para poder realizar la conversión de contratos de trabajo temporales en indefinidos vienen establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos y entre otros incluyen, la existencia de beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, que la recurrente no acreditaba en los ejercicios inmediatamente anteriores a abril de 2021, fecha en que finaliza el contrato temporal del trabajador. No se incumple el artículo 23 del IX Convenio Colectivo de empresa que, por otra parte, va en contra de lo establecido en la ley aplicable, sin olvidar que el 1 de julio de 2017 cuando se suscribió el contrato temporal del demandante, ya estaba en vigor la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

QUINTO.-Para la resolución del debate litigioso hemos de partir de la situación que resulta del propio relato de instancia, con las incorporaciones aceptadas.

Conforme a la versión judicial, en lo que aquí interesa, el actor comenzó a prestar servicios para la mercantil demandada el 1 de julio de 2017 en virtud de un contrato de relevo que se celebró a tiempo completo, y para cubrir el 75% de la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador Jeronimo que accedía a la jubilación parcial, estableciéndose en el mismo una duración hasta el NUM000 de 2021, fecha en la que el trabajador relevado accedería a la jubilación total, como así fue.

Previamente, para acceder a la bolsa de empleo de la que provino su contratación como vigilante, tuvo que superar las pruebas selectivas previstas en las bases de la convocatoria pública para la creación de una bolsa de trabajo para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo punto 3 hacía constar que las personas que configuren la bolsa serán contratadas mediante relación laboral temporal o, preferentemente, indefinida. En la convocatoria de la bolsa se definía este puesto en la empresa como el desarrollado por un trabajador que, a las órdenes de sus superiores, realice trabajos de limpieza de cintas, limpieza de instalaciones, limpieza de bodegas en los barcos, y limpiezas, acondicionamientos y trabajos que la operativa de la instalación precise. Se desarrollarán asimismo tareas polivalentes necesarias para la actividad de la empresa (uso de palas, manejo de máquinas, trabajos menores de electricidad y mecánica, en su caso) recibiendo la formación necesaria para ello.

La cláusula séptima del contrato temporal que suscribieron las partes remitía, en cuanto a su regulación, a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, al artículo 15 del Estatuto de los trabajadores ... y Real Decreto 2120/1998, de 18 de diciembre para añadir, y en su caso Disposición Adicional Primera de la Ley 43/ 2006 y el 9º Convenio Colectivo 2013-2015 E.B.H.I. S.A. Dicho convenio colectivo, cuya expiración tuvo lugar el 31 de diciembre de 2015, había sido denunciado por la dirección de empresa y el comité en fechas anteriores, no llegando a alcanzar vigencia uno nuevo.

EBHI S.A. inscribió un Plan de Jubilación parcial, a los efectos de aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y normalización del Sistema de la seguridad Social, mediante comunicación realizada al INSS y al ISM en fecha 7 de mayo de 2013, acreditativa de los trabajadores incorporados a dicho Plan con anterioridad a 1 de abril de 2013, junto con el listado de trabajadores al 31 de marzo de 2013 ,nacidos antes del 31 de diciembre de 1957, entre los que se encontraba el relevado D. Jeronimo, siendo aprobado el convenio colectivo de EBHI S.A. mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de agosto de 2013.

El demandante realizó las funciones propias de vigilante, y otras como limpieza desestiba con pala, señalización, labores auxiliares de producción etc. Su base de cotización ascendía a 3.404,26 €, siendo de 3.751, 20 € la del trabajador relevado.

A finales de marzo de 2021, la mercantil demandada le comunicó que el NUM000 finalizaba su contrato temporal de relevo, por lo que quedaría extinguida la relación laboral.

SEXTO.-El núcleo del asunto debatido ha sido examinado y resuelto por esta Sala en sentencia de dos de noviembre de 2021 (recurso 1.989/2021) que, resolviendo un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, rechazó las denuncias formuladas por la representación letrada del trabajador y confirmó el pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón que , coincidiendo con lo resuelto en el Juzgado de lo Social nº 2 de la misma localidad respecto de otro demandante en similares circunstancias, descartó la existencia de fraude en la contratación, y desestimó la demanda de despido.

Manifestamos en dicha resolución lo siguiente:

'... En la redacción del 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (y del 166.2.c del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al cual se remitía) vigente antes de la reforma operada por la Ley 27/2011, (y de hecho, hasta la reforma operada por el Real Decreto- Ley 5/2013) la regla general era que la reducción de jornada del trabajador jubilado parcialmente había de ser de entre un 25 y un 75%, y solamente se exigía que el contrato de relevo se suscribiera a jornada completa y por tiempo indefinido cuando se pretendía una reducción de jornada del 85%.

A partir de la reforma operada por el Real Decreto- Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ya no sería posible suscribir un contrato de relevo de duración determinada y a tiempo parcial para sustituir la jornada dejada vacante por un trabajador que se jubilara parcialmente reduciendo su jornada y salario en un 75%, Dicho Real Decreto endureció los requisitos de acceso a la jubilación parcial y del contrato de relevo que necesariamente ha de estar aparejado a esa jubilación parcial, pero también estableció unas normas transitorias, pues el artículo 8 modificó el apartado 2 de la Disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, pasando la misma a decir que 'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: (...) c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.

A los efectos de aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, la demandada EBHISA inscribió un Plan de Jubilación Parcial mediante comunicación realizada al INSS y al ISM en fecha 7 de mayo de 2013, acreditativa de los trabajadores incorporados a dicho plan con anterioridad al 1 de abril de 2013, junto con el listado de trabajadores incorporados al 31 de marzo de 2013, nacidos antes del 31 de diciembre de 1957, entre los que se encontraba el relevado D. Miguel Ángel, siendo aprobado el Convenio Colectivo de EBHISA mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de agosto de 2013 a los efectos de la aplicación de la Disposición Final Duodécima de la citada Ley 27/2011 .

El contrato de relevo del actor se celebró para sustituir a aquel trabajador, incluido en el Plan de Jubilación Parcial de EBHISA, comunicado al INSS e ISM, que redujo su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75%, no en un 85%, conforme exigía la normativa entonces vigente para alcanzar la condición de indefinido, y con una duración hasta el 2 de enero de 2021, fecha en que alcanzó la edad de jubilación de 65 años.

En consecuencia, el demandante fue contratado en los términos acordados colectivamente en plan de jubilación parcial vigente al momento de su contratación, y así que no ha lugar a la declaración de indefinido que funda la solicitud de despido improcedente.

Los argumentos del recurso para negar la aplicación del régimen transitorio a los derechos laborales del trabajador relevista, suponen desconocer que la norma transitoria dispone la aplicación de la normativa de jubilación vigente antes del 1 de enero de 2013 (fecha de entrada en vigor de la Ley 27/2011) para, literalmente, sus 'diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones'. Y entre los requisitos de acceso de la pensión de jubilación parcial está la suscripción simultánea, por parte de la empleadora, de un contrato de relevo para cubrir la jornada dejada de realizar por el jubilado parcial, pues al fin y al cabo el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente hasta el 1 de enero de 2013, establecía que 'siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (...) c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida'. En esta materia la norma de seguridad social está intrínsecamente vinculada con la norma laboral, hasta el punto de que son idénticas, pues, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 30 mayo 2018, recurso 2256/2016 , en un supuesto también de aplicación de normativa transitoria de jubilación parcial y contrato de relevo, 'el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se trasladan a la posibilidad de contrataciones de relevo'. Y, en cualquier caso, carece de sentido que sea aplicable a una jubilación parcial causada antes del 1 de abril de 2013 lo que autorizaba el 166.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual solo exigía el contrato de relevo por tiempo indefinido y a jornada completa cuando la reducción de jornada y salario del jubilado parcial fuera de más del 75%, si luego puede dejarse sin efecto aplicando el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadoresen su redacción en vigor a partir del 17 de marzo de 2013'.

Razones de seguridad jurídica, y la inexistencia de argumentos que desautoricen los fundamentos de dicha resolución, conducen a mantener el criterio allí adoptado, y a concluir que el contrato de relevo por tiempo determinado y a jornada completa suscrito por el trabajador demandante, es válido y se ajusta a lo dispuesto en el art. 166 del Real Decreto Legislativo 1/1994, que es el aplicable a su situación.

Descartada esa irregularidad, la declaración de improcedencia del despido queda sin causa.

En efecto, la Juzgadora de instancia, rechazó las alegaciones que fundaban tal petición en las disposiciones del convenio colectivo de empresa, aplicando lo resuelto por este Tribunal en sentencia firme de 27 de julio de 2021 (Rec. 1.465/21), y desestimó la divergencia de categoría o grupo profesional igualmente aducida en la demanda, dada la correspondencia entre las bases de cotización del accionante y las del trabajador relevado.

La realización de tareas añadidas a las propias de vigilancia, como las descritas en el relato fáctico de la sentencia (Hecho Probado Tercero), estaba prevista en las bases de la convocatoria de la bolsa de trabajo determinante de la contratación del accionante y, por ello, resulta intrascendente a los efectos del fraude denunciado.

Lo expuesto determina de manera directa el éxito del recurso de la empresa y, paralelamente, el rechazo del deducido por el trabajador, cuya favorable acogida venía subordinada a la confirmación del pronunciamiento de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso formulado por EBHI SA y desestimando el interpuesto por Emilio frente a la sentencia dictada el 16 de setiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón en el procedimiento 127/21 seguido por dicho trabajador contra la entidad recurrente en materia de despido, revocamos dicha resolución y absolvemos a la empresa de las pretensiones frente a ella deducidas.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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