Sentencia Social Nº 1120/...il de 2009

Última revisión
07/04/2009

Sentencia Social Nº 1120/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2406/2008 de 07 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1120/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101077

Resumen:
46250340012009101077 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1120/2009 Fecha de Resolución: 20090407 Nº de Recurso: 2406/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.406/08

Recurso contra Sentencia núm. 2.406 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.120 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2406/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 369/07, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de Dª María Rosario , representada por el letrado D.Carlos Colomer y COMERCIAL MOLL S.L., representado por el letrado D.Fermín Rabal, contra Dª María Rosario , INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y COMERCIAL MOLL S.L., y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por COMERCIAL MOLL, S.L., contra María Rosario, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. Y desestimando la demanda formulada por María Rosario contra COMERCIAL MOLL , S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Luis Enrique, sufrió un accidente de trabajo el día 5-2-2002, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de MECANICO OFICIAL 1ª , para la empresa COMERCIAL MOLL, S.L. con antigüedad desde el 3-1-1975, siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de reparación de vehículos automóviles. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal del 5-2-02 al 7-2-02, percibiendo un total de 58? por el subsidio. El 7-2-02 falleció el trabajador accidentado siendo la causa de la muerte un traumatismo craneoencefálico. Por resolución de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se reconoció a la viuda del trabajador María Rosario , la pensión de viudedad, con efectos económicos desde el 8-2-02, auxilio por defunción por importe de 30 ,05? y una indemnización a tanto alzado de 7.055,46 euros. TERCERO.- El día del accidente el trabajador tenía que revisar un vehículo que sus propietarios iban a pasar a recoger. Uno de los dos elevadores de los que disponía el taller estaba ocupado por un vehículo; el otro funcionaba defectuosamente desde hacía unos quince días, pues se atascaba el mecanismo de elevación automática de manera que el movimiento se producía a golpes intermitentes y no de forma continua; la empresa utilizaba los servicios de la empresa "Istoval, S.A." para la reparación de los elevadores, pero no se dio parte a la misma de la avería hasta después del accidente , limitándose a colocar las patas del elevador en horizontal como se hacía cuando no se utilizaba. El trabajador se subió a una escalera de tijera (algunos de cuyos ensambles estaban atados con cintas o cuerdas y que no era la que se utilizaba habitualmente) provisto de una llave de vaso, para accionar manualmente el elevador manipulando con la llave la rosca colocada sobre el elevador a 2,5 metros del suelo, para lo cual utilizó una palanca de apriete, estando el cuadro eléctrico del elevador destapado; mientras permanecía en la escalera, bien porque recibió una descarga eléctrica, bien por un golpe de la palanca , cayó desplomado al suelo. CUARTO.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 11-4-2006, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa COMERCIAL MOLL, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , en el accidente sufrido por Luis Enrique el 5-2-2002 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 30%. QUINTO.- Los demandantes formularon reclamación previa en vía administrativo que fueron desestimadas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por María Rosario y Comercial Moll S.L., habiendo sido impugnado por María Rosario Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa Comercial Moll, SL, la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la misma en solicitud de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 30%) que en vía administrativa se le había impuesto, recurso planteado al amparo de los apartados b) -por error material se cita la letra a-y c) del art. 191 de la L.P.L .

En relación con el primer motivo citado se solicita la adición de una serie de circunstancias que obran al folio 734 y siguiente (que el accidentado había sido advertido de la no utilización del elevador, que fue el propio accidentado el que se acopió de una escalera que no estaba siempre en el taller , que la causa del riesgo no fue la realización por el accidentado de funciones propias de su puesto de trabajo, sino la realización de trabajos o maniobras en el propio elevador no integrantes de sus funciones laborales, etc...) pero sin que se ofrezca una redacción concreta y precisa del texto resultante, exigencia requerida por la configuración estricta y formal que tiene el recurso extraordinario de suplicación ( arts. 191 y 194.2 LPL y jurisprudencia interpretativa de los mismos). En cualquier caso la prueba propuesta en apoyo de la adición no tiene efectos revisorios pues ni del informe de 9-2-2002 , aportado por la parte actora, ni de la declaración del Sr. Felicisimo aportada con carácter documental, ni del informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo se desprende de modo directo, evidente y sin necesidad de elucubraciones, todo aquello que pretende adicionar el recurrente, siendo por otra parte las declaraciones testificales citadas inhábiles a efectos de modificar el factum. La recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes , lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción del art. 123 de la LGSS, así como del resto de preceptos que menciona , alegando , en síntesis, que el accidentado en el momento del accidente estaba efectuando labores a todas luces impropias a su puesto de trabajo; que previamente al accidente D. Nicolas le indicó al accidentado que no utilizara el elevador; que el accidentado haciendo caso omiso a los consejos de su compañero, procedió por su propia iniciativa a reparar el elevador , utilizando para ello una escalera ya en desuso y que se hallaba fuera de las instalaciones del taller; que el accidentado tenía una gran experiencia en el puesto de trabajo, pues trabajaba en la empresa desde 1975, recibiendo desde dicha fecha adiestramiento técnico y formación en riesgos laborales.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo , recogida fundamentalmente en la reciente sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y , prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

TERCERO.- Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica resulta que, el trabajador, Luis Enrique, el día del accidente tenía que revisar un vehículo que sus propietarios iban a recoger. Uno de los dos elevadores que tenía el taller estaba ocupado por un vehículo, el otro funcionaba defectuosamente desde hacía unos quince días, pues se atascaba el mecanismo de elevación automática de manera que el movimiento se producía a golpes intermitentes y no de forma continua. Consta asimismo acreditado que "el trabajador se subió a una escalera de tijera (algunos de cuyo ensambles estaba atados con cintas o cuerdas y que no era la que se utilizaba habitualmente) provisto de una llave de vaso , para accionar manualmente el elevador manipulando con la llave la rosca colocada sobre el elevador a 2 ,5 metros del suelo, para lo cual utilizó una palanca de apriete, estando el cuadro eléctrico del elevador destapado; mientras permanecía en la escalera , bien porque recibió una descarga eléctrica, bien por un golpe de la palanca, cayó desplomado". De gran importancia resulta el dato (obrante también al hecho probado 3º) consistente en que la empresa demandante utilizaba los servicios de la presa "Istoval SA" para la reparación de los elevadores, pero no se dio parte a la misma de la avería hasta después del accidente, limitándose a colocar las patas del elevador en horizontal como cuando no se utiliza.

Lo expuesto supone el incumplimiento del Anexo II nº 1 apartado 4º , párrafo 2º del R.D. 1215/1997 de 18 de julio (Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo), según el cual "Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento", así como del Artículo 3 . Obligaciones generales del empresario.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real decreto.

También ha resultado infringido el Artículo 4 . Comprobación de los equipos de trabajo, según el cual: "

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial , tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos". Asimismo se incumple lo dispuesto en el Anexo I, A , nº 9.1 del RD 485/97 Artículo 4 . Criterios para el empleo de la señalización.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de:

Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones".

En resumen, ante un elevador que funcionaba defectuosamente, la empresa tenía la taxativa obligación de precintarlo , de advertir fehacientemente a los trabajadores sobre su no utilización y de prohibir de manera drástica cualquier tipo de maniobra con el mismo, lo que no efectuó , como tampoco llamar al servicio técnico para proceder a su reparación. Colocar como hizo el empresario "en horizontal las patas, como se hacía cuando no se utilizaba" no basta ni puede sustituir al importante número de obligaciones que se imponen normativamente sobre el mantenimiento de los equipos de trabajo.

Existe infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales , pues por parte del empresario no se adoptaron las medidas necesarias para que los equipos de trabajo fueran los adecuados para el trabajo que deba realizarse y estuvieran convenientemente adaptados a tal efecto de tal modo que garantizaran la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos. Se constata incumplimiento de los arts. 4.2.d. y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y todo ello en relación con los preceptos específicos que hemos reseñado anteriormente. En cuanto a que entre las funciones del trabajador no se encontraba la de reparar elevadores nos remitimos a lo ya dicho por la juez a quo, y que se concreta en que el trabajador accidentado no se dedicaba, evidentemente, a reparar elevadores; lo hizo para poder efectuar la reparación de un vehículo cuya entrega urgía , como medio para conseguir un fin, el correcto desempeño de su prestación laboral.

CUARTO.- En base a lo señalado, y en aplicación a los hechos de la Sentencia de la instancia de la doctrina jurisprudencial antes citada, puede afirmarse la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que causó la muerte de Don Luis Enrique, sin que la circunstancia de que no se sepa con exactitud cual fue la causa de la caída de la escalera del trabajador , obste a las conclusiones alcanzadas, pues ya fuere el contacto con el cuadro eléctrico destapado o el golpe recibido de la palanca que utilizó el operario para poner en marcha el elevador de forma manual, lo bien cierto es que la causa directa del accidente fue la utilización de un equipo de trabajo averiado, utilización que recae directamente sobre el empresario al no haber tomado las medidas necesarias para evitarlo. Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso de la empresa.

Respecto a la jurisprudencia de ésta misma Sala, que en numerosas resoluciones anteriores expresan un criterio mucho más restrictivo en la interpretación de la norma relativa al recargo de prestaciones, debe señalarse que tales Sentencias fueron dictadas con fundamento en una doctrina que debe entenderse definitivamente superada a la vista de la Sentencia ya citada del ST.S. de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), a la que antes se ha hecho mención. Por ello, no cabe señalar que exista una aplicación divergente de criterios, sino una superación de las anteriores.

QUINTO.- La viuda del trabajador interpone recurso de suplicación para que el porcentaje a imponer sobre las prestaciones derivadas del accidente por consecuencia de la falta de medidas de seguridad declaradas sea del 50% , o al menos del 40%. Alega que en el supuesto de autos existe la infracción del art 123 de la LGSS en relación al art. 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y al principio general del derecho de proporcionalidad, indicando asimismo que existió una dejadez continuada por parte de la empresa en el mantenimiento de los elevadores.

Pues bien, según el artículo 123.1 de la LGSS, todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo, se aumentarán de un 30% a un 50% en los supuestos en ella estipulados y derivados de la falta de adopción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo «según la gravedad de la falta». Ciertamente, dicha disposición ni concreta ni determina el porcentaje concreto , ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la STS de 19 de enero de 1996 (R.J. 1996112 ), invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de justicia, señala que «el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo , que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo Impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz».

En el caso de autos, el Juzgador de instancia aprecia un recargo en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en un porcentaje del 30%, al igual que efectuó el INSS, lo que en esta sede debe confirmarse ya que, por una parte, la Inspección de Trabajo no calificó ninguna de las infracciones como muy grave y por otra, la Sentencia a quo en el fundamento de Derecho segundo in fine , con valor fáctico, declara que el trabajador conocía que el elevador no funcionaba correctamente, lo que si bien es irrelevante a la hora de imponer el recargo no lo es a la hora de evaluar y fijar el porcentaje. En consecuencia, desestimamos el recurso de a parte actora.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda, en su caso, la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, empresa COMERCIAL MOLL SL, no así a María Rosario, por gozar del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "COMERCIAL MOLL, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Catorce de los de VALENCIA, de fecha 18 de marzo de 2008, y desestimamos asimismo el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María Rosario contra la citada resolución; en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente Comercial Moll S.L. , a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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