Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 1120/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7675/2008 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1120/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100413
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:491
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1120/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente al Auto del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24 de julio de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 565/2006 y siendo recurrida FUNDACION HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de junio de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Que estimando la oposición a la ejecución presentada por Fundació Hospital Sant Pau i Santa Tecla, se archiva la ejecución despachada."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante, Franco , y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 24 de julio de 2008 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, Franco , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto por el actor contra el Auto, de fecha 09.06.08 , que estimando la oposición formulada por la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA dejó sin efecto la ejecución despachada, interpone la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo de censura jurídica, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y la vulneración de la doctrina jurídica contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15.11.07 (RJ 20081387 ) interesando, en el contenido del motivo, la condena a la empresa demandada de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de notificación de la sentencia del órgano judicial de instancia que entendió del procedimiento de despido contra la mencionada empresa hasta la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta Sala que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de instancia. De estimarse lo anterior, interesa el recurrente el abono de los salarios de tramitación con descuento de las cantidades que señala por trabajos prestados durante el período de salarios de tramitación que reclama con más el abono de los intereses legales del 4% para el año 2006 y del 5% para el año 2.007, incrementados en dos puntos, se supone que por el concepto de mora procesal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no cita.
La cuestión debatida en el recurso se contrae a la determinación de si corresponde al actor devengar salarios de tramitación desde la fecha de la sentencia de instancia declarativa de la improcedencia del despido, hasta la dictada por esta Sala que, manteniendo aquella declaración de improcedencia, declaró el derecho del actor a percibir salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, sin especificar claramente, a que sentencia se refería y que el actor recurrente interpreta que lo es hasta la fecha de notificación de la sentencia de esta Sala, habiendo entendido las resoluciones recurridas, dictada por la Juzgadora "a quo", que los salarios de tramitación se devengaron por el actor hasta la fecha de la sentencia de instancia que con declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, declaró el derecho del actor al percibo de salarios de tramitación solamente hasta la fecha de la consignación judicial.
SEGUNDO.- La Sala comparte el criterio adoptado por la Juzgadora "a quo" por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1.b) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , al que remite el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador devengará una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia, lo cual, se cohonesta con lo dispuesto en el párrafo primero del citado precepto en el que se establece que, cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario podrá optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) antes citado o el abono de las percepciones económicas que se fijan en los párrafo a) y b), destinado a fijar el importe de la indemnización en caso de no readmisión y los salarios de tramitación, respectivamente.
De dicha regulación legal se desprende con claridad meridiana que el importe de los salarios de tramitación se devengan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que primeramente declare la improcedencia, en este caso, la del órgano judicial de instancia. A ello conduce, como se ha dicho, la interpretación de lo dispuesto en el número 1 del mencionado artículo 56 , pues el empresario condenado con la declaración de improcedencia del despido habrá de optar entre la readmisión o el abono de los salarios de tramitación, limitándose en uno y otro supuesto, al pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia declarativa del despido improcedente. Así sucede en el presente caso, en el que la empresa, FUNDACIÓN HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, optó en fecha 03.10.06, por lo no readmisión del actor en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido (folio 197 de los autos), habiéndose extinguido, en consecuencia, en esa fecha la relación laboral del recurrente para con la misma sin más devengo de salarios.
Ahora bien, de lo actuado en los autos se desprende que la sentencia de instancia erró en condenar a la empresa demandada exclusivamente al pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de la consignación judicial por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , de ahí que, interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, éste lo fuera a los solos efectos de ampliar el período de devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de dicha sentencia, en fecha 02.12.06 , cuantificando el importe de los salarios de tramitación hasta la citada fecha, que la instancia había limitado a la de la consignación judicial, y que la Sentencia de esta Sala, exclusivamente, se pronunciara sobre la cuestión debatida en el trámite del recurso, es decir, sobre la ampliación de los salarios de tramitación hasta la fecha de aquélla resolución al haber incumplido la empresa demandada con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores por haber consignado cantidad inferior en concepto de indemnización a la que le correspondía, y así lo acordó la Sala al estimar en parte el recurso presentado, modificando, exclusivamente, el fallo de la sentencia de instancia en lo referente a la condena al pago de los salarios de tramitación en el sentido de que éstos deberían "abonarse por la empresa demandada desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia". Párrafo éste que sustituye al que figura en la sentencia de instancia relativo a los salarios de tramitación, desprendiéndose de ello que lo de "notificación de la sentencia", se refiere única y exclusivamente, a la sentencia de instancia.
Por último, señalar que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente no resulta de aplicación al presente caso por cuanto, tanto la sentencia del órgano judicial de instancia como del Tribunal Superior de Justicia que confirmó aquélla convalidaron la opción indemnizatoria ejercitada por la empresa al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, siendo la sentencia del Tribunal Supremo la primera en declarar la improcedencia del despido por incumplimiento por la empresa de los requisitos establecidos en este último precepto citado, de ahí que el Tribunal Supremo fijara los salarios de tramitación hasta la fecha de su resolución.
Por todo lo razonado se desestima el recurso interpuesto con confirmación de las resoluciones recurridas, sin quepa pronunciamiento alguno sobre las cuestiones que hubieran podido derivarse de estimarse el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor y sobre las cuales, la Sala tampoco hubiera debido pronunciarse.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Franco contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en fecha 24 de Julio de 2.008, en los autos 565/06, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente contra la empresa FUNDACIÓN HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

