Sentencia SOCIAL Nº 1120/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1120/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100899

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2173

Núm. Roj: STSJ CLM 2173/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01120/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001902
Equipo/usuario: CGH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001047 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000601 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, FREMAP , T.G.S.S. , BODEGAS HUERTAS S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION: 1047/17
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1120/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1047/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación D. Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
1 de Albacete, de fecha 2-11-2016, en los autos número 601/15, siendo recurrido Instituto Nacional de
la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y frente a Bodegas
Huertas, S.A., y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Pablo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a Mutua FREMAP, y frente a Bodegas Huertas, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- A D. Pablo , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 solicitó declaración de incapacidad permanente en fecha 22/5/2015 (folios 1 a 4 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- En informe de la Mutua FREMAP de fecha 7/4/2015 y que obra a los folio 12 a 16 del expediente administrativo, que damos por reproducido, se emite propuesta ' Curado, no afecto a lesiones permanentes no invalidantes, ni a incapacidad en ninguno de sus grados'.

El informe-propuesta de la mutua Fremap de fecha 12/3/2015 propone ' tras el tratamiento realizado no presenta limitaciones significativas (...) Sin limitaciones', obrante a los folios 23 a 2 del expediente administrativo y que damos por reproducido.

El Informe del E.V.I. de fecha 21/5/2015 y que obra al folio 46 a 48 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, comparte las conclusiones de la mutua, destacando como conclusiones ' 1) Lumbalgia aguda. 2) Trombosis venosa subaguda que afecta a poplítea y femoral superficial derechas.', como limitaciones orgánicas y funcionales, ' no se objetiva la existencia de menoscabo permanente'.

El Dictamen-Propuesta del E.V.I. de fecha 25/5/2015 recoge las conclusiones a las que llega el propio Equipo Valorador, recogiendo como cuadro clínico residual ' 1) Lumbalgia aguda. 2) Trombosis venosa subaguda que afecta a poplítea y femoral superficial derechas.', y como limitaciones orgánicas y funcionales, ' no se objetiva la existencia de menoscabo permanente', así como la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, ' sin menoscabo permanente invalidante'.



TERCERO.- El I.N.S.S. emite resolución en fecha 28/5/2015, que obra al folio 21 del expediente administrativo y cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve ' denegar con fecha 16/6/2015 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes (...). Sin menoscabo permanente invalidante'

CUARTO.- D. Pablo , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 16/6/2015, constando a los folios 50 y 51 del expediente administrativo y que damos por reproducido, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 3/9/2015 y que obra a los folios 55 y 56 del expediente administrativa, resolución que damos por reproducida, junto con el resto del expediente administrativo.

Por la Mutua FREMAP se emite informe en fecha 2/7/2015, proponiendo la desestimación de la Reclamación Administrativa previa mediante informe que obra a los folios 53 y 54 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido.



CUARTO.- Se dan por reproducidos los informes y documentación médica obrante a los docs. 1 a 7 del ramo de prueba de la actora, así como el informe pericial médico que obra al doc. 8 del ramo de prueba de la actora.



QUINTO.- En el acto del juicio se contó, a instancias de la parte actora, con la declaración del perito médico D. Cecilio , quien manifestó que exploró al paciente en varias ocasiones. Tras el informe ha visto al paciente y ha visto otros informes. Presenta lumbalgia, dolor lumbar, se objetivó mediante RMN, tiene 3 hernias discales L3-L4, L4-L5, l%-S1. Lumbociatalgia. Los tratamientos médicos de la lumbalgia mecánica que se debe a una poliartrosis, no tiene tratamiento, va a ir a peor. Solo hay tratamiento paliativo. La trombofilia conlleva tratamiento anticoagulante para evitar trombos. La conducción de vehículos a motor está contraindicada.

Llevando tratamiento anticoagulante no debe desarrollar profesión de tractorista, puesto que puede hacerse alguna hemorragia. Desde 2014 no ha sufrido ningún trombo. La discopatía es de carácter degenerativo, teóricamente cualquier traumatismo que tenga una artrosis puede agravarla, pero en este caso particular plantea que la evolución degenerativa, y va a ir a peor.



SEXTO.- La base reguladora es de 16.133 euros anuales, y la fecha de efectos el día 21/5/2015 (doc.

4 del ramo de prueba de la codemandada Mutua Fremap).



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 2-11-2016, recaída en los autos 601/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61 y contra la empresa 'BODEGAS HUERTAS S.A.', dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante un total de tres motivos de recurso, los dos primeros, cobijados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), aunque por claro error material, se indica que lo hace acogido al apartado a) de dicho precepto, dirigidos a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el tercero, acogido al apartado c) del mencionado artículo 193 de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4, 137,5 y 143,1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aplicable, y del 142,2, dice, de la Ley de Procedimiento Laboral (nuevo error material: se debe querer referir a la antes mencionada LRJS, pues la Ley de Procedimiento Laboral está derogada por esta última citada). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada FREMAP, MATEPSS Nº 61.



SEGUNDO.- Previamente, este Tribual quiere dejar constancia de que no comparte la metodología narrativa de la Sentencia de instancia, que continuamente utiliza la técnica de remitirse a determinados documentos obrantes en las actuaciones, debe entenderse que en su integridad, al no hacer acotación alguna; así lo hace en los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, nuevamente cuarto (por error, numera dos hechos probados con el mismo número), con lo que no se cumple con la exigencia de claridad de las Sentencias, que además, no pueden ser leídas ni entendidas si no se tiene a la vista el contenido de los folios de las actuaciones a que se remite, incumpliéndose así con esa exigencia procesal; técnica esta que, si bien es usada de modo puntual, puede considerarse admisible, no tanto cuando se realiza de modo general, con una remisión a muchos folios de las actuaciones, que hace que resulte ininteligible. No obstante ello, en cuanto que por la parte recurrente no se hace alusión a que con eso se le haya causado indefensión alguna, esta Sala únicamente deja constancia de dicha anomalía.

En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según cabe entender, la modificación del contenido del ordinal primero de la Sentencia de instancia, a los efectos de que en el mismo se deje constancia de la profesión del recurrente, de Tractorista-bodeguero, o 'tractorista en bodega'. Se remite para ello al folio 20 de las actuaciones (nuevo error material: debe querer referirse al folio 24 de su carpeta de prueba, donde consta fotocopia compulsada de propuesta, donde así se hace constar, pues el folio 20 solamente es el de la propia carpetilla).

Ciertamente que debería de haberse dejado constancia expresa, en dicho ordinal primero, de la categoría laboral del recurrente, y aún más adecuado, si va acompañado de su profesiograma, elementos esenciales a la hora de calificar la capacidad laboral, pero en definitiva, de una parte, como se señala en la impugnación del motivo, ello se desprende con claridad del contexto de la propia Sentencia, como en el Fundamento de Derecho Primero, lo que tiene valor fáctico. Además, de otra parte, conforme a esa técnica de remisión, en el hecho probado que se quiere modificar, se remite a los folios 1 al 4 del expediente administrativo, donde se menciona su profesión. Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el siguiente motivo, se propone la revisión del contenido del hecho probado cuarto, que advierte que efectivamente, debe de ser numerado como quinto por el error en que incurre la Sentencia, para que se haga constar en el mismo, no la remisión que se realiza, sino el contenido concreto de alguna parte del mismo que entresaca.

Como ya se advirtió al comienzo de la fundamentación de esta Sentencia, esa técnica de remisión no resulta adecuada, pero no planteada una solicitud de nulidad de la misma por el recurrente, si entendiera que ello le causa grave indefensión, que debería justificar en todo caso, lo cierto es que tampoco cabe simplemente pretender entresacar del contenido de la indicada remisión, solamente algunos aspectos de lo remitido, aquellos que considera favorables a su posición en el litigio, pero omitiendo el resto del contenido, en cuanto que ello iría en contra del principio de integridad probatoria. Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo del recurso, quedando así inalterado el contexto fáctico de la Sentencia de instancia.



CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).



QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que cabe entender concretado (Fundamento jurídico segundo, con valor fáctico, en relación con los hechos probados), tras trombosis sufrida en 4-2-2014, y tras tratamiento y ser dado de alta, en Lumbalgia aguda, trombosis venosa subaguda que afecta a poplítea y femoral superficial derecha.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, con movilidad normal (mismo Fundamento y remisión a hechos probados) c) La profesión habitual del recurrente, la concretada de Tractorista en bodega, sin aportación de profesiograma especifico.

Debe de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).



SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente el haber tenido un determinado padecimiento, sin embargo, tras el tratamiento del mismo, las secuelas que le han quedado, según se deja constancia acreditada, no tienen incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de cualquier trabajo, y por ende, de su trabajo. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, o el haber padecido una dolencia o evento dañoso, y conseguido su curación, con la incidencia de la misma o sus secuelas en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la protección de la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional relevante, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 2-11-2016, dictada en los autos 601/2015, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61 y contra 'BODEGAS HUERTAS S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1047 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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