Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1120/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1120/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101612
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2048
Núm. Roj: STSJ AS 2048/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01120/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003956
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000696 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000654 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1120/19
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000696/2019, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia número 48/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000654/2018, seguidos a instancia de D.
Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Domingo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2019, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El trabajador Don Domingo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .
Era su profesión habitual la de enganchador por cuenta de Arcelor España S.A.
2º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de mayo de 2007 (f/57-58) fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1.813,81 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'I.Q. en agosto de 2006 por compromiso subacromial hombro derecho asociado a Tendinopatía degenerativa del supraespinoso con rotura de espesor parcial del mismo así como de la porción larga del bíceps. Se practicó acromioplastia y bursectomía así como regularización del tendón bicipital'. ( STSJ 7/3/2017 f/245ss) 3º.- Con posterioridad no se reincorporó al mercado laboral. Percibe desde el 29 de junio de 2008 el incremento del 20% de la base reguladora.
4º.- Por sentencia de 20 de enero de 2014 se le denegó (autos 377/2013) la revisión por agravación, siendo confirmada por la de la Sala de 28 de marzo de 2014. Se valoró entonces el siguiente cuadro residual: IPT /07 en base a 'I.Q. en agosto de 2006 por compromiso subacromial hombro derecho asociado a Tendinopatía degenerativa del supraespinoso con rotura de espesor parcial del mismo así como de la porción larga del bíceps. Se practicó acromioplastia y bursectomía así como regularización del tendón bicipital. Hombro doloroso bilateral. Sospecha de SAHS. Espondiloartrosis y abombamientos discales difusos a nivel lumbar. HD L3-L4 y protusión discal L5-S1. Daño axonal crónico en L4 derecho (EMG). A la exploración (Unidad Médica EVI 29.1.2013): Co. Eutímico. Talla 172 cm. Peso 94 kg. Diestro. Acude con vendaje elástico codo izquierdo. Dinámica vertebral tanto cervical como lumbar aceptable. Poco valorable por falta de colaboración y gran magnificación: BAA hombros, fuerza muscular MMSS y st MMII. Marcha deambulación no claudicante'. (STJS 7/3/2017) 5º.- Habiendo solicitado nuevamente la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria el 17 de febrero de 2016, confirmándola mediante resolución de 5 de abril de 2016. El actor formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº3 (autos 259/2016) que dictó sentencia desestimatoria nº 563/2016 (f/238 ss), que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de marzo de 2017 (rec.supl.92/2017) (f/245ss). El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: IQ hombro derecho por rotura del manguito. AP cirugía L2-L3. Síndrome Apnea del sueño postural. Osteoartrosis lumbar. Osteoartrosis cervical.
Síndrome sub acromial hombro izquierdo con acromion tipo III. A la exploración: Consciente, orientado, abordable, marcha autónoma y no claudicante, normosómico, buen estado general, buena coloración de la piel y mucosas, buen manejo de ropas para desvestido y vestido. Mantiene tono conversacional en consulta, eupneico en reposo. Ligera cifosis dorsal. BAA c. cervical conservada en todos sus arcos, no amiotrofias ni contracturas musculares. BAA hombro derecho con flexión y abducción a 120º, RE llega a nuca, RI lumbares bajas. BAA hombro izquierdo flexión y abducción a 120º RE lega a pabellón contralateral. RI llega a lumbares bajas. Conserva fuerza, tono muscular. Rots y sensibilidad en MMSS. Lateralizaciones e hiperextensión lumbar conservadas, DDS llega a rodillas, realiza punteras y talones, maniobras estiramiento radicular negativas en MMII, fuerza, tono muscular, Rots rotuliano y aquíleo conservados, no alteraciones de la sensibilidad, fuerza de hallux simétrica.
6º.- El actor interesó nuevamente la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 31 de mayo de 2018 (f/9), a la vista del informe médico de síntesis de 24 de mayo de 2018 que obra en autos (f/69ss) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 8 de junio de 2018, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida (f/7).
7º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 7 de agosto de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
8º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
9º.- El actor presenta actualmente las siguientes patologías: Tendinopatía SE y compromiso subacromial hombro derecho intervenido en agosto de 2006.: acromioplastia y bursectomía. Rotura del SE izquierdo con atrapamiento subacromial severo. Cervicoartrosis severa con compromiso foraminal desde C3 a C7. SAHS leve. Espondilodiscoartrosis y abombamientos difusos lumbares. HD L3-L4 y protusión L5-S1. Daño axonal crónico L4 derecho (Dx 2012). Leucemia Linfática Crónica sin criterios de tratamiento en el momento actual y sin repercusión funcional. SAHS leve con componente postural, en tratamiento con CPAP desde hace dos años.
En la exploración realizada por el médico inspector: Aspecto correcto. Buen aseo y vestido. Bien nutrido y perfundido. Normocoloreado. Bronceado en zonas expuestas. Bien orientado en las tres esferas. Abordable, tranquilo y colaborador. Establece conexión ocular. Mímica y motórica adecuadas. Buena comunicación gestual. Eutímico. Lenguaje fluido y espontáneo bien organizado en tono conversacional normal con ritmo adecuado. Sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento. Memoria atención y concentración sin alteraciones significativas.
Maniobras desvestido/vestido y calzado adecuadas. No amiotrofias ni contracturas. No apofisalgia. No edemas periféricos. No se objetiva temblor de reposo ni intencional. Talla 171 peso 87 Kg, IMC 29.8 (sobrepeso) TA 146/93 con 80lpm. Movilidad cervical y MMSS con limitación en últimos grados de todos los ejes, sin signos de afectación radicular a ningún nivel. Fuerza 5/5 proximal y distal con Rots vivos y simétricos.
Realiza pinza digito/digital. Completa puño. Adducción/ abducción dedos sin alteraciones. Pronosupinación completa. Tinnel y Phallen negativos bilaterales.
Marcha no claudicante de puntas y talones. Completa cuclillas. Caderas libres. Lassègue negativo bilateral.
Rodillas secas y estables con arco completo de movilidad. Fuerza 5/5 proximal y distal con Rots vivos y simétricos. Auscultación cardíaca rítmica con pulmones bien ventilados sin ruidos añadidos. Abdomen blando y depresible sin megalias. No adenopatías. Pares craneales sin hallazgos relevantes. Pupilas isocóricas y normorreactivas. Equilibrio y precisión adecuados. Mantiene nivel conversacional adecuado con voz audible, inteligible y eficaz.
10º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.813,81 euros mensuales y fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, 9 de junio de 2018. Hay conformidad de las partes al respecto'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Domingo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo del recurso que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por el texto alternativo que propone en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala el informe médico pericial de incorporado a los folios 258 a 262 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado novando de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 45.1, 200.2, 194.1 c) y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, , sosteniendo la representación letrada recurrente que se ha producido una agravación respeto del cuadro determinante de la declaración de incapacidad permanente total, apareciendo nuevas dolencias físicas que le privan de la capacidad laboral residual para trabajos incluso livianos y sedentarios.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien en el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia que no ha sido objeto de impugnación alguna y que, en consecuencia, es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta lo que no dejan de ser meras alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre cuál es la situación patológica del demandante, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que afecta al recurrente si bien difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, carece la misma de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor tiene reconocida desde el mes de mayo de 2007 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de enganchador por un cuadro que afectaba a su hombro derecho en el que se le realizó una acromioplastia y bursectomía por tendinopatía del supraespinoso con rotura de espesor parcial y de la porción larga del bíceps y compromiso subacromial, estando actualmente conformado el cuadro patológico del mismo, además de por las que determinaron la declaración de incapacidad permanente total por las siguientes dolencias: rotura de supraespinoso izquierdo con atrapamiento subacromial severo, cervicoartrosis severa con compromiso foraminal desde C3 a C7, SAHS leve, espondilodiscoartrosis y abombamientos difusos lumbares, hernia discal L3-L4 y protrusión L5-S1, daño axonal crónico L4 derecho diagnosticado en 2012, y leucemia linfática crónica sin criterios de tratamiento en el momento actual. La comparación entre estos dos cuadros lleva a considerar que el actual difiere respecto del que determinó la declaración de incapacidad permanente total, pero la incidencia funcional del mismo no permite apreciar que el demandante sea tributario actualmente del superior grado de incapacidad permanente por el pretendido, pues es lo cierto que sigue conservando el mismo una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos físicos y sobrecargas mecánicas del raquis cervical y lumbar, los cuales en realidad puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad al conservar suficiente aptitud laboral para ello, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las meras dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y en el presente caso lo cierto es que no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad en el demandante que vengan a determinar una situación de inhabilidad total del mismo para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. En este sentido es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la Magistrada de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración del demandante que revela que el mismo no presenta alteraciones en la esfera psíquica, que tiene unas maniobras de desvestido/vestido adecuadas, que no hay contracturas ni amiotrofias, tampoco apofisalgia ni edemas periféricos, que no se objetiva temblor de reposo ni intencional, que tiene sobrepeso, una movilidad cervical y de miembros superior que solo está limitada en últimos grados de todos los ejes, sin signos de afectación radicular a ningún nivel, que la fuerza es 5/5 proximal y distal con Rots vivos y simétricos, que realiza pinza digito/digital, completa puño, que tiene adducción/abducción dedos sin alteraciones, pronosupinación completa y Tinnel y Phallen negativos bilaterales, que tiene marcha no claudicante, de puntas y tales, completa cuclillas, las caderas libres, el Lassegue resultó negativo bilateral, que tiene rodillas secas y estables con arco completo de movilidad, fuerza 5/5 proximal y distal con Rots vivos y simétricos, una auscultación cardiaca rítmica con pulmones bien ventilados, pares craneales sin hallazgos relevantes, equilibrio y precisión adecuados, y mantiene nivel conversacional adecuado en voz audible, inteligible y eficaz. A ello cabe añadir que en el propio informe del facultativo evaluador consta que el SAHS es leve con componente postural, en tratamiento con CPAP desde hace dos años, informando Neumología de buena adaptación a la CPAP, que la leucemia linfática crónica no tiene criterios de tratamiento en el momento actual ni repercusión funcional. Tales presupuestos y dejando al margen lo que son meras alegaciones de la parte recurrente sobre sus limitaciones funcionales que no tienen apoyo en los datos que figuran incorporados al relato histórico de la sentencia, impiden apreciar que el cuadro que afecta al recurrente le genere una repercusión funcional física tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la juzgadora de instancia.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

