Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1120/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1120/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100796
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1877
Núm. Roj: STSJ CLM 1877/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01120/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000101
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000983 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000053 /2017
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1120/19
En el Recurso de Suplicación número 983/18, interpuesto por D. Vicente , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete , en
los autos número 53/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Vicente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Vicente , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión de 'mecánico y ajustador de vehículo de motor'.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancias del trabajador para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 11 de agosto de 2016 informe de valoración médica que se dan por reproducido. -pág. 18 y 19 del expediente administrativo- En el mismo se recogen como Deficiencias más significativas: 'capsulitis retráctil tratada con artrolisis. RMN posterior con tendinitis aguda del supra e infraespinoso'. Posibilidades terapéuticas, rehabilitadoras: 'ser valorado en rehabilitación y en trauma artroscopia'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitado para la elevación de pesos importantes con brazo izquierdo'.
El EVI en su dictamen propuesta de 16 de agosto de 2016 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la 'no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' -Pág 17 expediente administrativo-
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 17 de agosto de 2016 por la que se denegaba al trabajador la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' -pág 13 expediente administrativo- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución de 10 de noviembre de 2016- pág 36 del expediente administrativo obrante en autos-
CUARTO- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, derivada de contingencia común siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.837,57 euros mes y subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, siendo la base reguladora la de 777,14 euros mes y fecha de efectos, 18 de agosto de 2016.
QUINTO- Quien hoy acciona aqueja las patologías, dolencias y limitaciones determinadas en el informe de valoración médica.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 20-11-17 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que la profesión del interesado es la de oficial de primera neumáticos.
Debemos rechazar tal intento, que no se funda en la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de dos documentos, uno de ellos, la propia solicitud del interesado, que es completamente anodina a tal efecto, y el otro el certificado de empresa, que ya ha sido valorado expresamente por la juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica para delimitar la profesión del demandante y las funciones que lo integran.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 137 y 143 de la LGSS de 1994 , que deberán entenderse referidos a los correlativos del vigente texto, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del TS en la materia, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada de manera subsidiaria en la parcial, esto es, aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando todo lo dicho hasta el momento al caso que nos ocupa y tal como informan los hechos probados de la sentencia recurrida, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: capsulitis retráctil tratada con artrolisis. RMN posterior con tendinitis aguda del supra e infraespinoso. Posibilidades terapéuticas, rehabilitadoras: ser valorado en rehabilitación y en trauma artroscopia.
De la anterior descripción se deriva que el interesado tiene contraindicadas exclusivamente las tareas que precisen la elevación de pesos importantes con el brazo izquierdo, que no parecen típicamente constitutivas de su categoría profesional como mecánico y ajustador de vehículos de motor la cual, como se explica de manera expresa en la resolución de instancia, no comprende sólo las funciones específicas que desarrollaba como oficial de 1ª de neumáticos sino todas aquellas que atinentes a la profesión de mecánico/ ajustador de vehículos a motor. En todo caso, tal circunstancia se muestra secundaria en el caso, ya que tanto si nos referimos a un mecánico exclusivamente dedicado a neumáticos, como de manera más amplia a la mecánica de vehículos, las funciones son ciertamente similares. En particular, no cabe duda de que nos encontramos ante una profesión de cierto esfuerzo físico, por no consta que tal esfuerzo se concentre de manera específica en el hombro izquierdo, que es la articulación afectada.
Lo anterior es compatible con que pudiera existir alguna concreta limitación para tareas específicas, pero no existe el más leve rastro de que la misma pudiera implicar una limitación superior al 33% del rendimiento.
Como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.
En definitiva, a la vista de lo dicho hasta el momento, no objetivamos base para el reconocimiento de la invalidez en ninguno de los grados solicitados, y al entenderlo así la sentencia de instancia, la misma se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Vicente contra la sentencia dictada el 20-11-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0983 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
