Sentencia Social Nº 1120,...io de 2000

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27/07/2000

Sentencia Social Nº 1120, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1120

Resumen:
Aureo F en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social  El actor padece: Hernia discal L5-S1 con síndrome radicular S 1 izquierdo.Se  desestima el recurso.    

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1120/99

XGC

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ     

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

      A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ,

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1120/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Aureo F en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 783/98 sentencia con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1 ".- D. Aureo F , demandante en los presentes autos, nacido el 13 de abril de 1966, de profesión peón cantera (extracción pizarra), vecino de Mondoñedo (Lugo), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº  , tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, estando al corriente en el pago de las cuotas, y siendo la base reguladora 70.617 ptas mensuales. 2°.- Con fecha 12 de marzo de 1996 el actor causó baja laboral iniciando proceso de Incapacidad Temporal; y el 27 de octubre de 1997 el I.N.S.S. inició de oficio expediente para calificación de la invalidez del actor, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de julio de 1998, la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de resolución en el sentido de considerar que no padecía dolencias invalidantes, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 31 del mismo mes de julio. 3º.- Contra la resolución dictada en la fecha indicada en el ordinal anterior por la Dirección Provincial del I.N.S.S., se interpuso por el actor reclamación previa el 30 de septiembre de 1998, que fue desestimada con fecha 17 de noviembre de 1198 por el Organismo demandado. 4º.- El actor padece: Hernia discal L5-S1 con síndrome radicular S 1 izquierdo. Otra hernia discal L4-L5 con moderada impronta sobre la cara anterior del saco tecal".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Aureo F, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a que abonen a la parte actora las prestaciones de invalidez por su Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual de peón-cantera, en la cuantía mensual del 55% de una base reguladora mensual de 70.617 ptas., treinta y ocho mil ochocientas cuarenta pesetas (38.840 ptas.), catorce veces al año, a cargo del Régimen General, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos a partir de la fecha del dictamen del EVI (22 de julio de 1998). Se absuelve al SERGAS por no hallarse vinculado por la pretensión deducida en la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la Entidad Gestora, articulando dos motivos de recurso, en el primero, con adecuado amparo en el art. 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, para que quede redactado con el siguiente texto: "Paciente de 32 años diagnosticado de hernia discal L4-L5 y L5-S1 sin signos actuales de afectación. Por otra parte se planteó en su momento opción quirúrgica que el paciente rechazó y que, ahora, ya no procede". Modificación que apoya en documental obrante al folio 38 de los autos consistente en Informe Médico de Síntesis.

 

      Y no admitimos la variación propuesta, pues el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, resulta de insuficiente apoyo para negar la existencia de una patología que el juzgador entendió acreditada, y siendo así que la indudable objetividad de aquel Organismo público deja inalteradas las facultades de valoración de las pruebas que al juzgador confieren los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la LEC y que hace afirmar a la doctrina que en el supuesto de dictámenes contradictorios necesariamente ha de aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una especial fuerza de convicción en términos tales, que permitan al Tribunal ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba, llevada a cabo por el Magistrado "a quo".

 

      Supuesto inexistente en autos, dado que en el propio Informe Médico de Síntesis se hace constar que se trata de un paciente sintomático, y que se planteó en su momento la intervención quirúrgica que el paciente rechazó, con lo que apoya la tesis del juzgador "a quo".

 

      SEGUNDO.- El Organismo recurrente articula el segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137-4 de la L.G.S.S., argumentando en síntesis que debiendo quedar redactado el cuadro clínico del actor en los términos interesados en el primer motivo de recurso, es evidente que no es tributario de la Invalidez Permanente Totala que se le ha reconocido.

 

      No prospera la censura jurídica que denuncia infracción del citado precepto de la L.G.S.S., ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico, al no prosperar el motivo de su revisión, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida efectuados en la interpretación de dicho precepto dado que quién padece: dos hernias discales lumbares en los niveles L5-S1 y L4-L5, la primera con síndrome radicular sobre la raíz S1 izquierda, y la segunda con moderada impronta sobre el saco tecal, se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón-cantera (extracción de pizarra), configurando dichas dolencias una situación invalidante que impide la realización de trabajos que, como el suyo habitual, le exige realizar esfuerzos físicos y levantar pesos, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137-4 de la L.G.S.S. y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

 

En consecuencia.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Lugo, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 783/98 seguidos a instancia de Aureo F contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Galego de Saúde y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal el incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.

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