Sentencia SOCIAL Nº 1121/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1121/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100851

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2221

Núm. Roj: STSJ CLM 2221/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01121/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107810
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001229 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000504 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: JESUS MEDINA SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA DE
SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1229/16
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1121/17
En el Recurso de Suplicación número 1229/16, interpuesto por la representación legal de Eva María
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de febrero de
2016 , en los autos número 504/14, sobre otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurrido CONSEJERÍA
DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Eva María , en reclamación de grado de DISCAPACIDAD, debo declarar y declaro que la demandante, presenta un grado total de Discapacidad del 24 por ciento con las consecuencias legales inherentes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración revocando en consecuencia la Resolución dictada por la Consejería de Bienestar Social de 28-2-14'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: La demandante solicitó, ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, reconocimiento del grado de discapacidad.



SEGUNDO: Con fecha 28 de febrero de 2014, es dictada resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 15% con carácter provisional, de tipo sensorial, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración EVO de Ciudad Real, en el cual consta: Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA.

Diagnóstico: CIFOESCOLIOSIS.

Etiología: IDIOPATICA.

Que supone un grado de limitaciones en la actividad del 5%.

Deficiencia: ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO.

Con diagnóstico: Asma.

De etiología: Inmunológica.

Que supone un grado de limitaciones en la actividad del 10%.

Porcentaje global de limitaciones en la actividad del 15 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 8,0 por ciento.

GRADO TOTAL DE discapacidad: 15 POR CIENTO.



TERCERO: La actora está diagnosticada de: 1)Asma intrínseco, según espirometrías practicadas, patrón obstructivo de grado leve, que se reagudiza con hiperreactividad bronquial ante frío, olores e infecciones respiratorias en vías altas.

2) Raquialgia dorsal por cifoescoliosis y hernia discal (sin compromiso radicular) a nivel de D7-D8.



CUARTO: Se ha agotado la reclamación administrativa previa'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en materia de discapacidad declaro: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Eva María , en reclamación de grado de DISCAPACIDAD, debo declarar y declaro que la demandante, presenta un grado total de Discapacidad del 24 por ciento con las consecuencias legales inherentes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración revocando en consecuencia la Resolución dictada por la Consejería de Bienestar Social de 28-2-14.



SEGUNDO.- En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se estima la existencia de un error substancias en la apreciación y valoración de las pruebas.



TERCERO.- La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos declarados probados.



CUARTO.- Esta Sala considera que la resolución del Juzgador de instancia es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones: Como ya puso de manifiesto esta Sala en su Sentencia nº 707 (Rº 95/2005 ), la cuestión a resolver es si está probado o no que la actora reúna los requisitos legales, pues como nos dice el Juzgador de instancia, la cuestión controvertida en esta causa se centra en determinar el grado de discapacidad que ha de serle reconocido a la demandante en función de la distinta valoración de sus padecimientos que pretenden ambas partes y que arroja distintos resultados en la aplicación a los mismos del baremo recogido en el RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

En concreto, se impugna en la demanda la valoración realizada por la Consejería demandada acerca del grado de discapacidad global de la actora por sus distintos padecimientos físicos, en el porcentaje reconocido del 10%.

Para resolver dicha cuestión hemos de analizar la doctrina científica y jurisprudencia en materia de carga de la prueba.

Al igual que en el proceso laboral ordinario, en la modalidad procesal de Seguridad Social, el demandante debe probar aquellos hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación solicita, estando excluidos tanto los 'hechos conformes', por admitidos en la contestación a la demanda, como los 'hechos notorios', es decir, aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión.

Si bien, en principio, en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba se lleva a cabo conforme a la reglas comunes, es decir, que la prueba de los hechos constitutivos de la acción incumbe al demandante y la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes al demandado, tanto el ordenamiento jurídico sustantivo como el procesal han creado específicas reglas en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso de Seguridad Social o presunciones legales, como la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

En relación con la intervención o rol del juzgador en el proceso laboral, si bien el carácter tuitivo y protector de nuestro ordenamiento jurídico procesal-laboral está, en la actualidad, ciertamente devaluado en algunos aspectos, dicho carácter puede y debe mantenerse tanto en la aplicación del derecho como en la participación activa del juzgador en el proceso, especialmente, cuando la pretensión tiene como finalidad la de obtener una prestación de la Seguridad Social, pues así lo impone una interpretación integradora de los art.

24.1 y 53.3, en relación con los art. 1.1 , 9.2 , 14 , 24.1 , 41 , 43 , 49 y 50, todos ellos de nuestra Constitución .

Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado ya que siendo la búsqueda de la verdad material el objetivo central del proceso de trabajo ( STC 24/1984 y ATC 887/1985 ), corresponde al juez laboral una activa intervención en la dirección del proceso ( STC 98/1987 ), reflejada especialmente en su fase de prueba, a cuyo fin debe ser exhaustivo en la obtención del material probatorio sobre los hechos controvertidos, recurriendo si fuera preciso a las diligencias para mejor proveer ( STC 227/1991 ).

La STS de 24-07-1996 (Rº 3679/1995 ) dice: «En el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueban aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.»el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueban aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado.» Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de concluir que la resolución del Juzgador de instancia es ajustada a derecho, pues como dice el Juzgador en la sentencia el problema planteado es básicamente de orden probatorio: En cualquier caso, la valoración del organismo público encargado (el EVO) ha de aceptarse como prevalente, salvo que la parte interesada pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la valoración del EVO. Ello, como ha señalado la Sentencia del TSJ de Andalucía de 17-06-1998, entre otras, exige una prueba exhaustiva en el sentido de que advere eficazmente la existencia de cada una de las secuelas que se pretende y su respectiva valoración, siendo que en otro caso la mera alegación de ser otros los padecimientos u otra la graduación de los apreciados no puede prevalecer sobre el criterio, que se entiende más objetivo e imparcial, del organismo público especializado en esta valoración.

Por último no hemos de olvidar la doctrina de las STS de fecha 10-11-1999 de que, en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal, y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto el TS en Sentencia de 31 May. 1990 , como el TC en Sentencias como las 55/1984, de 7 May ., y 145/1985, de 28 Oct ., o en el Auto 518/1985, de 17 Jun .

Asimismo hemos de tener en cuenta el trascendental principio de legalidad ( art. 9 de la CE ) y el procesal de atribución de la carga de la prueba al actor, específicamente la de los hechos constitutivos del supuesto legal.

De ahí la doctrina de la STS 14-07-1986 y STC 15-02-1989 de que si la demandante no acredita un hecho constitutivo del supuesto legal del derecho solicitado, el mismo no puede ser lucrado y no es ilícita su denegación por el órgano judicial aunque en el trámite preprocesal no haya sido opuesto ni negado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Eva María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de febrero de 2016 , en los autos número 504/14, sobre otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurrido CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1229 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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