Sentencia Social Nº 1122/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1122/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1122/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100701


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01122/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0100536

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000522 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000189 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: FREMAP FREMAP

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

RECURSO SUPLICACION 0522/2010

Materia:SEGURIDAD SOCIAL.

Recurrente/s:FREMAP(Ldo:D.Juan Carlos Guerra Martínez),

Recurrido/s:D. Maximiliano (Ldo.D.José Luis Monge González),INDUSTRIAS BETER S.A(Ldo. D.Francisco

Cabrera Quilez),INSS.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.º1 de ALBACETE.DEMANDA:189/09.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a Cinco de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1122/10

En el Recurso de Suplicación número 522/10, interpuesto por la representación legal de FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete, de fecha 10/02/10, en los autos número 522/10, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido D. Maximiliano ,INDUSTRIAS BETER,S.A,INSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximiliano , asistido del Letrado D. José Luis Monge González, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, contra la Mutua 'Fremap', asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, y la empresa 'Industrias Better, S.A.', asistida del Letrado D. Francisco Cabrera Quílez, declaro que la base reguladora que procede aplicar a la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al actor por el I.N. S.S. mediante Resolución de fecha 10 de julio de 2.008 asciende a la suma de 2.996 ,10 € y el importe íntegro de la prestación a la cantidad de 71.906,40 €, debiendo los demandados estar y pasar por tales declaraciones, condenándose a la Mutua 'Fremap' al pago de las prestaciones económicas que se derivan de tal declaración.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor, D. Maximiliano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 28 de diciembre de 1.959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , con categoría profesional de Delegado de Ventas, prestaba servicios en la empresa 'Industrias Better, S.A.', cuando, el día 19 de febrero de 2.007, sufrió un Accidente de trabajo, iniciando periodo de Incapacidad Temporal.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2.008, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución reconociéndole a D. Maximiliano una Incapacidad Permanente Parcial, sobre una Base Reguladora de 2.408,10 €, ascendiendo el importe íntegro a percibir a la suma de 57.794,40 €, formulando D. Maximiliano reclamación administrativa previa contra la citada resolución por considerar que la Base Reguladora de aplicación era de 2.996,10 €, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Albacete de fecha 27 de enero de 2.009 .

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 522/10) por la Mutua FREMAP, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre Seguridad Social, en la que, estimando la demanda, se declaró la mayor base y consiguiente mayor importe de la prestación por incapacidad permanente parcial del demandante y se condenó a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua al pago de la prestación económica derivada de tal declaración. Articula el recurso a través de cuatro motivos: los dos primeros, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , dirigidos a obtener la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia anulando la misma, el tercero, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, el cuarto, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Lo ha impugnado el demandante y la empresa codemandada.

SEGUNDO.-Se solicita por la recurrente la nulidad de la sentencia por dos motivos: A) por no pronunciarse sobre su petición, efectuada en juicio, sobre la responsabilidad principal de la empresa codemandada y la subsidiaria del INSS en caso de insolvencia empresarial, por lo que entiende incurre en incongruencia omisiva, infringiendo el artículo 218 de la LEC y la doctrina jurisprudencial (STS de 23-12-08, recurso 692/2007 y las en ella citadas). No se aprecia porque, si bien efectivamente la Mutua lo interesó en el acto del juicio (según resulta del Acta del mismo) y en la demanda el demandante solicitaba la condena de las demandadas (todas), no sólo a estar y pasar por la declaración de mayor base y consiguiente mayor importe de la prestación, sino también al abono de la referida prestación y presentó luego escrito de ampliación de demanda contra la empresa, en el final del Fundamento de derecho único, la Juzgadora dice: '... habrá de ser la Mutua Fremap quien deberá asumir el pago de la diferencia económica entre la cantidad percibida y la cantidad que el actor debía haber percibido, diferencia esta que, como se ha indicado, asciende a la suma de 14.112 euros, sin perjuicio del derecho de la Mutua Fremap para ejercitar las acciones que pudiera considerar oportunas frente a la empresa 'Industrias Better, S.A.' y de ello se desprende que si ha dado respuesta en el sentido de estimar que el pago corresponde en todo caso a Fremap y que es ella quien debe o puede ejercitar las acciones que pueda considerar oportunas frente a la empresa y que por eso en el fallo condena a todas las demandadas a estar y pasar por la declaración del mayor importe y a Fremap al pago, con independencia de que el criterio no fuera correcto lo que es atacable por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL y así lo hace también la Mutua recurrente y B) por insuficiencia de hechos probados, pero tampoco se aprecia porque el relato de tales se completa con el que con tal valor se hace en el Fundamento de Derecho (que la base de cotización inicial en enero de 07 fue de 2.408'01 euros y que la empresa el 10-6-08 efectuó una liquidación complementaria por diferencias de la base de cotización correspondiente a enero 07 quedando la misma en 2.996'16 euros) y, además, la Mutua, como igualmente hace en el siguiente motivo, puede pedir adiciones, no detectándose indefensión alguna.

TERCERO.-En revisión de hechos probados, solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el TERCERO del siguiente tenor: 'La empresa codemandada 'Industrias Beter S.A.', cotizó por el trabajador actor, D. Maximiliano , del mes de Enero de 2007, mes anterior a la baja de IT, de fecha 19 de Febrero de 2007, por accidente de trabajo y enfermedad profesional, por una base de 2.408'10 euros, emitiendo, con fecha 16 de Mayo de 2008, certificado patronal de salarios por dicha base, dando lugar a que el INSS calculase la prestación reconocida al actor en la resolución administrativa sobre una base reguladora de 2.408,10euros.

El trabajador actor, D...., fue despedido de la empresa codemandada.... con fecha 10 de enero de 2008.

Con posterioridad, en Junio de 2008, la empresa.... pese a haber seguido cotizando por el trabajador actor, por una base mensual para EP y AT, de 2.408, 01 euros hasta el mes de septiembre de 2007, procedió a efectuar una liquidación complementaria, relativa al mes de Enero de 2007, por importe de 588'09 euros, aumentando así la base de cotización, por EP y AT del mes de enero de 2007, relativa al trabajador actor, a la cantidad de 2.996'10 euros.

Requerida dicha empresa, por el INSS, con fecha 12 de noviembre de 2008, ante la reclamación previa efectuada por el actor, para que explicase el porque de la liquidación complementaria efectuada en el mes de Enero de 2007, la empresa no procedió a contestar dicho requerimiento...'

Ya figura en la sentencia con valor de hechos probados la parte que se ha señalado en el fundamento anterior, el que emitió la empresa con fecha 16-5-08 certificado de salarios del que se obtiene la base anterior resulta del mismo, obrante al folio 85 -no 86-(obrante en el ramo de prueba de la empresa) y repetido 46 (éste en el expediente administrativo); el despido con fecha 10-1- 08, de los folios alegados 88 y 89 (carta de despido y documento de finiquito, obrantes en el ramo de la empresa), por lo que todo esto puede aceptarse. En cambio, no lo relativo a que siguiera cotizando hasta septiembre 07 por la base inicial de enero porque se basa en los folios 92 a 101 que no son certificados de cotización y tampoco el último párrafo porque el documento obrante al folio 49, en que se apoya, sólo es el oficio con sello de salida pero no consta o no resulta de él ni la recepción ni la ausencia de contestación.

CUARTO.- En el último motivo se alega infracción por la sentencia, por inaplicación, de los artículos 126 de la LGSS, en relación con el 94 del texto del 66 , en concreto de su nº 2, b) y c) y la doctrina jurisprudencial que se menciona: Sentencia del TS de 26-2-08 (recurso de suplicación 2341/2008 ), cuya parte final del Fundamento Segundo dice lo siguiente:

'No desvirtúa ni quebranta esta conclusión el hecho de que los grados de invalidez permanente no sean iguales (gran invalidez en el supuesto de autos, e incapacidad permanente total en la sentencia de contraste), pues lo importante, con respecto a la responsabilidad del pago de la prestación, no es el grado o clase de ésta sino los incumplimientos de las obligaciones de Seguridad Social en que hubiese incurrido el empresario. También resultan irrelevantes ciertas diferencias en orden al abono de la parte de las cotizaciones adeudada por las empresas (por ejemplo, en el caso debatido en esta litis el pago de la misma se efectuó voluntariamente por la empresa, y en la sentencia referencial levantó acta de liquidación de cuotas la Inspección de Trabajo; y algunas otras disparidades se parecida entidad), pues lo realmente importante en lo que atañe a la comentada responsabilidad empresarial, es el hecho de que cuando se produjeron los respectivos accidentes laborales la porción impagada de las cotizaciones no se había hecho efectiva en ninguno de los dos casos, pues esa fecha es clave a los efectos de dicha responsabilidad, como se explica en el próximo fundamento de derecho.'

Y, cuyo Fundamento Tercero dice lo siguiente:

'Para dar solución a las cuestiones y problemas que se suscitan en el presente recurso, es necesario tener en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, relativos a la responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de la Seguridad Social en los casos en que la entidad empleadora haya incurrido en incumplimientos de sus obligaciones con dicha Seguridad Social, los cuales criterios se exponen a continuación:

1).- En el presente caso la prestación de que se trata se deriva, como se ha venido explicando, de un accidente de trabajo, y en relación con las responsabilidades relativas al pago de estas específicas prestaciones, la sentencia de 1 de febrero del 2000 (rec. 200/99) , dictada en Sala General , ha declarado: 'La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente'; y por ello concluyó que 'es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.' Esta doctrina ha sido seguida por numerosas sentencias, de las que pueden mencionarse las de 5 de junio del 2000 (rec. 3253/99), 18 de diciembre del 2000 (rec. 1605/2000) y 26 de abril del 2001 (rec. 2470/2000 ), entre otras muchas.

Y precisamente con base en estos criterios, la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rec. 794/2000 ) sostiene que 'de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden'. Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000) y 26 de junio del 2002 (rec. 2661/2001 ).

Por consiguiente la situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias no las hizo efectivas hasta varios meses después de ese siniestro, incluso cuando ya la relación laboral que entre ellos existía se había extinguido. No cabe duda que, en el momento de dicho accidente la infracotización en que incurrió la compañía demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan.

2).- Por otra parte, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000 ) precisó que 'en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo)'. Criterio éste que se recoge en muy numerosas sentencias de las que podemos citar las de 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99) , dictada en Sala General, 29 de febrero, 31 de marzo y 4 de diciembre del 2000 , 5 de febrero y 12 de febrero del 2001 y 24 de marzo del 2001 .

Esta doctrina jurisprudencial pone de manifiesto la existencia de responsabilidad empresarial en el caso aquí debatido, toda vez que la infracotización relativa al trabajador accidentado duró todo el tiempo en que estuvo viva la relación de trabajo del mismo; lo que impide poder calificar tal incumplimiento como transitorio, ocasional o involuntario, máxime cuando el pago de las diferencias económicas correspondientes, aunque fue efectuado directamente por la propia empresa sin que mediase requerimiento alguno de carácter previo, tuvo lugar varios meses después de que se hubiese producido el accidente de autos, accidente que por desgracia fue de una gravedad muy intensa y fuerte.

3).- Así mismo, las sentencias de la Sala de 14 de diciembre del 2004 (rec. 5291/2003), 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99), 29 de noviembre de 1999, 17 de marzo de 1999, 28 de abril de 1998 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas, han afirmado que 'para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección'. Lo cual se cumple claramente en el caso que ahora se enjuicia, dado que la inferior cotización abonada por la empresa provocó la diferencia existente entre la base reguladora de la prestación de autos que reconoció, en principio, el INSS en su resolución de 26 de febrero del 2002 (512?18 euros), y la que se declaró en la sentencia de instancia (683?82 euros).

4).- Por último, como recuerda la sentencia del tribunal Supremo de 9 de abril del 2007 (rec. 143/2006 ), 'la doctrina unificada que esta Sala ha venido reiterando en las sentencias de 3 de abril de 2001 , (R. C.U.D. núm. 3221/1999 ), 17 de septiembre de 2001, (R. C.U.D. núm. 1904/2000 ), 22 de julio de 2002 (R. C.U.D. núm. 4499/2001 ) y 19 de marzo de 2004 (R. C.U.D. núm. 2287/2003 ) reproducida en la de 18 de noviembre de 2005 (R. C.U.D. núm. 5352/2004 ) ' que debe tomarse 'como punto de partida la literalidad misma del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización, entre otras, cuyo incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.' De lo expresado en los párrafos anteriores se desprende con claridad que en el caso de que aquí se trata, la compañía 'V., SL' es responsable del abono de aquélla porción de la pensión de gran invalidez del trabajador demandante correspondiente al importe de las diferencias de la base reguladora de tal pensión derivadas de la infracotización a que se ha venido haciendo referencia. Por consiguiente, la sentencia aquí recurrida, que ha dispuesto que la totalidad del pago de dicha pensión tiene que ser asumida por la Mutua demandada, ha infringido el art. 126-2 de la LGSS , en relación con el art. 109 del mismo texto legal, y los arts. 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en su condición actual de normas reglamentarias'.

Pues bien, en el caso de autos estamos ante una infracotización por la empresa del mes anterior al AT e IT por el mismo, que es el que determina el importe de la prestación o cantidad a tanto alzado por la Incapacidad Permanente Parcial que al trabajador se le reconoció a consecuencia de tal AT, siendo la diferencia aquí reclamada precisamente la que resulta entre la base por la que se cotizó y aquella por la que se debió cotizar y, siendo la fecha del AT y de la IT por AT la de 19-2-07 y, por tanto, el mes a tomar en cuenta el de enero 07, por el que la cotización que se hizo en su momento fue únicamente por una base 2.408'10 euros y, si bien la empresa ha hecho luego una liquidación complementaria hasta completar la base correcta de 2.996'10 euros (esta base correcta se declara en el fallo de la sentencia recurrida sin que en este punto haya sido cuestionada), eso ha tenido lugar el 10-6-08, siendo la fecha de la Resolución del INSS por la que se declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial la de 10-7-08, en la que la indemnización a tanto alzado que se le reconoce es de 57.794'40 euros, conforme al certificado patronal de salarios que la empresa emitió con fecha 16-5-08. Por tanto, la infracotización fue determinante del reconocimiento del menor importe de la prestación, esa infracotización fue además grave y revelando la voluntad de incumplimiento empresarial en cuanto que se mantuvo durante un año y 4 meses y esto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, es suficiente para que se declare la responsabilidad empresarial por la diferencia, sin perjuicio del anticipo por la Mutua y de la subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa.

En consecuencia, procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia y pronunciamientos anticipados, acordándose la devolución de depósito para recurrir a la Mutua pero no la de la cantidad consignada de diferencias por pesar sobre ella la obligación de anticipo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Estimando el recurso de suplicación formulado por MUTUA FREMAP contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, en autos 189/09 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas D. Maximiliano , INDUSTRIAS BETER, S.A. y el INSS, revocamos parcialmente la referida sentencia, en el sentido de condenar al pago de la diferencia de prestación o indemnización por la Incapacidad Permanente Parcial por importe de 14.112 euros a la empresa INDUSTRIAS BETER, S.A. como responsable principal y condenar igualmente al pago a la MUTUA FREMAP, pero como anticipo, subrogandose por efecto del pago en los derechos del beneficiario y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia empresarial. Devuelvase a la Mutua recurrente el importe del depósito de 150 euros, decretándose, en cambio, la pérdida de la cantidad consignada por la misma de principal, a la que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0522 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de Julio de dos mil diez. Doy fe.


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