Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1122/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2014 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 1122/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100709
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01122/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104568
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001367 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000951 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Beatriz
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D.JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN
__________________________________________________
En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1122 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1367/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Beatriz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 22-5-2014 , en los autos número 951/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Beatriz , asistida por la Letrada Dª. Felisa Carmen Pascual García, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el Letrado D. José Vicente Paje de la Vega, con absolución de las codemandadas de las pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dª. Beatriz , nacida el día NUM000 -60, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo, encontrándose en situación de desempleo desde el 4-11-11, percibiendo el subsidio por desempleo desde el 4-6-13, solicitó con fecha 24-4-13 la incoación de expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En el referido expediente administrativo de incapacidad permanente se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas un informe de valoración médica de fecha 19-6-13, en el que se recoge como deficiencias más significativa 'HIPOACUSIA IQ DE COLESTEATOMA EN AMBOS OÍDOS. CERVICALGIA. HIPOTIROIDISMO', si bien en la exploración por aparatos se recogen otras patologías como 'LUMBALGIA DE RITMO MECÁNICO. LIMITACIÓN CERVICAL EN ÚLTIMOS GRADOS ... ESPONDILOSIS Y ESPONDILOARTROSIS LUMBAR LEVE. PROTUSIÓN DISCAL L3-L4. DENSITOMETRÍA ÓSEA LUMBAR OSTEOPENIA SEVERA ... CEFALEA MIXTA ... TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ... LINFOEPITELIOMA DE CAVUM ... HIPOTIROIDISMO', apreciando como únicas limitaciones orgánicas y/o funcionales 'HIPOACUSIA BILATERAL. REFIERE ACUFENOS. AISLAMIENTO', concluyendo que tales lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados en el momento actual.
En base a dicho informe y posterior dictamen propuesta del EVI de igual fecha 19-6-13, con fecha 21-6-13 se dictó por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca resolución por la cual se acordaba denegar con fecha 20-6-13 la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente ...', añadiendo 'LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMAN.'.
TERCERO.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa con fecha 23-7-13, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 19-8-13.
CUARTO.- Por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 19-3-12 se asigna a la demandante un grado de discapacidad del 40 % 'FÍSICA, PSÍQUICA Y SENSORIAL', sin contar el 5,5% de factores sociales, con base a tres tipos de limitaciones, a saber: funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa, a la que se asigna un 5% de limitación en la actividad, hipoacusia media por pérdida mixta de oído de etiología tumoral, 13% de limitación, discapacidad expresiva por n. de cavidad oral de etiología tumoral, 15% de limitación, y trastorno de la afectividad, sin diagnóstico específico, de etiología psicógena, con una limitación del 15%
QUINTO.- La demandante presenta las diferentes patologías consignadas por el EVI en su informe, pero el LINFOEPITELIOMA DE CAVUM remitió totalmente tras tres ciclos de quimio y radioterapia, desarrollados con posterioridad a la intervención quirúrgica practicada en enero de 2002, si bien ha quedado secuela consistente en discapacidad expresiva por n. de cavidad oral, siguiendo tratamiento por el resto de patologías, incluido el trastorno depresivo recurrente, que no presenta síntomas psicóticos, ni alteraciones conductuales, ni crisis paroxísticas de ansiedad, teniendo conservado el juicio de la realidad, por lo que sólo constituyen patologías actuales las consistentes en 'HIPOACUSIA IQ DE COLESTEATOMA EN AMBOS OÍDOS. CERVICALGIA. HIPOTIROIDISMO', que son de las que derivan las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presenta la demandante, consistentes en: 'HIPOACUSIA BILATERAL...ACUFENOS. AISLAMIENTO', a las que cabe añadir 'LIMITACIÓN CERVICAL EN ÚLTIMOS GRADOS' y la referida discapacidad expresiva por n. de cavidad oral, que sin embargo no le impiden el desarrollo de las principales actividades de su profesión habitual de auxiliar administrativo, que se pueden resumir en las propias de un puesto de oficina, consistente en dar apoyo al resto de la unidad administrativa en la que se trabaje y a los ciudadanos administrados, en general funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, especialmente aquellas de carácter mecanográfico, de cálculo sencillo, archivo, registro, etc, y en concreto tramitación de expedientes (gasto, contratos, personal, certificados...), atención al ciudadano, gestión de archivos y documentación, tanto física como telemáticamente, manejo de programas informáticos (Word y el Excel), grabación y mantenimiento de bases de datos.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es 1.011,66 euros y la fecha de efectos el 20-6-13.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente mediante su recurso solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca el 22 de mayo de 2014 , en los autos nº 951/2013, desestimatoria de la demanda originaria, interesando sea declarada Dª Beatriz en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, articulando el recurso en un unico motivo: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la ampliación del hecho probado quinto, y la adición de un nuevo hecho probado el séptimo, del tenor que se contiene en el escrito de recurso.
SEGUNDO.-Entrando a conocer del recurso, el mismo debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones:
A) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( SSTC 14/1992 y 26/1993 ).
Constituye doctrina consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir.
Manteniéndose igualmente que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
En atención a la reseñada doctrina el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido la trabajadora, frente a la descripción del grado actual de afectación que recoge la Juzgadora de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero).
B) Partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al no estimarse su revisión, el Juzgador 'a quo' en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual de la actora, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez permanente absoluta o total, con respecto a esta ultima conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.4, es: 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' El texto de 1966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta.' Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que de no ser así, se está en una invalidez absoluta.
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual. No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos, de los ordinales probados no se puede determinar que la trabajadora esté incapacitada para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, ni para la realización de todo tipo de trabajo, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia no se ha infringido precepto alguno.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Beatriz contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos número 951/2013, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1367 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de noviembre de dos mil quince. Doy fe.
