Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 1122/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100660
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0001457
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002332 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2010
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jose María
ABOGADO/A:PAULA QUINTELA PAIS
PROCURADOR:MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PREINCO SA
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIO IÑIGO GONZALEZ
PROCURADOR:MARCIAL PUGA GOMEZ, ROSA GORIS MAYAN
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002332 /2015, formalizado por D. Jose María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2010, seguidos a instancia de Jose María frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PREINCO SA , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jose María presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PREINCO SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
HECHOS PROBADOS
Primero.- Don Jose María era trabajador de la empresa PREINCO SA en virtud de contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, transformado en virtud de requerimiento de la Inspección de Trabajo en indefinido, con una antigüedad reconocida desde 2 de enero de 2006 y ocupando un puesto de trabajo de oficial de GRO,
Segundo.- Por su parte, don Cristobal estaba vinculado a PREINCO SA por contrato de trabajo de relevo desde el 2 de julio de 2007, ocupando un puesto de trabajo de encargado. No obstante, este trabajador había prestado servicios continuados para esta empresa desde el 16 de junio del año 1999 hasta el 25 de mayo de 2007, fecha en la que se extingue su contrato indefinido. El 2 de julio de 2007 firma el contrato de relevo mencionado anteriormente, con una duración hasta 15 de mayo de 2008,
Tercero,- Requerida la empresa para la transformación de dicho contrato, la misma aportó a la Inspección de trabajo la justificación de haber procedido a comunicar el carácter indefinido del trabajador, con efectos desde el 2 de julio de 2007, remitiendo el correspondiente fax a la Inspección de Trabajo con fecha 14 de enero de 2008.
Cuarto.- El día 18 de septiembre de 2007. ambos trabajadores se encontraban en el interior de la nave realizando de forma conjunta la siguiente tarea: Cristobal dirigía un puente grúa mientras que Jose María asumía la tarea de eslingar una de las piezas de hormigón prefabricado con las dos cadenas y ganchos de la grúa. Dicha pieza de hormigón se encontraba sobre el carro usado para su transporte desde el interior al exterior de la nave y viceversa.
Quinto.- Dicho carro se desliza sobre raíles y consta de una plataforma horizontal bajo las cuales se encuentran las ruedas del mismo y sobre dicha plataforma otras dos de aproximadamente dos metros y medio de altura colocadas en posición inclinada. Sobre cada una de estas se colocan las placas de hormigón para ser transportadas. Las plataformas mencionadas se encuentran unidas en sus extremos exteriores por tres barras paralelas de material hierro y forma cilíndrica.
Sexto.- Para poder alcanzar la parte superior de la placa de hormigón colocada sobre el carro el trabajador usó una escalera metálica manual, marca KOTAS, del año 2006, de 10 peldaños y 2,90 metros de altura. La escalera estaba apoyada sobre el suelo, no sobre el carro, y el trabajador se encontraba subido en el escalón quinto.
Séptimo.- Colocó correctamente uno de los ganchos de la grúa sobre la anilla correspondiente de la pieza de hormigón. Posteriormente, y para intentar realizar la operación correctamente, y siguiendo instrucciones de Jose María , Cristobal realizó un movimiento de la otra cadena y gancho con la grúa. En ese momento el gancho entro en contacto con una de las barras horizontales y paralelas de la estructura del carro enganchándola levemente, hecho que provocó que se desestabilizara el carro y el panel de hormigón, si bien el mismo no llegó a caer.
Octavo.- Jose María , que como se dijo, se encontraba sobre la escalera de mano, y ante el temor de la caída del panel de hormigón sobre el, saltó de la escalera.
Noveno.- En la caída se golpeó contra un cajón de chapa donde se guardan anclajes y otros materiales, produciendo diversas lesiones.
Décimo.- Como consecuencia del accidente descrito, y de conformidad con lo establecido en el informe de sanidad del médico forense de 21 de abril de 2008 en el procedimiento del juicio de faltas 239/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón, el actor sufrió graves lesiones consistentes en fractura de ramas de la pelvis, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico continuado, consistente en tratamiento conservador de las lesiones sufridas, realizando rehabilitación. Invirtió en su curación 161 días, de los cuales estuvo hospitalizado durante 30 días y durante 131 días estuvo incapacitado para desempeñar sus ocupaciones habituales.
Le han quedado las siguientes secuelas:
-coxalgia postraumatica inespecifica (1 punto)
-algia lumbar postraumática sin compromiso radicular (2 puntos)
-perjuicio estético consistente en una leve tumoración sobre trocáter de fémur izquierdo (6 puntos).
Decimoprimero.- En el momento en la inspección de trabajo gira visita, la empresa había procedido, como consecuencia del accidente, a cambiar los ganchos de la grúa por otros modelos qua evitan el enganche con los elementos de los carros. La diferencia entre estos ganchos, ambos homologados, es que el gatillo del primero se 'abría' o movía hacia adentro, de forma que al entrar en contacto con algún elemento se podía producirse un 'enganche' similar al que provocó el accidente de trabajo, mientras que los actuales requieren una acción manual para su apertura puesto qua el gatillo se abre hacia fuera otorgando por lo tanto un mayor nivel de seguridad.
Decimosegundo.- Por resolución de 24 de febrero de 2.011 dictada por la Conselería de Traballo e Benestar, se dejaba sin efecto el acta de infracción contra la empresa Preinco.
Decimotercero.- Por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de LaCorula se dictó sentencia en fecha de tres de febrero de 2.010 en la que se confirmaba la dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Padrón, absolviéndose al acusado de la falta que se le imputaba.
Decimocuarto.- En el relato de hechos probados de la citada sentencia se establece que "en el momento del accidente Jose María se encontraba en compañía de otro trabajador, Cristobal , quien dirigía un puente grúa mientras Jose María se encargaba de eslingar una pieza de hormigón prefabricado con las doa cadenas y ganchos grúas. La pieza de hormigón se encontraba sobre el carro utilizado para su transporte desde el interior al exterior de la nave y viceversa. Dicho carro se desliza sobre raíles y consta de una plataforma horizontal bajo la que se encuentran las ruedas del mismo y sobre dicha plataforma existen otras dos de aproximadamente dos metros y medios de altura colocadas en posición inclinada. Para poder colocar la parte superior de la placa de hormigón colocada sobre el carro, Jose María utilizó la escalera metálica manual, marca Kotas, del año 2.006, de diez peldaños y 2,90 metros de altura. Dicha escalera se encuentra debidamente homologada . El accidente se produjo cuando Jose María , que estaba subido en el quinto escalera, cogió una de las cadenas, que se encontraba en movimiento, y la acercó al carro para enganchar la place de hormigón. En ese momento, la otra cadena entro en contacto con una de las barras horizontales y paralelas de la estructura del carro, enganchándola, lo que provocó que se desestabilizara el carro y el panel de hormigón. Jose María salto entonces de la escalera, golpeándose contra un cajón de chapa donde se guardan anclajes y otros materiales.
Con posterioridad a la fecha del accidente, la empresa cambió los ganchos de la grúa por otros modelos que evitan el enganche con los elementos de los carros ".
Decimoquinto.- Precisa el fundamento de derecho segundo de la sentencia que " Sin dude los ganchos que se empleaban no suponían el agotamiento por la empresa del agotamiento de la diligencia necesaria pare proveer de plena seguridad el funcionamiento de la grúa, pero no puede ignorarse, en primer término, que no nos hallamos ante un accesorio prohibido, obsoleto o abiertamente inadecuado, sino en el informe señalada que ambos modelos, -aterior y posterior- estaban homologados (...) el deber de selección del accesorio no puede servir de base a la consideración de que permitir el empleo de ese tipo concreto de gancho constituía una omisión de deberes de cuidado que aparecieran con la con la debida claridad y que pudieran fundamentar la apreciación de una negligencia criminal ".
Decimosexto.- Con fecha 6 de mayo de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR INTEGRANENTE la demanda interpuesta por don Jose María , frente PREINCO SA y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a las que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.
SE TIENE A LA DEMANDANTE POR DESISTIDA FRENTE A AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-05-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-02-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora interesa la revisión del hecho probado sétimo que se rechaza por intrascendente dado que las causas del accidente ya han quedado debidamente fijadas en la propia sentencia.
Segundo.-Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado décimo, con la redacción alternativa que señala, pero que se rechaza, porque no se trata de una revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, folios 410 a 440, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.
Tercero.-Siguiendo con la pretendida de hechos, se pretende adicionar un nuevo párrafo al hecho probado décimo, con la siguiente redacción:
'En el momento de los hechos, Cristobal , que realizaba trabajos de encargado y de manipulación de puente- grúa, no habiendo recibido la formación específica para la utilización de este equipo de trabajo, recibiendo esta formación con posterioridad al accidente. Se acepta porque dicha redacción se corresponde con los hechos probados de las sentencias que cita.
Cuarto.-En relación con el hecho probado décimo segundo, se rechaza dado que no modifica el sentido del hecho probado puesto que la ausencia de sanción no deriva inexcusablemente en la inexistencia de responsabilidad empresarial.
Quinto.Se acepta en cambio la adición del hecho probado décimo segundo bis, con la redacción que señala, relativa a la existencia de resolución en materia de infracción de medidas de seguridad e higiene, con recargo de las prestaciones en un 30 % con cargo a la empresa Preinco S.A.
Sexto.-Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 19,4 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1101 , 1902 y 1903 del C. Civil , interesando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la condena a la cantidad interesada como indemnización de daños y perjuicios.
En primer lugar es preciso resaltar que en el derecho del trabajo, el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los artículos 4.2, d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1.107 del Código Civil , si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 del actual Texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social . Por ello cabe afirmar, sin ningún género de dudas que estamos aquí ante la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del trabajador o lo que es igual de una obligación del empleador en el ámbito del contrato de trabajo, y no propiamente ante un supuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil .
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) , también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
La situación a contemplar es la señalada en los hechos probados de la sentencia con las revisiones admitidas, de forma que el actor sufrió un accidente de trabajo en la forma descrita en los hechos probados cuarto a sétimo, que en aras de evitar repeticiones y constar como tales en esta sentencia, se dan por reproducidos. Y la causa inmediata del accidente es el fallo en los ganchos de la grúa, que obligó a su sustitución por otros modelos que evitan el enganche con los elementos de los carros. La diferencia de los nuevos con los viejos, ambos homologados, es que el gatillo del primero se abría o movía hacia adentro, de forma que al entrar en contacto con algún elemento se podría producir un enganche similar al que provocó el accidente, mientras que los actuales requieren una acción manual para su apertura, puesto que el gatillo se abre hacia afuera otorgando por lo tanto un mayor nivel de seguridad. La inicial sanción administrativa por incumplimiento de medidas de seguridad fue revocada dada la existencia de una sentencia penal que excluía dicha responsabilidad penal porque no existe infracción punible al ser los sistemas los homologados. Además se retira la sanción en relación con la ausencia de formación del trabajador que utilizaba el puente grúa, si bien es un hecho cierto, no fue tipificada en el acta de infracción.
Como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 26 de febrero de 2010, (Rec.6395/2006 ), por un lado la acción que se ejercita en la jurisdicción penal, delito o falta, nada tiene que ver con la existencia de la posible responsabilidad por incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene. Tampoco tiene dicha sentencia efectos de cosa juzgada, al tratarse de distintas jurisdicciones ni tener sus hechos probados los efectos que en esta materia determina el artículo 42,5 de la Ley 31/95 , de las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa. Pero también es cierto que tal como señala el T. Constitucional en sentencia de 30-10-91 ,'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Órganos del Estado, por la contradicción entre pronunciamientos de distintos órganos jurisdiccionales, sobre cuestiones litigiosas relativas a los mismos hechos, de tal suerte que si existe una resolución judicial firme dictada en un órgano jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto, deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de la misma'.
Lo que significa que la absolución penal, no obliga inexcusablemente a rechazar la posible indemnización de daños y perjuicios, acción que tiene su base en principios diferentes cuales son la reparación del daño causado y que puede coexistir con aquella, o generarse por sí sola. Y si como es el caso, se ha acreditado que se han incumplido medidas de seguridad e higiene, como fueron la ausencia de formación del trabajador que manejaba la grúa, por las que la empresa fue sancionada con el recargo de 30%, cabe apreciar la existencia de un incumplimiento grave de medidas de seguridad, que además fueron causa del accidente, procediendo en consecuencia la condena a la demandadas de la cantidad que en tal concepto se fije, porque ya hemos dicho que el deber de protección es incondicionado y prácticamente ilimitado.
Y en relación con la indemnización a abonar, la demandada la fija en 21.828,12 €, calculada aplicando el baremo de tráfico. Esta Sala ya ha señalado, que como ha dispuesto el Tribunal Supremo, ante determinadas secuelas o daños derivados de accidente de trabajo, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa - ex artículo 4.1 del Código Civil - han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la D.A. Octava de la Ley 30/1995 en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21 /Marzo), cuyos módulos pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados, en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa, por lo que tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, habiendo establecido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/207 la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del accidente de trabajo y sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, sin que, por exigencia de proporcionalidad entre daño y reparación, la restitución deba exceder del perjuicio sufrido, porque los afectados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena y, a tal fin, han de tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, sumas ya percibidas, etc., de modo que además de las prestaciones públicas que procedan también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios por el accidente de trabajo, cuya valoración o determinación de su concreto importe, corresponde básicamente al órgano jurisdiccional de instancia.
Lo que no sucede en autos, dado que la instancia no ha resuelto sobre ello, salvo las consideraciones contenidas en la sentencia carente de valor, por lo que corresponde a la Sala la fijación de aquella cantidad, que insistimos, lo es a título orientativo, y solo cabría revisarla si se observa un desproporción entre el daño y la indemnización, lo que no sucede en autos, y como se dijo entonces en la sentencia de referencia, una prudente y equitativa valoración de las circunstancias del caso en relación con las cantidades que esta misma Sección de la Sala viene otorgando en casos de análogas características al presente, nos lleva a determinar que la indemnización interesada es exagerada, teniendo en cuenta la edad del trabajador, el carácter no invalidante de las secuelas, que únicamente derivaron en la situación de IT, y que se concretan en coxalgia postraumática inespecífica, algia lumbar sin compromiso radicular, y perjuicio estético consistente en una leve tumoración sobre trocánter de fémur, la existencia del propio recargo de prestaciones,, por lo que se considera más adecuado fijarla en 6.000 €.
Y finalmente queda por dilucidar la condena al abono de intereses, que la recurrente fija en el 20 % de la LCS. En este sentido se acepta la argumentación de la Aseguradora en su escrito de oposición, puesto que tal como señala las sentencias citadas en el recurso, y acogidas ya por la Sala la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/1980 no venía obligada al pago de intereses, ni siquiera desde la sentencia de instancia, que denegó la indemnización, no procediendo intereses en tanto es la de la Sala la que fija la cuantía indemnizatoria. Se rechaza en todo caso la referencia a franquicias establecidas en la póliza, porque no hay referencia alguna en los hechos a la póliza ni a sus condicionantes, y por ello la Sala no puede entra a examinar lo que fácticamente no existe dado que se trata de un recurso de suplicación y de una apelación.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido el día 18 de setiembre de 2007.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María , contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Santiago de Compostela, en juicio instado por el recurrente contra PREINCO S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA Sala la revoca y condena a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
