Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 959/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1122/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101102
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 959/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002235
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0002235
SENTENCIA Nº: 1122/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia- San Sebastián, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 433/15, seguidos a instancia de D. Modesto frente a los ahora recurrentes sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que D. Modesto , nacido el día NUM000 de 1974, ha venido trabajando como oficial de mantenimiento de máquinas y prensas por orden y cuenta de la empresa Cosmos Bizkaia S.L., habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. Que esta profesión exige la realización de esfuerzos físicos moderados, y puntualmente de carácter intensos, al tener que levantar, mover y sujetar, repetidamente, las piezas que debe de manipular y la diversa y variada maquinaria que debe de manejar. Que debe de permanecer de manera constante y prolongada en bipedestación, y adoptar también posturas forzadas, que comprometen su columna y extremidades inferiores.
2).- Que la base reguladora a considerar es la calculada por el INSS en la suma 2.928,38 euros, con efectos desde la fecha de la presente resolución.
3).- Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: Lumbalgia crónica mecánica. Lumboartrosis. Discopatia crónica L3-L4, L4-L5 y severa L5-S1. Estenosis foraminal L3-L4, L5-S1. Protusion discal L5-S1. Coxalgia izquierda. Coxartrosis bilateral severa en cadera izquierda grado I-II.
4).- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: Limitación dolorosa de la movilidad a nivel de columna lumbar, con pérdida de la lordosis lumbar. Dolor a nivel de la cadera izquierda en rotación interna y flexión superior a 90º, con limitación para la realización de tareas o actividades que supongan la adopción de posturas forzadas y mantenidas, elevación de pesos o bipedestación y deambulación prolongada.
5).- Que el INSS dictó resolución mediante la cual desestimaba la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor contra la resolución, mediante la cual resolvía declarara que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente alguna.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Modesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y declarar que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, debiendo de estar y pasar las partes por esta declaración, condenando al INSS a que abone al actor una prestación consistente en el 55% de la base reguladora de 2.928,38 euros, catorce veces al año, con efectos desde la fecha de la presente resolución, más revalorizaciones legales correspondientes
TERCERO.- Frente a dicha resolución judicial el Letrado de la Seguridad Social anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 11 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 24, en que tuvo lugar.
SEXTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en situación de baja por enfermedad haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Dº FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis de los medios de prueba practicados en el proceso del que dimana el actual recurso, pone de manifiesto que no obstante la referencia que a varios de ellos se hace en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, de manera indistinta, con técnica que se revela jurídicamente incorrecta pues su contenido resulta, al menos en parte, contradictorio, el juez ' a quo' ha formado su convicción en torno a los menoscabos funcionales ocasionados por las patologías que padece el actor sobre la base del informe emitido por la Policlínica Gipuzkoa el día 10 de junio de 2015.
En el mencionado documento, el traumatólogo que lo suscribe afirma que el asegurado presenta limitación dolorosa de la movilidad de la columna lumbar, pérdida de la lordosis lumbar, dolor a nivel de la cadera izquierda en rotación interna y flexión superior a 90º, y concluye que tales déficits inciden en la realización de actividades que exijan la adopción de posturas forzadas y mantenidas, elevación de pesos o bipedestación prolongada.
A la vista del cuadro descrito, el órgano de instancia considera al actor, nacido el NUM000 de 1974, tributario de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de mantenimiento de máquinas, que requiere realizar esfuerzos físicos moderados y puntualmente intensos.
El Letrado de la Seguridad Social discrepa de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, argumentando que en el informe de valoración médica del EVI, datado el 14 de abril de 2015, se afirma que la movilidad dorso-lumbar es completa, siendo la distancia dedos-suelo es de 10 cms. Bajo otra perspectiva el recurrente señala que las recomendaciones que desde el punto de vista médico figuran incorporadas al informe de la Policlínica Gipuzkoa, no pueden equiparase a menoscasbos funcionales, máxime cuando la única limitación constatada lo es en relación a la movilidad de la columna en la máxima extensión, y en la rotación y flexión de la cadera izquierda superior a 90º.
Solicita, por todo ello, se dé nueva redacción al hecho probado cuarto en los términos que propone, expresivos de que el actor presenta limitación dolorosa de la columna lumbar en la máxima extensión, con indicación de evitar en la medida de lo posible las posturas forzadas o mantenidas, elevación de pesos o bipedestación prolongada bicicleta y natación, así como que en la cadera izquierda tiene limitada la rotación y la flexión en arcos superiores a 90º.
Así planteada la propuesta revisora, si comparamos la versión plasmada en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia impugnada con el texto alternativo que facilita la parte recurrente nos encontramos con que las diferencias inciden en dos puntos.
a) Una hace referencia a la limitación dolorosa de la movilidad de la columna lumbar, respecto de la cual la parte demandada quiere añadir que sólo concurre a la máxima extensión.
Esta pretensión no merece favorable acogida habida cuenta que la ponderación de los elementos probatorios contradictorios o divergentes es facultad exclusiva del juzgador que, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social, puede optar por el que le merezca mayor credibilidad y le conduzca a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las reglas de la sana crítica, cuya observancia le imponen los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Valoración que el órgano 'ad quem', debe respetar salvo que se demuestre que contraviene, de manera manifiesta, las reglas del raciocinio humano y de la experiencia.
En el supuesto enjuiciado, el Magistrado autor de la sentencia se ha decantado por el informe emitido por un traumatólogo que ya había tratado con anterioridad al actor (folio 23), decisión que no vulnera las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta tanto el conocimiento del paciente por parte del facultativo que lo emite, que hizo constar que, a la exploración, el demandante presentaba una limitación dolorosa de la movilidad, que era máxima en la extensión, como su especialización, a lo que se une el hecho de que la propia parte recurrente le otorga credibilidad en los restantes aspectos.
b) El segundo punto de disparidad radica en que la entidad demandada considera que la 'limitación para la realización' de las tareas a las que hace mención la sentencia se debe reemplazar por la referencia a que se 'aconseja evitar en la medida de lo posible' las actividades que se especifican.
Esta solicitud tampoco prospera pues la expresión judicial cuestionada no constituye una circunstancia de hecho, propia del relato fáctico de la sentencia, como lo es la limitación dolorosa de la movilidad de la columna lumbar, sino una apreciación conclusiva que el juzgador ha obtenido del antedicho informe, que no vincula a la Sala, que tiene libertad y plena competencia para determinar para qué actividades inhabilitan, y en qué grado, los déficits funcionales permanentes que presenta el actor.
SEGUNDO.- La pretensión revisora del ordinal cuarto del relato histórico que acabamos de rechazar, va acompañada de otras dos proposiciones modificativas que afectan a los hechos probados segundo y primero y merecen la misma respuesta desestimatoria que la analizada, por las razones que a continuación se exponen.
I.-Por una parte, el recurrente persigue que el cuadro clínico se ajuste al que se extrae de las resonancias magnéticas de las que da cuenta el informe de la Policlínica Gipuzkoa de 10 de junio de 2015, esto es, lumbalgia crónica mecánica por lumboartrosis y discopatía L3-L4, L5-S1, con estenosis foraminal en esos segmentos, y coxartrosis bilateral, severa en la cadera izquierda, determinante de coxalgia izquierda.
La lectura del texto que ofrece pone de manifiesto que las únicas menciones que no coinciden con las que figuran en el relato judicial son las referidas a la existencia de una protusión discal L5-S1 y a la severidad de la discopatía L5-S1, detectadas en anteriores pruebas diagnósticas y no en las más recientes, lo que aún siendo cierto carece de trascendencia para la decisión del recurso, que no debe fundarse en los hallazgos clínicos, sino en las mermas funcionales, lo que constituye motivo bastante para rechazar la petición formulada. Además en la redacción que facilita, la recurrente olvida la referencia a la discopatía crónica en el segmento L4-L5.
II.-Por otra parte, el Letrado de la Seguridad Social quiere que se deje constancia de que la profesión del actor es la de técnico- mecánico de mantenimiento, así como que desde el 16 de abril de 2015 presta servicios para otra empresa, en calidad de coordinador técnico, desempeñando tareas de seguimiento y control de proyectos.
Ninguna de estas peticiones merece ser atendida. En primer lugar, el elemento profesional relevante para valorar la capacidad laboral del actor en la fecha del hecho causante de la prestación que reclama eran las funciones y requerimientos propios de su oficio habitual, que consiste en el mantenimiento mecánico de máquinas y prensas, que ha venido desempeñando desde el año 1994, primero en la empresa Mendiguren y Zarraua SA y después, con la categoría profesional de oficial, en una de las sociedades del Grupo Cosmos, dedicada a la fabricación de componentes para el sector de automoción que se hizo cargo de la anterior, siendo ese cometido profesional el consignado por el asegurado en el impreso de solicitud de la prestación y el que fue tenido en cuenta por el EVI al emitir su dictamen propuesta, sin que la prueba de interrogatorio invocada por el recurrente resulte hábil a los fines postulados.
En segundo lugar, y a la vista de lo dispuesto en los artículos 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, para la resolución del recurso carece de toda relevancia el hecho de que el mismo día del hecho causante, y a las 24 horas de haber cesado en la empresa Cosmos Bizkaia SL, el demandante pasase a ocupar el puesto de coordinador técnico, más cualificado y menos exigente físicamente, en la empresa Gestamp North Europe Services SL, como acredita el contrato de trabajo aportado por el demandante en el acto de juicio, lo que hace innecesaria la incorporación del documento aportado por la entidad gestora con el escrito de formalización del recurso que, en todo caso, no resulta admisible habida cuenta que la parte recurrente pudo solicitar su emisión antes del acto de juicio celebrado el 23 de febrero de 2016, en lugar de esperar al día 8 del siguiente mes para hacerlo.
El propio Letrado recurrente asume esta conclusión al razonar en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado que el demandante no está imposibilitado para seguir desempeñando los cometidos inherentes a su profesión habitual de mecánico- montador.
TERCERO.-El problema de calificación jurídica que plantea el otro motivo sometido a la consideración de la Sala consiste en determinar si el cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, inalterado en esta sede, encuentra encaje en el contemplado en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136 de esa misma norma , cuya aplicación indebida denuncia la entidad condenada en la instancia.
Delimitada así la cuestión a resolver, no está de más advertir con carácter previo que la calificación de las secuelas que padece un trabajador entraña una evidente dificultad, dado el carácter necesariamente individualizado de la labor, centrada en la incidencia funcional de las lesiones y patologías que aqueja, que varía en cada caso en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión, entre las que entre otras figuran la resistencia personal, la capacidad de adaptación, la posible existencia de otras patologías concomitantes, etc.
Tal dificultad justifica la necesidad de sopesar cuantos elementos de juicio puedan servir para esclarecer la verdadera situación funcional del trabajador, y entre ellos, en lo que aquí interesa, los antecedentes laborales y prestacionales, que en el supuesto enjuiciado proporcionan una información valiosa que refuerza la conclusión alcanzada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que las dolencias y limitaciones que padece el actor no le incapacitan para desempeñar, en las condiciones adecuadas, las tareas fundamentales de su profesión.
En efecto, si bien es cierto que demandante presenta una patología degenerativa lumbar y de cadera izquierda que condiciona una limitación dolorosa de la columna y la aparición de dolor a nivel de esa cadera en rotación interna y flexión superior a 90º, y que el ejercicio de su oficio conlleva las exigencias descritas en el hecho probado primero de la sentencia, no lo es menos, como subraya el Letrado de la Seguridad Social en su recurso, que sus padecimientos no le han impedido desarrollar su trabajo con normalidad hasta la fecha del hecho causante, sin que haya sufrido ningún período de incapacidad temporal, y sin que conste tratamiento permanente alguno de tipo analgésico ni episodio agudo alguno de lumbalgia, lo que obliga a preguntarse por qué razón hasta su cese en la empresa Cosmos Bizkaia SL, estaba en condiciones de consumar las tareas fundamentales de su oficio y ahora no lo está, interrogante sobre el que el recurrido no ofrece explicación alguna, que tampoco encontramos.
El que nos ocupa, es un caso paradigmático que confirma la validez del viejo aforismo, 'no existen enfermedades sino enfermos', pues las limitaciones funcionales acreditadas no obstan al normal desempeño de un trabajo de cierta exigencia física, pues en otro caso su ejecución hubiese dado lugar a crisis impeditivas del mismo.
Si a todo ello se añade que no se ha acreditado que en el período inmediatamente anterior al hecho causante se hubiese producido empeoramiento o agudización alguna, la conclusión lógica que se obtiene es que la patología lumbar y de cadera izquierda que padece el actor, y los menoscabos que provocan, no representan ningún óbice objetivo para el desempeño normalizado de su oficio. Procede, en su consecuencia, la revocación de la resolución judicial impugnada y la estimación del recurso, sin que haya lugar pronunciamiento sobre costas dado el signo del mismo (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, frente a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Social número 3 de los de Donostia , en proceso sobre Incapacidad permanente, que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Modesto frente a las ahora recurrentes, a las que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0959/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0959/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

