Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1122/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1953
Núm. Roj: STSJ AND 1953/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 1475/17 - L SENTENCIA Nº 1122/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1475/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1122/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Primitivo , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 689/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Primitivo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/9/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: La parte actora, afiliado a la seguridad social con el nº NUM000 , figura contratado por la empresa AGRICOLA ESPINO SLU durante el periodo 12/02/2013 a 22/02/2013 con contratos de trabajo para obra o servicio determinado a jornada completa, contratos de trabajo del que no se dispuso, por no haber sido aportados por la empresa. En fecha de 10/10/2013 la trabajadora solicita subsidio por desempleo del REA , subsidio que le es reconocido por un total de 180 días, la trabajadora comienza a percibir el subsidio por desempleo del REA subsidio que le es reconocido trras acreditar la realización de 58 jornadas reales, entre las que se encuentran las jornadas declaradas con la empresa Agrícola Espino SLU, jornadas que permiten al trabajador el reconocimiento y cobro de la citada prestación.
SEGUNDO : En fecha de 16 de mayo de 2014, la Inspectora de trabajo y Seguridad Social efectuó visita de inspección en la finca rustica, identificada como DIRECCION000 , localizada en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del termino municipal de Carmona, finca que se encuentra dedicada al cultivo de melocotón y nectarina.
A través de la actuación inspectora llevada a cabo en el centro de trabajo se comprueba : La presencia de 43 trabajadores que se encontraban realizando tareas de recolección de nectarina.
De estos 43 trabajadores, 18 de nacionalidad rumana, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil Hortofruticula de Servicios Agrícolas Silvio Lonut S.L y Recolecciones Sanda D.L, empresas subcontratadas por Juan María par las citadas laborales de recolección y los restantes trabajadores, entre ellos la actora, se encontraban contratado por Agricola Espino SLU.
TERCERO: Iniciado expediente sancionador contra la hoy actora se notifica al mismo, acta de infracción a la actora y que consta en las actuaciones a los folios 50 y siguientes en la que se concluye que la empresa AGRICOLA ESPINO SLU, figura en el panorama como empresa agrícola que unicamente cuenta con una razón social y mas de 1000 trabajadores en alta...la existencia de una actividad agrícola desarrollada por la empresa, que queda circunscrita a una explotación agrícola determinada... se concluye la actuación apreciando la existencia de connivencia entre la empresa y aquellos trabajadores , entre los cuales se encuentra el destinataria de la presente acta al hoy actor , que figuran en situación de alta durante periodos que no tienen correspondencia con ningún proceso productivo del cultivo , melocotón y nectarina , esto es, fuera de las fechas, entre el 15 de marzo a 30 de junio de 2012, 2013 y 2014 connivencia consistente en la simulación de unas prestaciones de servicios y su retribución para obtener por estos últimos, en fraude de ley , prestaciones d ella seguridad social en este caso en concreto la prestación económica denominada renta agraria , establecida en favor de trabajadores eventuales incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios de la seguridad social.
CUARTO: En fecha de salida de 24/11/2014 se dicta propuesta de resolución de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 10/10/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso , indebidamente percibidas. Folio 49.
Notificada el acta de infracción a la trabajadora se le concedió un plazo de 15 días para alegaciones, y verificado dicho plazo sin presentar alegaciones, en fecha de 4/12/2014 se dicta resolución, folio 48, por la que se confirma la propuesta de la extinción de prestación o subsidio por desempleo desde el 10/10/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso , indebidamente percibidas.
QUINTO: La parte actora interpone reclamación previa en fecha de 13/04/2015, y el organismo demandado , tras solicitar informe de la Inspección de Trabajo, desestima la reclamación previa por lo que se interpone la presente demanda.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y mantuvo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extinguían las prestaciones por desempleo que aquélla venía percibiendo y se le requería el reintegro de lo indebidamente cobrado, y ello por fraude en su obtención.
Articula la demandante su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, para que se especifique que la finca visitada por la Inspección de Trabajo se dedica a la cría y comercialización de frutales y productos agrícola-ganaderos en general.
Lo solicitado no se acoge por cuanto que con independencia de lo que formalmente se refleje en el Registro Mercantil, lo cierto es que la actividad de la empresa es aquélla a la que de hecho se dedica, y no a la que 'se declara' dedicar. Por ello si el juzgador a quo ha considerado acreditado que la finca tenía un distinto objeto 'real' y ello no ha sido desvirtuado, la valoración del magistrado debe ser mantenida.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24,1 de la Constitución Española .
on carácter previo al examen de los motivos del recurso, debemos efectuar ciertas precisiones.
La sentencia impugnada, parece asumir íntegramente el contenido del Acta de la inspección de trabajo, aceptando la presunción de certeza de la misma, y concluyendo con ella que se da una simulación de la relación laboral de la trabajadora, que en connivencia con la empresa, (del mismo modo que se efectúa con un numeroso número de trabajadores) aparenta una ficticia prestación de servicios para lucrar una prestación por desempleo.
Sin embargo, a continuación la Juzgadora indica que la actora solo ha trabajado las jornadas justas para acceder al subsidio, concluyendo con la existencia de fraude y desestimando la demanda (extremo aquél que por otra parte, no está reflejado en el relato fáctico). Por último, indica la sentencia, que adopta la misma solución que en resoluciones previas del mismo Juzgado en relación con idéntica materia y referida a la misma empresa.
Pues bien, si la trabajadora prestó realmente servicios, no habría existido una simulación de la relación laboral, siendo así que, visto el contenido incompatible de ambos párrafos del Fundamento Jurídico segundo, resulta evidente el error material cometido, al haber querido indicar la Juzgadora que la actora estuvo en alta (no que estuvo prestando servicios) justo el tiempo necesario para obtener las jornadas requeridas para la obtención de la prestación, lo que es concretamente lo que indica el Acta de la inspección de trabajo que la magistrada asume íntegramente. Existe por tanto un evidente error material claramente subsanable, y que por esta Sala se procede a entender en el modo señalado.
Sentado lo anterior, procedemos a conocer del motivo del recurso.
Cuestión idéntica a la ahora debatida fue abordada por diversas sentencias de esta Sala de fechas 5-10-2017 , 11-10-2017 , 16-10-2017 , 19-10-2017 , 8-11-2017 , 16- 11-2017, 18-1-2018 , 23-11-2017 , 29-11-2017 , 30-11-2017 , 15-2-2018 y 22-3-2018 entre otras, también referidas a la misma empresa y a cuyo criterio nos remitimos, dictadas en procedimientos seguidos tras demandas de otros trabajadores que obtuvieron prestaciones por desempleo teniendo en consideración unas jornadas presuntamente realizadas, contra la que se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo el acta que dio lugar a la imposición de sanción a los demandantes. Damos ahora la misma solución que en las citadas sentencias, dada la práctica identidad entre los hechos contemplados en todos los procesos. En tales casos, al igual que en el presente, el empresario no aportó documentación alguna relativa a la titularidad de tierras, contratación con terceros titulares de las mismas, documentación de Seguridad Social o de carácter fiscal, tampoco documentación bancaria, ni indicación de actividad a la que se dedicaba el desproporcionado número de trabajadores en fechas sin faenas agrícola.
Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , ' La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 - ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 (RJ 2000, 4800) -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe '.
En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616) , Rec.
nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 (RJ 1996, 191) , Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5204) , Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018) , Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 (RJ 2004, 7466) , Rec. 3143/03 ).
Como declaramos en nuestra sentencia de 30-11-2017 , ' Siguiendo con los razonamientos efectuados en la sentencia antes citada, 'Consta por el contrario la existencia de una extensa acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponen de relieve los antecedentes de la actuación inspectora, los datos ofrecidos por las pruebas practicadas, que se detallan adecuadamente, incluidas las declaraciones de los interesados, así como las actuaciones que puede apreciarse considerarse que integran una conducta fraudulenta del empresario. Entre ellas se recogen la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, contando entre aquéllas con las de la propia interesada.
No puede desprenderse de todo ello, de acuerdo con la amplia actividad investigadora llevada a cabo, sino de la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)'.
La misma lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su eficacia, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, pudiendo igualmente ser excluido del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo. Sin perjuicio de la obligación de reintegro impuesta en el apartado 3 del mismo precepto '.
La identidad de los supuestos contemplados en las indicadas sentencias en relación con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, abocan a la adopción del mismo criterio, toda vez que también en el presente caso la Inspección de Trabajo constató directamente en la visita efectuada a la finca de la empresa las circunstancias que se expresan en el Acta resultando un desproporcionado número de trabajadores y contrataciones, inexistencia de declaraciones de impuestos, ni de cuentas bancarias, ni de documentos contables, sin que por otra parte se haya aportado documentación alguna que acreditase la existencia de otros centros de trabajo a los que genéricamente se había referido el empresario ante la inspección de trabajo, careciendo de toda justificación en relación con las contrataciones masivas de trabajadores para una finca de las características y dimensiones de la visitada por el inspector de trabajo, y fuera de los periodos de actividad de la misma -dedicada al cultivo de nectarina y melocotón- dando de alta a los trabajadores justo el tiempo necesario para poder acreditar las jornadas necesarias para el acceso a la prestación, como sucedió en el caso de la actora, quien ni siquiera supo responder con una mínima precisión sobre las labores realizadas y el lugar, resultando así mismo llamativo que la empresa jamás haya tramitado un parte de accidente de trabajo, a pesar del elevado número de trabajadores.
En base a los razonamientos efectuados, debe ser desestimado el recurso de la demandante, y confirmada la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Primitivo contra la sentencia de fecha 19-9-2016 dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla en autos 689/2015, seguidos a instancia de Dª. Primitivo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a cinco de abril de 2018.

