Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1122/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100871
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2112
Núm. Roj: STSJ CLM 2112/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01122/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000182
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001135 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000090 /2016
RECURRENTE/S D/ña Bernardo
ABOGADO/A: JUAN JUSTO LOPEZ
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1122/18
En el Recurso de Suplicación número 1135/17 interpuesto por la representación legal de Bernardo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha cinco de mayo de 2017,
en los autos número 90/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Bernardo debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP de la acción ejercitada, y por ello debo confirmar y confirmo la Resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Bernardo cuyas circunstancias personales obran en autos tiene la profesión habitual de propietario de tienda de congelados dado de alta en el RETA inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 18 de noviembre de 2013.
SEGUNDO.- Trascurrido más de 18 meses se dio inició a un expediente a instancias del INSS para la determinación en su caso de grado de incapacidad en el que se dictó en fecha 20 de octubre de 2015 informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como Deficiencias más significativas: 'Prótesis de rodilla derecha en noviembre de 2014 en Madrid'. Como tratamiento 'Cirugía reh y ocasionalmente AINES' Y como conclusiones: 'Tumefacción/vs. Deformidad rodilla derecha con respecto a contralateral. Flexión no llega a los 100º. Extensión completa. Hipotrofia de cuádriceps no claudica a la marcha. No llega a cuclillas completas. Ligero clic en flexión'. Y como conclusiones 'Limitado para tareas que requieran flexiones forzadas de rodillas y muy grandes cargas'.
El EVI en su dictamen propuesta de 21 de octubre de 2015 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la 'no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 26 de noviembre de 2015 por la que se denegaba al trabajador la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución de 15 de diciembre de 2015.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 906,95 euros mes y fecha del hecho causante el 21 de octubre de 2015. El trabajador ha estado de alta en el RETA hasta el 30 de junio de 2016. En fecha 10 de mayo de 2016 inició un periodo de IT en el que se encuentra en la actualidad.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de procedencia, de fecha 5-5-2017, recaída en los autos 90/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Bernardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b), en relación con el artículo 137,4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aplicable. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se realizan por el recurrente dos propuestas de modificación fáctica. En la primera de ellas, se pretende la revisión del contenido del ordinal segundo de la Sentencia de instancia, a los efectos de que al mismo se le añada, al final del párrafo primero, el siguiente texto, literalmente propuesto: 'Evolución: estabilizada. Posibilidades de terapéuticas y rehabilitadoras: Agotadas'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la representación del recurrente, según cabe entender, el contenido de los folios 51 y 98 de los autos, junto a una serie de argumentaciones sobre el error en que, en su opinión, ha incurrido la juzgadora de instancia al valorar los medios de prueba.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva.
Pues bien, en el presente caso, debe de resaltarse que concurren las siguientes circunstancias: a) De una parte, que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/ o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de fecha 2-10-2000), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91, 2-11-98 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10 o de 22-1-13).
b) Añadido a lo anterior, y como se señala en la impugnación del recurso, nada aportaría, en relación con la resolución del litigio en esta sede de Suplicación, el texto que se pretende introducir, en cuanto que el mismo versa, no sobre las posibilidades terapéuticas de la situación del recurrente, o sobre la existencia de rehabilitación de la misma, sino sobre las dolencias definitivas que pueda padecer, y sobre su incidencia laboral.
Por todo ello, procede desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica realizada.
TERCERO.- Como segunda propuesta de modificación de los hechos probados, lo que se propone por la parte recurrente es la sustitución del contenido del ordinal quinto de la Sentencia de instancia, por el texto alternativo que, cabe entender que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'El actor y tras la implantación en la rodilla derecha de una prótesis total, padece y como dolencia más significativas Tumefacción/vs. Deformidad rodilla derecho (sic) con respecto a la contralateral. Flexión no llega a los 100º Hipotropfia de cuádriceps y pérdida de fuerza con inestabilidad. Portador del (sic) Muleta. Marcha de Puntillas. Talón cuclillas, Posturas Forzadas y Mantenidas, Claudicación, No fidionlogicas y bipedestación no funcionales. Deformidad en el Arco Plantar, Inestabilidad y giro de pie hacia fuera para aumentar la sustentación, Cicatriz dolorosa de 14 Centímetros de longitud. Dolor intenso en la rodilla que aumento (sic) en los movimientos de carga y presión, así como en tobillo y miembro contralateral. Tras la implantación de la Prótesis ha sufrido una mala evolución, encontrándose en estos momentos con tratamientos con AINES y derivado al Hospital de Parapléjicos'.
Como soporte probatorio de dicha propuesta, se señala por la representación del recurrente el contenido de los folios 116 a 132 (especialmente el 117) y 96 de las actuaciones, respectivamente consistentes en original de informe médico particular, no ratificado, fechado en 7-12-2016, e Informe Oficial de Salud, de facultativo de centro público de Corral de Almaguer, fechado en 16-12-2016, no ratificado.
Lo que se pretende por el recurrente en esta propuesta de revisión fáctica es, sustituir a la juzgadora de instancia, en el ejercicio de su función privativa, que le viene legalmente atribuida ( artículo 97,2 LRJS), de valoración objetiva y razonada del total del acervo probatorio practicado y obrante (Fundamento de Derecho Primero), que en el caso incluye también los medios de prueba a que se refiere el recurrente. Pretensión esta que no puede prosperar, en cuanto que no cabe considerar unos medios de prueba como privilegiados sobre otros, sin que se derive de los que refiere la equivocación del órgano judicial de instancia, que también ha tenido en cuenta los que ahora señala. Lo que conduce a que deba desestimarse también esta segunda propuesta de modificación, quedado así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra o no en situación de validez permanente para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en prótesis de rodilla derecha en noviembre de 2014, con cirugía rehabilitadora y eventualmente AINES. Tumefacción/vs.
Deformidad rodilla derecha con respecto a contralateral. Flexión no llega a los 100º. Extensión completa.
Hipotrofia de cuádriceps no claudica a la marcha. No llega a cuclillas completa. Ligero clic en flexión (hecho probado segundo, primer párrafo, en relación con hecho probado quinto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, consistente en limitación para tareas que requieran flexiones forzadas de rodillas y muy grandes cargas (hecho probado segundo, primer párrafo, en relación con hecho probado quinto).
c) La actividad habitual que ha venido desempeñando el recurrente, de propietario de tienda de congelados, de alta en el RETA (hecho probado primero). No consta profesiograma, ni si tiene ayuda o trabajadores a su cargo.
Debe también señalarse cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente para el trabajo, que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de especial relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias del que se considera como su trabajo habitual, que no consta que exija ni flexiones forzadas de rodillas, ni tampoco grandes cargas, atemperado además todo ello como consecuencia de su autoorganización, como propietario de la tienda que regenta. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia (como es el caso) o por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, de modo total o parcial, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener las dolencias una especial incidencia funcional, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir en tal caso una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Bernardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 5-5-2017, recaída en los autos 90/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1135 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
