Sentencia SOCIAL Nº 1122/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1122/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101636

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2072

Núm. Roj: STSJ AS 2072/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01122/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000630
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000659 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro
ABOGADO/A: ALBERTO FERNANDEZ ASUETA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1122/19
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000659/2019, formalizado por el Letrado DON ALBERTO FERNÁNDEZ ASUETA,
en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia número 464/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2018, seguidos a instancia de Juan
Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Juan Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, nacido el día NUM000 de 1961, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de oficial conductor palista.

2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de octubre de 2017 previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de septiembre de 2017 e informe médico de síntesis de 11 de septiembre de 2017, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral como autónomo.

Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue estimada en su petición subsidiaria reconociéndosele en resolución de fecha 7 de mayo de 2018 una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual con base reguladora de 888,52 euros.

3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'síndrome de dependencia alcohólica, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad. Trastorno mixto ansioso depresivo, crisis tónico clónicas desde mayo de 2017 en paciente con epilepsia criptogénica prolapso mitral por dependencia mixoide con insuficiencia mitral. ' 4º.- La base reguladora asciende a 888,52 euros y la fecha de efectos el 19/09/2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Juan Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social y absolviéndole de todas las patologías efectuadas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Al mismo en la resolución de la reclamación previa, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ya se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

En el recurso interpuesto se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que por la representación letrada del demandante se solicita la revisión del hecho probado tercero, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el siguiente texto alternativo que ofrece (quedando marcado en negrita su variación respecto del texto original): 'El actor presenta síndrome de dependencia alcohólica.

Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad.

Trastorno mixto ansioso depresivo. Crisis tónico clónicas (desde 05/17) en paciente diagnosticado de epilepsia criptógénica. Prolapso mitral por degeneración mixoide con insuficiencia mitral ligera moderada estable. FE 65/70%. Síncopes de probable origen multifactorial. Hepatitis crónica por VHC asociado a hepatopatía alcohólica.

Fractura vertebral L5, cervicalgia postraumática con edema elementos posteriores columna cervical.

El pronóstico para el tratamiento de los padecimientos psíquicos y físicos del trabajador es crónico y desfavorable, no estando capacitado para realizar actividad laboral alguna'.

En apoyo de tal petición señala los informes médicos de los folios 15 (de 4 de agosto de 2017), 16 (de 19 de diciembre de 2017) y 17-18 (de 17 de marzo de 2018), así como la resolución que resuelve la reclamación previa obrante a los folios 143 a 145 de los autos.

Procede estimar en parte dicha pretensión para añadir al final del contenido del hecho probado tercero el siguiente texto: '...ligera moderada estable. FE 65/70%. Síncopes de probable origen multifactorial. Hepatitis crónica por VHC asociado a hepatopatía alcohólica. Y ello por ser dicho cuadro el que así aparece recogido, bajo el apartado de juicio diagnóstico y valoración, en el informe médico de síntesis, que es en el que se ha apoyado la juzgadora de instancia para formar su convicción (folios 72-75 de los autos). Ahora bien respecto de la hepatitis crónica por VHC asociado a hepatopatía alcohólica ha de añadirse (por así constar también en el informe médico de síntesis) 'que se encuentra pendiente de estudios'. Por el contrario no se accede a incorporar dentro del cuadro a tener en cuenta, la fractura vertebral L5 ni la cervicalgia postraumática, y ello porque se trata de dolencias sobrevenidas en el mes de diciembre de 2017, y por lo tanto ocurridas con posterioridad al hecho causante de la prestación reclamada. Por otro lado el último párrafo que se pretende añadir por el recurrente conlleva no propiamente hechos sino valoraciones predeterminantes del fallo, que como tales no pueden tener un adecuado acomodo en el relato de hechos probados.



SEGUNDO - En el siguiente motivo del recurso ya formulado para el examen del derecho aplicado y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sosteniendo la representación letrada del actor que las lesiones que el mismo padece alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.

Por lo tanto se trata de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama. Al respecto ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta ha de entenderse el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, con la revisión operada, cabe considerar que en el caso de autos se ha producido la infracción normativa denunciada por el recurrente, ya que la incapacidad permanente absoluta ha de reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que concurre, en el presente caso, pues el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados viene a incidir en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto se ha de tener en cuenta que entre las dolencias que determinaron el reconocimiento al actor en vía administrativa de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se encuentra un síndrome de dependencia alcohólica (por el que se encuentra en rehabilitación el demandante en programa residencial y sin consumo desde diciembre de 2016), un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y un trastorno mixto ansioso depresivo, un prolapso mitral por degeneración mixoide con insuficiencia mitral ligera moderada (que se encuentra estable siendo la FE del 65/70%) y una hepatitis crónica por VHC asociado a hepatopatía alcohólica (que es de muy reciente diagnóstico y que está pendiente de estudio y tratamiento), padeciendo también el demandante, que está diagnosticado de epilepsia criptógénica, crisis tónico clónicas generalizadas en paciente, y síncopes de probable origen multifactorial. Pues bien en el propio informe médico de síntesis y en los informes del servicio de Neurología del Hospital de Jove que aquél acoge, consta reflejada la existencia de frecuentes y repetidas crisis epilépticas comiciales tónico clónicas, así como también la presencia de síncopes, incluso con pérdida de conciencia (folio 17). Pues bien estos presupuestos llevan a una conclusión distinta a la que fue alcanzada por la Juzgadora de instancia, pues dada la situación clínica que tiene el actor y su mala capacidad funcional, (la cual es reconocida por el propio facultativo evaluador del EVI en sus conclusiones), ha de entenderse que su situación es constitutiva del grado de invalidez absoluta por él reclamado, puesto que una persona que se halla afectada por dicho cuadro no puede llevar a cabo una actividad laboral retribuida en condiciones de regularidad y eficacia, cuando las crisis son frecuentes, se desencadenan de forma imprevista, sin distinguir si quien las sufre se encuentra en su casa o en el trabajo, lo que lleva a considerar que el demandante carece de la capacidad necesaria para el desempeño de un trabajo toda vez que su situación no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo, ya que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada y estando en condiciones de consumar una tarea.

Por todo lo expuesto procede la estimación del motivo y por ello del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia al concurrir en el mismo los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por él reclamada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Gijón, en procedimiento por aquél entablado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, revocamos dicha sentencia, y declaramos que el demandante se encuentra afectado de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 888,52 euros mensuales y con efectos económicos desde el 19 de septiembre de 2017, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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