Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2389/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1122/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100637
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9060
Núm. Roj: STSJ AND 9060:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190000842
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2389/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 107/2019
Recurrente: Emiliano
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1122/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emiliano sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Emiliano tenia reconocida por resolución del INSS de fecha 21.11.13 la invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual.
2º.-Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las
siguientes: cardiopatía isquémica tipo iamset no complicado, función ventricular conservada, arteriosclerosis coronaria difusa, enf. de tres vasos, revascularización percutánea mediante stent convencional a cd y revascularización en segundo tiempo mediante stent farmacoactivo a la media.
3º.-En fecha 24.07.18 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.
4º.-Se emitió Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente en fecha 23.10.1.
5º.-El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 08.11.1 propone declarar no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.
6º.-Interpuesta en fecha 22.11.18 reclamación previa frente a resolución de fecha 08.11.18, fue desestimada mediante resolución de fecha 27.12.18.
7º.-D Emiliano padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas:cardiopatía isquémica con infarto antiguo de miocardio, enfermedad singnificativa de da y cd revascularizadas percutaneamente.
8º.-La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 22.012.19.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de 08.11.2018, se reclamaba por el demandante D. Emiliano el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de 21.11.2013.
Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado 7º en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías psíquicas que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además se asentaba en numerosos informes médicos del demandante y en el resultado de la exploración del mismo, que de ello extrajo unas conclusiones sobre la etiología y alcance funcional de las patologías concurrentes plenamente avaladas y refrendadas por la sentencia recurrida, con un criterio que por ello no se revela en modo alguno ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.
SEGUNDO.-Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. En este punto se hace preciso destacar que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, vigente a la fecha de la resolución impugnada, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado 7º de la sentencia, de naturaleza eminentemente cardiológica, y vistos los informes médicos de autos ha de inferirse racionalmente que en su estado actual éstas limitan exclusivamente al demandante para desplegar con la debida eficiencia y profesionalidad trabajos que presenten de manera continuada considerables exigencias físicas, o bien que estén ordinariamente sujetos a situaciones de estrés o tensión emocional, o bien que conlleven la realización de actuaciones con riesgo de accidentabilidad propio o ajeno. Consta que la profesión habitual del actor era la de operario de taller mecánico, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos, por causa de lo cual fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias no inhabilitan significativamente al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades de talante esencialmente sedentario, sin riesgo de accidentabilidad y carentes de los componentes de estrés anteriormente referidos.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Emiliano y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga de fecha 08.11.2019, dictada en sus autos nº 107/2019 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
