Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3146/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1122/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100740
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2139
Núm. Roj: STSJ CV 2139/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 3146/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003146/2019
Ilmas. Sras.:
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001122/2020
En el recurso de suplicación 003146/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000978/2018, seguidos
sobre extinción y cantidad, a instancia de Dª. Gracia , asistida por la Letrada Dª. Patricia Taciana Rodriguez
Gutiérrez contra INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS S.L., asistido por el Letrado D. Javier de la Cruz Bazo
y DELOITTE ESPAÑA, y en los que es recurrente INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS S.L., ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Gracia contra INSTITUT ONDONTOLOGIC ASSOCIATS SL y Administrador Concursal Deloitte España, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a la demandante con la empresa INSTITUT ONDONTOLOGIC ASSOCIATS SL, desde la fecha de la presente resolución, y debo condenar y condeno a la empresa INSTITUT ONDONTOLOGIC ASSOCIATS SL a abonar al trabajador la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (39252,48 EUROS) en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato. Que igualmente con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda presentada por Gracia contra INSTITUT ONDONTOLOGIC ASSOCIATS SL y Administrador Concursal Deloitte España debo CONDENAR y CONDENO a INSTITUT ONDONTOLOGIC ASSOCIATS SL a abonar a la demandante, por los conceptos reclamados en la demanda la cantidad total de ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON UN CENTIMO (11.307,01 EUROS), con los intereses moratorios del diez por ciento anual hasta la fecha de declaración del concurso de la demandada y, a partir de esta fecha se abonará el interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Gracia venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada INSTITUT ONDONTOLOGIC ASSOCIATS SL, con antigüedad del 18 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de responsable médica y odontóloga, y con un salario mensual de 4600 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Las partes pactaron una retribución mensual según el convenio colectivo de aplicación y una retribución variable consistente en un 35% del importe de los tratamientos médicos en los que hubiera intervenido. La demandante inició la prestación de servicios para la empresa Institut Odontológic València SL, si bien el 1 de abril de 2018 se subrogó en el contrato INSTITUT ONDONTOLOGIC ASSOCIATS SL.
SEGUNDO.- La empresa demandada desde la mensualidad de enero de 2017 comenzó a abonar con retraso el importe de las mensualidades, arrastrándose en los últimos doce meses una media de retraso de más de 30 días. Al mismo tiempo, tampoco se ha abonado la nómina en el importe pactado, al existir diferencias en la retribución variable por las siguientes cantidades que la trabajadora no ha percibido: Mensualidad de septiembre de 2018: 3293,93 euros. Mensualidad de octubre de 2018: 1412,72 euros. Mensualidad de diciembre de 2018: 2564,08 euros.
Mensualidad de enero de 2019: 1441,82 euros. Mensualidad de febrero de 2019: 1307,51 euros. Mensualidad de marzo de 2019: 1286,95 euros. La demandante incurrió en situación de incapacidad temporal desde el 26 de marzo de 2019.
TERCERO.- La parte demandante es representante legal de los trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 27 de noviembre de 2018, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 5 de diciembre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS S.L., habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Gracia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un solo motivo que se denomina previo y que se formula por el cauce del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se fundamenta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón de la Plana que estima la demanda sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En dicho motivo se insta la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y se alega vulneración del art. 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en relación con los artículos 183 y 188.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, y el art. 24 de la Constitución Española, en relación con los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa, al haberse celebrado los actos de conciliación/juicio sin la comparecencia de dicha parte y que no fueron suspendidos, pese a la presentación por vía telemática de un escrito al que acompañaba un parte médico del Letrado que suscribe el recuso, así como billetes de AVE que acreditaban la intención de dicha parte de viajar en la fecha prevista para la celebración de los actos señalados en dicha fecha.
Tras argumentar acerca de la justificación de la incomparecencia de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio, así como sobre la indefensión producida a dicha parte por la celebración de los indicados actos sin su comparecencia, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia subsanando la falta o, subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia y se desestime las pretensiones invocada por la parte actora.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Conforme establece el art. 83.3 de la LJS 'La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.' Aduce la defensa de la recurrente que los actos de conciliación y juicio debieron suspenderse habida cuenta del proceso de gastroenteritis sufrido por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo que representaba a dicha empresa, ahora bien dicha circunstancia resultaba desconocida por el órgano judicial ya que no fue comunicada por el referido letrado sino una vez ya se habían celebrado los indicados actos que tuvieron lugar el día 5 de junio de 2019 a las 10:15 h., así se desprende del contenido de la diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2019 según la cual 'Consta aparecido un fax el día 5-6-2019 en el juzgado arriba referenciado donde figura como hora las 10:46:55 AM remitido por quien dice ser y llamarse Javier Tomás de la Cruz Bazo y actuar en nombre y representación de INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS, S.L. (sin que consten poderes en tal sentido), solicitando la suspensión de la vista acordada par el mismo día 06-05-19, a las 10:15 horas por problemas médicos.
Igualmente y conforme ley, consta escrito presentado vía LEXNET el 05-06-19 a las 14:20:35 por Javier Tomás de la Cruz Bazo, Letrado que dice actuar en nombre y representación de INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS, S.L.(sin que consten poderes), reiterando lo manifestado en el fax que apareció en el juzgado el 05/06/19.' La solicitud de suspensión de los actos de conciliación y juicio se produjo, pues, con posterioridad a la celebración de los mismos y dicha presentación extemporánea y tardía que carece de justificación, hizo ya inviable que la misma pudiera ser atendida, por lo que solo al letrado de la empresa demandada le es imputable la indefensión que se le produjo al no haberse suspendido los indicados actos, lo que impide el éxito del recurso ya que no es posible apreciar una situación de indefensión si la misma se ha debido a falta de diligencia de la parte. En tal sentido, la STC 190/97, de 10 noviembre , ha declarado que 'el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985 , 58/1988 , 112/1989 , 208/1990 , 129/1991 , 126/1996 , 137/1996 , entre muchas otras)'. La STC 21/1989 declara que el derecho a la tutela judicial efectiva 'ex' artículo 24 de la CE lleva a favorecer al litigante 'siempre que el interesado actúe con diligencia' para evitar las consecuencias nocivas derivadas de actos procesales no queridos.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al ser solo imputable al letrado de la empresa demandada la celebración, sin su comparecencia, de los actos de conciliación y juicio que podrían haberse suspendido de haberlo solicitado aquel en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art.
235.1, 2º LRJS).
TERCERO.- Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 5 de junio de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Gracia contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3146 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

