Sentencia Social Nº 1123/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1123/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1123/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012101110


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 940/12

N.I.G. 48.04.4-11/009204

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por DON Higinio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 5 de Diciembre de 2011 , dictada en proceso que versa sobre materia deMODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (RPC), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Higinio , frente a la -Empresa-'FREIRENORTH, S.A.', es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados, -es la siguiente-:

1º.-)'D. Higinio viene prestando servicios para 'FREIRENORTH, S.A.' ostentando inicialmente categoría de Auxiliar administrativo.

Prestó servicios entre el 27-3-1996 y el 26-9-1996, para volver a ser contratado, ya de forma no interrumpida y hasta hoy el 7-10- 1996.

2º.-)El 1-7-2008 trabajador y empresa suscriben un documento por el que el primero pasaría a asumir las funciones de Delegado en la sede de la empresa en Bilbao. El compromiso se integró como cláusula adicional del inicial contrato de trabajo.

Su estipulación primera concedía a ambas partes la posibilidad de resolverlo con un preaviso de 15 días naturales. La segunda fijaba un plus por el desempeño de tales funciones de 1573,53 euros brutos mensuales por 12 pagos; cantidad a la que se le atribuía el carácter de no-consolidable.

El resto del contrato se da aquí por reproducido.

3º.-)En tanto ostentara estas funciones agravadas, el actor recibió poderes notariales de la empresa, y cuyo detalle se da aquí por reproducido. Sólo respondía ante la Dirección gral. de la empresa, cuya sede real se localiza en Las Palmas de Gran Canaria.

4º.-)El 11-10-2011 la empresa comunica al actor la revocación de sus funciones remitiendo sus efectos al 27-10-2011, y señalando como apoyo a la reseñada estipulación primera del pacto de 1-7-2008'.

SEGUNDO.-LaParte Dispositivade la Sentencia de Instanciadice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Higinio frente a 'FREIRENORTH, S.A.', registrada como autos 911/2011, declaro que la comunicación de fecha 11-10-2011 no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la demandada de cuanto se le pedía'.

TERCERO.-Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónpor la -parte actora-, DON Higinio , que fue impugnado por la -Mercantil demandada-, 'FREIRENORTH, S.A.'.

CUARTO.-El 27 de Marzo, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

QUINTOEncontrándose en ausencia legal el Magistrado Sr. Asenjo, ha sido, por tal motivo, sustituído por el Magistrado Sr. JUAN CARLOS ITURRI GARATE.


Fundamentos


PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Higinio frente a la empresa 'FREIRENORTH, S.A.' y ha declarado que la comunicación de fecha 11 de octubre de 2011 por la que se revocaban al actor sus funciones de Delegado de la empresa en Bilbao no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, absolviendo a la demandada de todo lo pretendido.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Higinio .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para adicionar un nuevo párrafo cuarto al hecho probado segundo, en el que se haría constar el detalle de las funciones que como Delegado habría realizado el demandante en la Delegación de Bilbao y que basa en la expresa conformidad de la empresa en el acto del juicio oral a las preguntas de Su Señoría para centrar la controversia del litigio. Pretensión que se estimará, porque, aunque no se invoca ningún documento o pericia, lo cierto es que la empresa, en efecto, admitió tal hecho, por lo que quedaba exento de prueba y que, ahora, en la fase de suplicación, la empresa no niega que el demandante haya realizado esas funciones. Así, se incorporará que el trabajador demandante, como Delegado en Bilbao ha realizado las funciones siguientes: responsable final de compras; control de la venta de los comerciales; establecimiento de tarifas de venta de productos; coordinación del transporte; inventario de la Delegación; gestión administrativa; coordinación y supervisión del trabajo del personal; contratación y selección de personal; despidos, sanciones y extinción de las relaciones laborales; responsable de riesgos laborales; control de facturas de los proveedores; presentación de concursos públicos; responsable de contrataciones; representación de la empresa ante organismos públicos; firma de documentos; autorización de pagos.

SEGUNDO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna D. Higinio la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 2.1 ET en relación con el RD 1382/1985 y jurisprudencia de aplicación. Argumenta el recurrente, en esencia, que ha ostentado el cargo de Delegado en la Delegación de la empresa en Bilbao y que sus funciones han estado delimitadas a este concreto ámbito territorial, sin realizar ningún tipo de función respecto al resto de delegaciones o a la organización general del negocio; que no se puede confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores en virtud del fenómeno de la delegación con el ejercicio del trabajo de alta dirección; que para que un vínculo se pueda calificar como de alta dirección es preciso que se trate de personal que rija toda la vida industrial, laboral, comercial y financiera del negocio, sin necesidad de recibir órdenes del titular del mismo y con amplias facultades para llevar a cabo la administración y dirección total del negocio; que el poder notarial se otorgó al actor cuando prestaba servicios mediante relación laboral común sin cumplirse la forma escrita que precisa el contrato de alta dirección, dado que existía un contrato ordinario como auxiliar administrativo; que los poderes otorgados al demandante no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial encomendada y a una función de gestión administrativa o comercial; que el demandante desempeñaba, en realidad, funciones de un jefe de compras, de un director comercial y de un jefe de personal, todas ellas atribuidas a personal laboral común según el Convenio de aplicación; que el poder de representación que se le atribuyó el 10 de julio de 2008 fue meramente instrumental, no ejerciendo ninguna de las funciones comprendidas en el mismo y que en la empresa, además del administrador único, existen otros siete apoderados; que el artículo 9 RD 1382/1985 exige forma escrita para el contrato de alta dirección en los casos en que el trabajador haya estado previamente vinculado a la empresa por una relación laboral común y promocionase en el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa, situación en la que se encontraría el demandante según la tesis de la sentencia recurrida, forma escrita que no se ha cumplido en este supuesto; que lo único que hizo la empresa al atribuirle las funciones de Delegado de la Delegación de Bilbao fue incorporar una cláusula adicional al contrato de trabajo ordinario que se había celebrado el 7 de octubre de 1996; que la empresa en ningún momento ha considerado al demandante como adscrito al Régimen Especial de Alta Dirección.

A estas argumentaciones opone la empresa, en su escrito de impugnación del recurso, en esencia, que las funciones desempeñadas por el demandante y los poderes otorgados revelan que la naturaleza de su relación laboral fue, desde julio de 2008, de alta dirección; que se ha formalizado por escrito la relación contractual de alta dirección al suscribirse expresamente el pacto al que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida y que, a falta de otras especificaciones expresas, ha de entenderse, ex art. 9 RD 1382/1985 , que la relación laboral común preexistente queda en suspenso; que el hecho de no haberse cambiado en las nóminas la denominación del puesto de trabajo y siga apareciendo la categoría de auxiliar administrativo es irrelevante, pues la relación jurídica es la que es con independencia de cómo la denominen las partes; que el hecho de haber seguido adscrito el demandante al Régimen General de la Seguridad Social se debe a que no ha dejado de ser un trabajador por cuenta ajena; que, para el caso de que se entendiera que el trabajador no tiene la consideración de personal de alta dirección, no habría una situación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino un supuesto de asignación unilateral al trabajador por parte de la empresa de un puesto de confianza dentro de la misma, siendo así que, de un lado, el puesto de Delegado no está siquiera convencionalmente previsto y, de otro lado, no se produce para el actor menoscabo de su dignidad ni perjuicio a su formación por ser relevado de un cargo de confianza para el que fue designado de forma discrecional en su momento.

Recordemos ahora, antes de entrar al análisis jurídico de la cuestión planteada, cuáles son los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la adición que hemos estimado a instancias del trabajador demandante. Son los siguientes: el trabajador demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en marzo de 1996 como Auxiliar administrativo; el día 1 de julio de 2008 las partes suscribieron un documento por el que el trabajador pasaría a asumir las funciones de Delegado en la sede de la empresa en Bilbao, compromiso que se integró como cláusula adicional del inicial contrato de trabajo; la estipulación primera de este pacto concedía a ambas partes la posibilidad de resolver el acuerdo con un preaviso de 15 días naturales y su estipulación segunda fijaba un plus de 1.573,53 euros por el desempeño de tales funciones, en 12 pagos, con carácter de no consolidable; el actor recibió poderes notariales de la empresa y sólo respondía ante la Dirección General de la empresa, con sede en Las Palmas de Gran Canaria; las funciones desempeñadas por el trabajador como Delegado han sido las siguientes: responsable final de compras; control de la venta de los comerciales; establecimiento de tarifas de venta de productos; coordinación del transporte; inventario de la Delegación; gestión administrativa; coordinación y supervisión del trabajo del personal; contratación y selección de personal; despidos, sanciones y extinción de las relaciones laborales; responsable de riesgos laborales; control de facturas de los proveedores; presentación de concursos públicos; responsable de contrataciones; representación de la empresa ante organismos públicos; firma de documentos; autorización de pagos; el 11 de octubre de 2011 la empresa comunicó al demandante la revocación de sus funciones con apoyo en la estipulación primera del pacto del 1 de julio de 2008.

A) LA DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES DESDE 1 DE JULIO DE 2008.

La relación laboral especial de alta dirección se prevé en el artículo 2.1.a) ET y se regula en la actualidad en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, norma cuyo artículo 1.2 define al personal de alto cargo como 'aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad y sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupen aquella titularidad. Se aprecia, pues, que lo que caracteriza la relación laboral de alta dirección es, precisamente, la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial relativos a su titularidad y con un carácter general y la autonomía y responsabilidad con que tal actuación se desempeñe.

En este sentido, hay que recordar los criterios jurisprudenciales para la determinación de la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección. No podemos en este momento de dejar de traer a colación la STS de 4 de junio de 1999 - Rcud. 1972/98 -, que determinó que era elación laboral común y no relación especial personal alta dirección la de un director financiero de un grupo de empresas que no tenía facultades para ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica del grupo y relativos a sus objetivos generales. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo argumentó largamente en torno a la diferenciación entre la relación laboral común y la de alta dirección, y lo hizo en el siguiente sentido:'(.) a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 ).

b)Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1'( STS/Social 12-IX-1990 ).

c)No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET ,'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva'( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 ).

d)Destacándose que'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991). (.)'.

Pues bien, en el caso presente, ha quedado claramente detallado cuáles eran las funciones que, como Delegado de la Delegación de Bilbao, desempeñaba el demandante y las concretas circunstancias en que su actividad se desarrollaba. El trabajador había recibido poderes notariales de la empresa y sólo respondía ante la Dirección General de la empresa, con sede en Las Palmas de Gran Canaria; las funciones desempeñadas por el trabajador como Delegado han sido las siguientes: responsable final de compras; control de la venta de los comerciales; establecimiento de tarifas de venta de productos; coordinación del transporte; inventario de la Delegación; gestión administrativa; coordinación y supervisión del trabajo del personal; contratación y selección de personal; despidos, sanciones y extinción de las relaciones laborales; responsable de riesgos laborales; control de facturas de los proveedores; presentación de concursos públicos; responsable de contrataciones; representación de la empresa ante organismos públicos; firma de documentos; autorización de pagos.

Pues bien, el análisis de estas tareas en el marco de la jefatura de la Delegación de Bilbao, revela que tales encomiendas correspondían a una relación de alta dirección. En efecto, los desempeños laborales del demandante reunían las siguientes características:a)se referían a la actividad íntegra de la empresa y a aspectos trascendentales de sus objetivos (ventas y compras, con determinación de las tarifas de ventas; plena gestión administrativa y de personal, con facultades de contratación y extinción de las relaciones laborales; representación de la empresa ante organismos públicos; firma de documentos y autorización de pagos);b)plena autonomía y responsabilidad, con poderes plenos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (ventas y compras; contratación y extinción de las relaciones laborales; autorización de pagos; plena representación de la empresa) sólo limitada por quien asume su titularidad (sólo respondía ante la Dirección General de la empresa, con sede en Las Palmas de Gran Canaria);c)no era una simple delegación, sino plena actuación responsable y autónoma sin instrucciones ni directrices; d) la actuación del demandante tenía una dimensión territorial, pero se trataba de una zona nuclear y completa de la empresa.

En consecuencia, como ya se ha avanzado, la relación entre las partes a partir del 1 de julio de 2008 constituyó una relación laboral especial de alta dirección, por todas las razones antedichas.

B) LA FORMALIZACIÓN DE DICHA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN.

Decidido que la relación laboral entre las partes era, desde el 1 de julio de 2008, una relación laboral de alta dirección regulada por el RD 1382/1985, procede ahora determinar si esta relación se formalizó correctamente o no y, en su caso, las consecuencias de tal conclusión.

La instancia ha tenido por acreditado, sin que ello haya sido combatido por el demandante en su recurso, que el día 1 de julio de 2008 las partes suscribieron un documento por el que el trabajador pasaría a asumir las funciones de Delegado en la sede de la empresa en Bilbao, compromiso que se integró como cláusula adicional del inicial contrato de trabajo, así como que la estipulación primera de este pacto concedía a ambas partes la posibilidad de resolver el acuerdo con un preaviso de 15 días naturales y que su estipulación segunda fijaba un plus de 1.573,53 euros por el desempeño de tales funciones, en 12 pagos, con carácter de no consolidable.

El artículo 4 del RD 1382/1985 prevé que el contrato de alta dirección se formalizará por escrito, pero admite que se formalice verbalmente, cuando se den los supuestos del artículo 8.1 ET y la prestación profesional se corresponda con la definida en el RD de referencia como propia de esta relación laboral especial.

Ahora bien, el artículo 9 del citado RD 1382/1985 contiene una previsión específica para el caso de que el acceso a la relación laboral de alta dirección se produzca como promoción interna, esto es, partiendo de una relación laboral ordinaria para la misma empresa. En tal caso, se prevé, además, que el contrato especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior o si esta última se suspende y que, si nada se especifica, la relación laboral ordinaria queda en suspenso.

En el caso presente, ya se ha dicho cómo se formalizó el pase del actor a la realización de tareas que ya hemos considerado propias de la relación laboral especial de referencia. Se hizo mediante una cláusula adicional al contrato laboral ordinario, cláusula en la que se contuvieron las siguientes especificaciones: la asunción del cargo de Delegado de Bilbao; el salario que percibiría, que sería el anterior más un plus de 1.573,53 euros/mes, no consolidable, y la posibilidad de cada parte de extinguir el contrato con un preaviso de 15 días naturales.

Si acudimos al artículo 4 del RD regulador de la relación laboral especial de alta dirección, concluiremos que el pacto así alcanzado entre las partes y plasmado en el contrato laboral ordinario como estipulación o cláusula adicional, constituía, en realidad, un auténtico contrato de relación laboral especial de alta dirección. En efecto, dicho artículo 4 exige que el contrato tenga un determinado contenido mínimo, a saber: la identificación de las partes, el objeto del contrato, la retribución convenida, la duración del contrato y las demás cláusulas exigidas en el propio RD.

Todas estas exigencias formales de contenido del contrato de alta dirección se contuvieron en el pacto por el que el demandante pasó a realizar funciones de Delegado de la Delegación de Bilbao, pacto que se incorporó al contrato entre las partes.

En consecuencia, ha de entenderse válidamente formalizada la relación laboral especial de alta dirección.

C) LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN Y SUS CONSECUENCIAS.

Determinado que la se ha entendido válidamente formalizada la relación laboral especial de alta dirección, celebrada el 1 de julio de 2008, hemos ahora de preguntarnos por las consecuencias que han de atribuirse a la decisión empresarial de revocación de las funciones de alta dirección al trabajador demandante.

Ya hemos dicho más arriba que el artículo 9 del reiterado RD 1382/1985 contiene una previsión específica para el caso de que el acceso a la relación laboral de alta dirección se produzca como promoción interna, esto es, partiendo de una relación laboral ordinaria para la misma empresa, lo que ha ocurrido en el presente caso. En tal supuesto, se prevé, además, que el contrato especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior o si esta última se suspende y que, si nada se especifica, la relación laboral ordinaria queda en suspenso.

En nuestro caso, nada se estableció a este respecto en el pacto entre las partes de 1 de julio de 2008, lo que supone que dicho acuerdo de alta dirección hizo que la relación laboral ordinaria pasara a quedar en suspenso.

En tal caso, entra en juego la previsión del apartado 3 del artículo 9 del RD 1382/1985 , según el cual, estando en suspenso la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho a resultas de tal extinción, con excepción de la extinción del contrato de alta dirección por despido disciplinario que se declare procedente.

En el caso, está, pues, claro que la relación laboral de alta dirección se ha extinguido por así haberlo decidido la empresa y que, en consecuencia, el demandante tiene la opción de reanudar la relación ordinaria suspendida. Lo que en modo alguno puede entenderse es que se haya consolidado la categoría o situación de la relación laboral especial de alta dirección y que su privación al demandante sea, como ha pretendido en este litigio, una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Acertó, pues, la instancia al determinar que este caso excedía de cualquier solución que pasara por el artículo 39 ET y, desde luego, por el artículo 41 del mismo texto legal , por cuanto que ninguna modificación de funciones habría operado, sino tan sólo la dicha extinción de la relación laboral especial de alta dirección y la reanudación, en su caso, de la relación laboral ordinaria o común que había quedado en suspenso al acordar la primera.

El recurso, pues, será desestimado, con íntegra confirmación de la Sentencia desestimatoria de la demanda iniciadora del presente pleito.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo


Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Higinio , frente a la Sentencia de 5 de Diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 911/11, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que lasuscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros; 229.1 LRJS.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-940/12.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-940/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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