Sentencia Social Nº 1123/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2072/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1123/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100915

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3325

Núm. Roj: STSJ CV 3325/2016


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2072/2015
RECURSO SUPLICACION - 002072/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1123/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002072/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de
septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los
autos 000042/2012, seguidos sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia de
Onesimo asistido por la letrada Dª. Nuria Berenguer Jover, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y
AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA rerpresentado por el letrado D. Juan Torres Orts y el procurador D. Jorge
Ramón Castello Navarro, y en los que es recurrente Onesimo , y el AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA,
habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por D. Onesimo frente al AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado al abono de la suma de 15.800,69 euros.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante,D. Onesimo , cuyos datos personales obran en autos presta sus servicios como Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Cocentaina desde el 23.07.01 como personal interino y desde el 12.05.03 como funcionario de carrera.

SEGUNDO.- El actor estuvo en incapacidad temporal desde el 16.07.09 con el diagnóstico de 'reacción de adaptación con humor de ansiedad', situación en la que se mantuvo hasta el 30.12.10, en la que fue dado de alta médica.

TERCERO.- El actor instó expediente de determinación de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal, en el que se dictó resolución del INSS de fecha 13.06.11 que declaró que el mismo derivaba de enfermedad común. Impugnada dicha resolución se dictó sentencia de fecha 11.06.13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , que declaró que el proceso de baja médica iniciado por el actor en fecha 16.07.09 derivada de accidente de trabajo, en los términos que se fijan en la misma. Dicha resolución fue confirmada en suplicación por el TSJ de Valencia de fecha 12.03.14 .



CUARTO.-El actor tras ser dado de alta médica solicitó mediante escrito de fecha 13.01.11 del Ayuntamiento, la adopción de medidas para evitar el contacto con el Oficial C-1, modificando si ello era preciso los turnos de trabajo, dado que coincidía con el citado Oficial en turno de mañanas uno de cada tres meses. Por resolución de la Alcaldía de 26.01.11 se le denegó y se le requirió a fin de que fuese sometido a un reconocimiento médico, al que se sometió dando como resultado de apto.

QUINTO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró informe de fecha 9.05.11, tras visita girada al Ayuntamiento y con entrevistas con el personal afectado y sus superiores, así como tras la denuncia formulada por el trabajador demandante de estar siendo objeto de un trato vejatorio y discriminatorio por parte del Sr. Carlos José (Oficial C1), que concretaba en el control del tiempo de descanso, el control de cumplimiento de los servicios, la encomienda de órdenes contradictorias que necesariamente implican un problema de cumplimiento, la existencia de cumplimentación de informes y partes, la asignación de servicios que no exige al resto de compañeros, como el servicio de vigilancia a pie, que los demás compañeros realizan con el coche-patrulla. Y concluye observando las siguientes deficiencias: a) la falta de evaluación de riesgos psicosociales, de forma que se detecten y califiquen los riesgos de dicha naturaleza presentes en dicho centro de trabajo, Ayuntamiento de Cocentaina; b) la falta de redacción e implantación de un procedimiento de resolución de problemas psicosociales que se presenten en la práctica, como en el referido caso, en el precitado centro; c) la falta de planteamiento y resolución del problema concreto de naturaleza psicosocial existente en el seno del propio Ayuntamiento. Y se adoptan las siguientes medidas: formular requerimiento en materia de prevención de riesgos laborales al Ayuntamiento de Cocentaina al objeto de adoptar las medidas en materia de prevención de riesgos laborales anteriormente indicadas, en los términos que figuran en la misma.

SEXTO.- En cumplimiento de dicho requerimiento de la Inspección por parte del Ayuntamiento se encargó al Servicio de Prevención Umivale la elaboración de un informe técnico de evaluación de riesgos psicosociales, y tras su redacción se reunió el Ayuntamiento en fecha 29.02.12, que propuso como medidas, entre otras, la preparación de un plan de formación al que debían asistir todos los funcionarios de la Policía Local obligatoriamente, y cursos concretos junto con su contenido, quedando pendiente de concretar el calendario para su realización, horarios, etc. SEPTIMO.-El actor presentó escrito de fecha 13.07.06 poniendo en conocimiento de sus superiores jerárquicos un incidente acaecido con Carlos José , así como la discriminación que a su juicio sufría por parte de dicho Oficial, solicitando no trabajar con el mismo. Posteriormente, presentó escrito en fecha 11.12.07 relatando un nuevo incidente con el Oficial Carlos José , en el que éste le reprochó que no le había saludado, y consecuencia de dicho incidente el actor había sido atendido en el Centro de Salud de Cocentaina por presentar cuadro de mareo, sudoración, palpitaciones, molestias torácicas reactivas a una discusión en el trabajo, siendo diagnosticado de crisis de ansiedad. A consecuencia de dicho episodio estuvo siendo tratado en el Centro de Salud Mental de Alcoy Posteriormente, en fecha 16.07.09 el actor presentó nuevo escrito comunicando una situación represiva, discriminatoria hacia su persona por parte del Oficial Sr. Carlos José , justificando haberse ausentado del servicio que le había sido encargado. Ante dichos hechos, el Ayuntamiento demandado solicitó informes a los implicados y dictó providencia de 11.09.09 acordando que no había motivo para iniciar expediente disciplinario al Sr. Carlos José , al haber sido correcta su actuación, a pesar de que por parte de la Sección Sindical de CCOO se solicitó apertura de una investigación al constarle que no era la primera vez que sucedía un incidente entre los dos policías locales. Con posterioridad, mediante escrito de 1.03.10, el actor presentó nuevo escrito ante el Ayuntamiento denunciado la situación de acoso que a su juicio sufría por parte del Oficial Sr. Carlos José , solicitando medidas para evitar el menor contacto profesional con el citado oficial así como la adaptación del puesto de trabajo, y el resarcimiento de los gastos médicos por asistencia a especialistas. Dicha solicitud, fue contestada por providencia de la Alcaldía de fecha 17.03.10, en la que informaba que no era posible evitar el contacto entre los Agentes de la Policía dado el número de éstos y la existencia de un único centro de trabajo, y respecto de la adaptación del puesto le proponía solicitase el paso a una segunda actividad, en los términos que figuran en el mismo dándose por reproducido en su integridad. SEPTIMO.-Consta informe de 13.08.13 elaborado por psicólogo a petición del Ayuntamiento demandado que califica al actor como apto para llevar armas en función de los resultados obtenidos en las pruebas realizadas, siendole entregada el arma reglamenteria el 31.10.13, que le había sido retirada durante la situación de incapacidad temporal prolongada el 31.03.10, y que el actor había solicitado tras su reincorporación, concretamente el 17.02.11.OCTAVO.- Según las nóminas del actor de los meses de febrero a junio de 2009 percibía una retribución de 1.823,97 euros brutos; y a partir de la baja percibió las siguientes sumas brutas:.- 1.660,31 euros en julio de 2009; .- 1.869 euros en agosto octubre, y diciembre de 2009, .- 1.806,72 euros en noviembre de 2009; .- 453,73 euros de la paga extraordinaria de diciembre 2009; .- 1.869 euros en enero, marzo, mayo y julio de 2010;.- 1.688,13 en el mes de febrero de 2010, .- 1.802,72 euros en abril y junio 2010.NOVENO.-Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de fecha 18.01.13, en los términso que figuran en el mismo, dándose por reproducido en su integridad.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Onesimo y el AYUNTAMIENTO DE COCENTAINA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando en parte la demanda presentada por D. Onesimo , condena al Excmo. Ayuntamiento de Cocentaina a abonarle la cantidad de 15.800,69€, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se interpone por ambas partes recurso de suplicación.

Procede en primer lugar analizar la causa de inadmisibilidad del recurso de la parte actora, alegada por el Ayuntamiento, al amparo del art. 197.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en su escrito de impugnación, en el que invocando el art. 191.2.g) de la LRJS sostiene que el recurso del actor pretende que se incluya en el montante total indemnizatorio la cantidad de 2.659,90€, que no alcanza los 3.000€.

La alegada inadmisibilidad del recurso del actor debe rechazarse, pues conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la LRJS , la cuantía del proceso se determina por la cantidad total reclamada en la demanda, en este caso 35.239,58€, cantidad que supera los 3.000€ previstos en el art. 191.2.g) de la LRJS .



SEGUNDO .- El recurso presentado por la representación letrada del actor contiene un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1101 del Código Civil , y art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que a la indemnización estimada en sentencia por lucro cesante, debe adicionarse la cantidad de 2.659,50€ correspondientes al periodo de prórroga de la incapacidad temporal, del 1-8-2010 al 30-12- 2010, respecto del cual el actor no pudo aportar nóminas ya que no las recibió debido a que en ese periodo el pago de la prestación se realiza de modo directo a través de la Mutua o del INSS, pues el Ayuntamiento únicamente debe mantener el alta y la cotización empresarial, calculando el recurrente la cantidad solicitada a razón de 17,73€ diarios, 25% de la base de cotización de 2659,50€ mensuales.

El recurso debe estimarse, ya que se declara probado que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 16-7- 2009 al 30-12-2010 derivada de accidente de trabajo, y la sentencia estima que le corresponde una indemnización por lucro cesante desde el inicio de la incapacidad temporal, pero excluye de su abono el periodo del 1-8-10 al 30-12-10 por no aportar el actor las nóminas. Pues bien, constando probado que el actor percibía de febrero a junio-2009 una retribución de 1.823,97€ (hp 8º), y una base de cotización de 2.127,97€ mensuales (FD 4ª), en el periodo del 1-8-10 al 30-12-10, prórroga de la incapacidad temporal, la prestación percibida asciende al 75% de la base de cotización ( art. 128 y 129 LGSS , D. 3158/1996, OM 13-10-67), y por tanto el recurso deberá ser estimado, pues corresponde al Ayuntamiento demandado el abono del lucro cesante (por el 25% restante) durante todo el periodo de incapacidad temporal, con independencia de que durante la prórroga del mimo el actor percibiese la prestación en pago directo.



TERCERO .- El recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cocentaina se formula en tres motivos, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , denunciando, en el primero, la infracción de las sentencias que transcribe de TSJ, que no conforman jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), con cita del art. 1101 del Código Civil , alegando que el demandado no ha incurrido en conducta ni omisión culpable que haya sido causa directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo del trabajador, por lo que no procede el abono de indemnización por daño moral, que el actor sufre un cuadro social desde la adolescencia, que en proceso de promoción interna en el año 2008 resultó no apto al no superar las pruebas psicotécnicas, que en expediente de responsabilidad patrimonial se demostró la inexistencia de nexo causal entre el demandado y la incapacidad temporal del actor, que no se detectó carencia ni riesgo en la relación entre el actor y sus superiores, que el actor padece una patología previa de fobia social, y que respecto al lucro cesante el pago a partir del 1-8-2010 correspondería a la Mutua. Subsidiariamente, en el segundo motivo, interesa que se modere la indemnización por daño moral, por concurrir patología previa de fobia social que actúa como elemento catalizador, solicitando se reduzca la indemnización un 50% que supondría 7035,60€. En el tercer motivo, alega la vulneración por la sentencia de lo dispuesto en el art. 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y art. 1103 del Código Civil , alegando que el recurrente solo debe responder por el lucro cesante limitada al primer año de incapacidad.

Del relato de hechos probados contenido en la sentencia se desprende que el actor, permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico 'reacción de adaptación con humor de ansiedad', y ello, según se razona en el tercer Fundamento de Derecho de la Sentencia nº 610/14 de esta Sala de fecha 12-3-2014 (rec. 2174/13 ), debido a que dicha incapacidad temporal 'tiene por causa directa y exclusiva el acoso moral que el Sr. Carlos José , jefe de la policía, le infligía en el desempeño de su puesto de trabajo', y tras el alta del actor y pese al contenido del informe de la Inspección de 9-5-2011 que precisa las deficiencias detectadas respecto a los riesgos psicosociales y requiere al Ayuntamiento para adoptar las medidas que se detallan, este se limitó a encargar informe al Servicio de prevención de Umivale y en reunión de 29-2-12 propuso medidas, sin que conste siquiera la realización de cursos. Por lo que, siendo que los artículos 4.2,d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , disponen que los trabajadores, en la prestación de sus servicios, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, estando obligado el empresario a proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, mediante la integración de la acción preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debe entenderse que la deuda de seguridad en la empresa obliga también a prevenir los riesgos específicos derivados de las características o estado de salud de la persona que lo ocupa, incluidos los riesgos psicológicos y sociales, y entre ellos, los inherentes a las relaciones interpersonales que se producen en el trabajo y los problemas y conflictos surgidos entre los compañeros de trabajo.

En el presente caso, la empresa omitió la protección eficaz del demandante frente a la ansiedad derivada de la situación de acoso laboral, pues conocía la situación y la exposición del actor al riesgo para su equilibrio mental, sin que conste que adoptase medida alguna concreta y eficaz para identificar y evaluar la situación de conflicto ni que adoptase medida alguna para eliminarlo o minimizarlo, sin que la responsabilidad empresarial disminuya por la alegada patología previa del actor, ya que no consta ningún proceso previo de incapacidad temporal, máxime teniendo en cuenta los escritos que desde el año 2006 el actor presentó en el Ayuntamiento denunciando la situación de acoso laboral, por lo que la conducta pasiva del recurrente le hace responsable del daño sufrido ya que la misma afectó al estrés en el trabajo, y el incumplimiento por el Ayuntamiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales da lugar a responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , al concurrir nexo causal entre la situación de tensión laboral origen de la ansiedad, la conducta del recurrente y los daños sufridos por el actor. Por lo expuesto el motivo debe desestimarse, ya que no se aprecia motivo para corregir la cuantía indemnizatoria estimada por la sentencia de instancia.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Excmo.

Ayuntamiento de Cocentaina, y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 11-septiembre-2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que la cuantía de la indemnización a cuyo abono se condena al demandado asciende a 18.460,19 euros, manteniendo en el resto la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0042. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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