Sentencia Social Nº 1124/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1124/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2148/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1124/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101121

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3532


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.148/2015

RECURSO SUPLICACION - 002148/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.124 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002148/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001326/2013, seguidos sobre desempleo, a instancia de Herminio , asistido por el Letrado D. José Miguel Ballester Bernal, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por la Letrada Dª Emilia Llorente Cabrelles, y ARCELORMITTAL SAGUNTO SL, representada por la Letrada Dª María A. Férriz Orejón, y en los que es recurrente ARCELORMITTAL SAGUNTO SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por D. Herminio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ARCELOMITTAL SAGUNTO SL,declaro que la prestación contributiva de desempleo reconocida al actor por resolución del SPEE de fecha 19-6-2013 por 480 días de derecho y base reguladora diaria de 24,54 euros, debe verificarse conforme a 720 días de derecho y una base reguladora diaria de 106,66 euros, condenando a la EMPRESA demandada, como responsable directa, a abonar las diferencias en la cuantía de la prestación resultantes y al SPEE-INEM al anticipo de las mismas, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- Por sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia en autos nº 86/2011 seguido en materia de impugnación de despido entre el hoy actor D. Herminio y la empresa ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L., se declaró la nulidad del despido enjuiciado de fecha de efectos 9 de diciembre de 2010, condenando a la empresa demandada a la readmisión del demandante en las condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación, fijados en la suma de 19.092,14 euros. En dicha sentencia, -que devino firme tras desestimarse por Sentencia de 15-11-2011 el recurso de suplicación interpuesto e inadmitirse por Auto de 19-6-2012 el de casación -, se reconocía la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada con antigüedad de 10-10-1989, categoría profesional de traductor interprete de inglés y salario bruto diario de 106,66 euros con prorrata de pagas extras. 2.- La parte actora, en escrito de fecha 26 de julio de 2012, instó ante el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia la ejecución de la sentencia firme, alegando que la parte demandada no había cumplido la obligación de readmisión y en fecha 24 de enero de 2013 se dictó auto declarando la inexistencia de readmisión por parte de la empresa ARCELORMITTAL SAGUNTO S.L. respecto del trabajador D. Herminio , sin apreciarse imposibilidad material para llevar a cabo la misma y requiriendo a la empresa ejecutada a fin de que repusiera al trabajador en su puesto de trabajo en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución, con apercibimiento expreso al empresario de que, en caso de no proceder al cumplimiento de la sentencia, se adoptarían las medidas previstas en el art. 284 de la LRJS . 3.- En fecha 27 de septiembre de 2012 se celebró en los autos 894/2011 del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia acto de conciliación con avenencia en el que, de acuerdo, se dice, a la sentencia del Juzgado de lo Social 17, la relación laboral entre las partes ya quedó establecida, por lo que la empresa reconoce en cuanto a la categoría profesional GRUPO DE EMPLEADOS CUARTO, equivalente a un GRADO 18 retributivo, si bien respetando a título personal el salario reconocido en dicha sentencia (indiscutidamente 106,66 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras), así como la antigüedad desde el día 10/1/1989. 4.- En febrero de 2013 la empresa tramitó el alta del trabajador en el Régimen General desde el 13-12-2008 con tipo de contrato indefinido a tiempo completo ordinario y grupo de cotización 5, efectuando cotizaciones correspondientes desde dicha alta hasta la baja de fecha 30-4-2013 por los importes que resultan de los folios 10 a 14 de la actora, no estando el actor conforme con las base declaradas por ARCELORMITTAL SAGUNTO SL. . Y en base a tales cotizaciones y a solicitud del actor, la TGSS reconoció su baja en el RETA con efectos 31-12-2008. con devolución de las cotizaciones al RETA realizadas por el trabajador a partir de 1-1-2009. (Documento nº 2 de la actora). 5.- Mediante carta de fecha 16 de abril de 2013 la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, despido que fue impugnado por el actor, siguiéndose Autos nº. 775/13 del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia en los que en fecha 3-2-2014 recayó sentenciadeclarando improcedente el despido de fecha de efectos 1-05-2013 y condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión con abono de los salarios devengados a razón de 106,66 euros diarios, o la indemnización cuantificada en 107.566,38 euros, con compensación de la indemnización percibida (38.397,60 €). Dicha sentencia devino firme desestimándose el recurso de suplicación interpuesto contra la misma. 6.- En el Juzgado de lo Social nº 17 Autos 86/11 las partes están citadas a una comparecencia incidental el próximo 11-5-2015 en orden a fijar los salarios de tramitación debidos al trabajador en dicho procedimiento. 7.- En fecha 22-2- 2013 el actor solicitó prestación contributiva de desempleo-alta inicial en base a la suspensión de su relación laboral de fecha 26-2-2013 autorizada por ERE NUM000 hasta 31/12/2013 aportando certificado de empresa con las bases de cotización de los últimos 180 días y por resolución de 12-3-2013 el SPEE reconoció al actor la prestación de desempleo solicitada desde 26-2- 2013 con un período de ocupación cotizada de 1536 días, 480 días de derecho y una base reguladora diaria de 24.54 euros. (Folios 16 a 19 del expediente administrativo). Y entre 26-2-2013 y 30-4-2013 el actor fue beneficiario de prestación por desempleo reconocida al amparo del ERE NUM000 durante un total de 63 días en que percibió prestación de desempleo. (Folios 13 a 16 del expediente administrativo). 8.- En fecha 12-6-2013 el actor solicitó prestación contributiva de desempleo por extinción de la relación por despido aportando certificado de empresa con las bases de cotización de los últimos 180 días y por resolución de 19-6-2013 el SPEE reconoció al actor la prestación de desempleo solicitada con arreglo a los siguiente parámetros: Días cotizados:1536, días de derecho: 480, período reconocido del 24-5-2013 al 23-9-2014. Base reguladora diaria: 24,54 euros. (Folio 6 del expediente). 9.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa solicitando reconocimiento de prestación por desempleo por 720 días y una base reguladora de 106,66 euros, siendo dicha reclamación desestimada por resolución del SPEE de fecha 11-9-2013. (Folio 2 del expediente administrativo). En fecha 30-10-2013 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ARCELORMITTAL SAGUNTO SL, que fue impugnado por la parte Herminio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que ha estimado la demanda, sobre desempleo contributivo, elevando el periodo de prestación reconocido a 720 días y la base reguladora diaria a 106,66 €, y ha condenando a la empresa como responsable directa a abonar las diferencias en la cuantía de la prestación resultante y al SPEE-INEM al anticipo de las mismas sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa, se alza en suplicación la empresa condenada, en el recurso que ahora examinamos, que se impugna por el trabajador demandante, y se estructura en cuatro motivos, todos formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRGS en los que denuncia:

1.- la infracción del art. 16.3 de la Ley 3/2012 , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación con el art. 20 del RD 625/1985, de 2 de abril , los arts. 120 y 121 de la Ley 30/1992 y arts. 71.2 y 72 de la LRJS . Considera la recurrente que tratándose de un supuesto de reposición de prestaciones por desempleo, la duración y cuantía de la prestación son las mismas reconocidas en los periodos de suspensión del contrato.

2.- la infracción del art. 210 de la LGSS , porque atendiendo a que el actor fue dado de alta en el RG el 13-12-2008, solo cotizó por desempleo desde aquella fecha a la solicitud por desempleo 1536 días a los que corresponden 480 días de prestación, sin que se haya acreditado la cotización por desempleo de 2160 días necesarios para obtener la duración de 720 días reclamada y concedida en la sentencia, amén de la firmeza de la resolución que reconocía aquella duración y no se impugnó.

3.- la infracción del art. 211.3 de la LGSS , en relación con la disposición adicional octogésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, porque considera que hay que atender a las cuantías máximas previstas en el precepto referidas al IPREM fijado para 2013 en la cifra de 20,70 €, amén de la firmeza de la resolución que reconocía aquella cuantía y no se impugnó.

4.- con carácter subsidiario, denuncia la infracción del art. 31 del RD 625/1985, de 2 de abril , en relación con el art. 126.2 de la LGSS y con lo dispuesto en los arts 94.1 b ) y 95.1 4ª del texto articulado de la LSS de 21 de abril de 1966, vigente con valor reglamentario, en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio , citando la STS de 24 de abril de 1994 , y otras relativas a la responsabilidad de la empresa por defectos de cotización, porque sostiene que la empresa ha cotizado y no puede ser declarada responsable directa del pago de la prestación, señalando que de considerarse un supuesto de infracotización solo sería responsable del 57% de la prestación.

El recurso termina con la pretensión principal de que se absuelta la recurrente, o subsidiaria que declare que la base reguladora es de 56,93 € diarios y se responsabilice a la empresa del 57% de la prestación.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, se hace necesario partir de los datos que arrojan los hechos probados de la sentencia que no se han impugnado. Convenientemente ordenados y haciendo relación a la pretensión instada y la solución que adopta la sentencia, resulta que en la demanda se impugna la resolución del SPEE de 19 de junio de 2013, luego confirmada en reclamación previa por la de 11-9-2013 en la que se reconoce la prestación por desempleo solicitada el 12- 6-2013 por extinción de la relación laboral por despido con los siguientes parámetros: días cotizados 1536, días de derecho 480 periodo reconocido del 24-5-2013 al 23-8-2014 y base reguladora: 24,54 € diarios: En la demanda se solicita que el periodo reconocido sea de 720 días y la base reguladora de 106,66 € diarios. Como antecedentes consta que el actor era autónomo y a raíz de la rescisión de su relación con la empresa, ésta fue considerada laboral en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 6-6-2011 , que declaró nulo el despido y consideró la antigüedad de 1989 y el salario de 106,66 € diarios. Esta sentencia es firme tras ser confirmada en suplicación e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por auto de 19-6-2012; instada la ejecución de la sentencia la empresa readmitió al actor y lo incluyó en el Expediente de regulación de Empleo que tenía autorizado, permaneciendo en suspensión su contrato 63 días (del 26-2-13 al 30-4-13), durante los que percibió desempleo de acuerdo con los siguientes parámetros: días cotizados 1536, días de derecho 480 y base reguladora: 24,54 € diarios. El actor fue despedido por causas objetivas mediante carta de 16-4-2013, que impugnado fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 16 en la sentencia de fecha 3-2-2014 , que es firme tras desestimarse el recurso de suplicación contra la misma interpuesto, habiéndose reconocido en esa sentencia la antigüedad de 1989 y el salario de 106,66 € diarios. Añade la sentencia recurrida que en febrero de 2013 la empresa tramitó el alta del trabajador en el Régimen General desde el 13-12-2008 con tipo de contrato indefinido a tiempo completo ordinario y grupo de cotización 5, efectuando cotizaciones correspondientes desde dicha alta hasta la baja de fecha 30-4-2013 por los importes que resultan de los folios 10 a 14 de la actora, no estando el actor conforme con las base declaradas por la empresa; y que en base a tales cotizaciones y a solicitud del actor, la TGSS reconoció su baja en el RETA con efectos 31-12-2008 con devolución de las cotizaciones al RETA realizadas por el trabajador a partir de 1-1-2009.

Con estos datos la sentencia estima la demanda, en lo fundamental, concediendo el periodo y base reguladora reclamados, y reparte la responsabilidad aplicando el principio de automaticidad de prestaciones declarando responsable directa a la empresa de las diferencias y condenando al anticipo al SPEE.

Antes de nada conviene tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, en desempleo, rige el principio más absoluto de automaticidad de prestaciones con cargo a la entidad gestora del desempleo. En efecto como señala nuestra sentencia núm. 2512/2013 de 21 de noviembre (rec. 1317/2013 ) '...en orden a determinar la responsabilidad que pudiera tener la empresa, por la falta de alta y cotización del trabajador en parte del periodo de ocupación que debe tenerse en cuenta para declarar el mayor periodo de prestación reconocido, conviene precisar y tener en cuenta que como hemos señalado (por ejemplo en la nº 2165/2012 de 11 de septiembre (rec. 2165/2012). 'reiterada doctrina de esta Sala, expuesta entre otras en sus sentencias de 14 de enero 2000 , 5 de julio 2001 , 3 de marzo y 6 de febrero 2002 , según las cuales, 'existe en nuestro derecho (desde la OM de 5-5-67) para prestaciones por desempleo la más absoluta automaticidad de prestaciones a cargo del INEM, como proclama hoy el art.220 de la Ley de Seguridad Social , no sólo para anticiparlas, sino para su pago directo y completo en todo caso de incumplimiento de la empresa, de modo que no cabe condenar a ésta por falta de cotización o infracotización (...). Si la empresa no hubiera dado de alta a la trabajadora demandada, ni cotizado jamás por ella, no sería responsable de la prestación, en este juicio, porque en estos casos el INEM 'pagará las prestaciones', y ello sucederá 'sin perjuicio de las acciones que le competan frente a la empresa y la responsabilidad de ésta en las prestaciones abonadas', lo que se ventila en procedimiento administrativo posterior, según el Decreto 625/85; y lo mismo sucede, naturalmente, en supuesto de infracotización. Esta máxima automaticidad se recoge por la jurisprudencia (por ejemplo. T. Supremo: 5-4-89; esta Sala: 31-1-90, 6-3-91, 16-7-92, etc.). No hay razón para imputar responsabilidad alguna a la empresa, contra el neto principio de responsabilidad pública que aflora incluso del art. 41 de la Constitución y de la normativa del Sistema de Seguridad Social, donde sólo la falta de alta genera con claridad el trasvase de responsabilidad, siempre antinatural y excepcional en un régimen público. Pero tampoco para desempleo, en virtud del art. 220 comentado. Nunca, pues, cabe condenar a la empresa al pago de la prestación por desempleo en estos procesos sobre el derecho a la prestación.'

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina que el SPEE es el obligado al pago total de la prestación que se ha reconocido al actor por 720 días de derecho, pues la automaticidad en esta materia es máxima y absoluta, sin perjuicio, claro está, como dice el art. 220 de la LGSS de las acciones que la entidad gestora pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta, lo que se ventilará entre ellas en otro procedimiento. De ahí, que efectivamente deba revocarse en parte la sentencia, para determinar que el único responsable del pago de la prestación declarada es el SPEE que abonará la prestación, sin prejuzgar sobre la suerte de las acciones que este pueda ejercitar contra la empresa y de la responsabilidad de la empresa en las prestaciones abonadas, manteniendo la Sala el alta de pleno derecho de los trabajadores para prestaciones de desempleo que predica el art. 220 de la LGSS , como también establece el art. 125.3 de la LGSS . En el mismo sentido STSS Castilla-La Mancha de 22-9-2015 (rec. 1.615/14) y Canarias 27-11-2015 (rec.245/15).

La consecuencia de todo ello, es que procede condenar al SPEE al pago de la prestación, debiendo expresar el fallo el 'sin perjuicio de las acciones que competan al SPEE frente a la empresa y la responsabilidad de ésta en las prestaciones abonadas.'

TERCERO.-Sentado cuando antecede y para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso, diremos que la sentencia recurrida no infringe el art. 210, ni el 211.3, ambos de la LGSS , el primero, porque se refiere a 'periodos de ocupación' que conforme a lo que se ha expuesto serán los cotizados o debidos cotizar por la empresa, y acierta la sentencia cuando atendiendo a la antigüedad reconocida en las sentencias firmes que han decidido sobre la naturaleza laboral de la relación que mantenían las partes, accede a la mayor duración reclamada; y, el segundo, porque confunde la recurrente la base reguladora de la prestación, que es la media de los últimos 180 días, con la cuantía máxima que establece el art. 211 de la LGSS , en el que después de establecer los porcentajes, determina la cuantía máxima de la prestación referida al IPREM según tenga el beneficiario o no hijos a cargo.

Por último y en lo relativo a la reposición de la prestación, así como para determinar las consecuencias que los parámetros establecidos en el reconocimiento inicial de la prestación generan en la reanudación de la prestación, al extinguirse la relación por despido objetivo, el art. 16 de la Ley 3/2012 , de aplicación, dispone: '1. Cuando una empresa, en virtud del art. 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de los arts. 51 o 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o del art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.

2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:

a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.

b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el art. 210.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.

3. La reposición prevista en este artículo se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.

La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.

4. El derecho a la reposición se reconocerá de oficio por la entidad gestora en los supuestos en los que se solicite la reanudación o reapertura de la prestación por desempleo.

En los supuestos en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la reposición, siendo de aplicación lo establecido en el art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

5. Las ayudas reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio mundial, conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la Orden de 5 de abril de 1995 por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas, no serán acumulables a la reposición de prestaciones establecida en este artículo.'

Pues bien, este precepto autoriza a reponer al trabajador el periodo de 63 días consumidos, siendo posible la revisión de los parámetros sentados en la resolución que se reanuda el desempleo tras la extinción para establecer los correctos, porque en el caso nada impide que en el nuevo reconocimiento, por reanudación, tras la extinción, se revisen los parámetros de la prestación con apoyo en los datos que se derivan de la sentencia firme que declaró improcedente el despido objetivo del que deriva la extinción de la relación laboral que es de fecha posterior a la suspensión que da lugar a las prestaciones que se reanudan, de modo que se repondrá la prestación percibida los 63 días mientras estuvo en suspenso el contrato y el desempleo tras la extinción se concederá por 720 días, periodo máximo de ocupación, como corresponde a la antigüedad del trabajador en la empresa, con la base reguladora que corresponden a los salarios (bases de cotización) que declaran las sentencias firmes. Y al haber resuelto la sentencia recurrida en este sentido procede confirmarla en este punto.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la mercantil ARCELORMITTAL SAGUNTO SL, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia ; y revocamos parcialmente la sentencia recurrida condenando al Servicio Público de Empleo Estatal, al pago de la prestación reconocida dejando sin efecto la condena de la empresa recurrente sin perjuicio de las acciones que la entidad gestora pueda adoptar contra la misma, y la responsabilidad de la empresa en las prestaciones abonadas, confirmándola en el resto.

Una vez firme esta resolución devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito efectuados para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2148 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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