Encabezamiento
CASACION núm.: 34/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1124/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la letrada D.ª Aránzazu Escribano Clemente, en la representación y defensa de la Confederación General del Trabajo (CGT), y por el letrado D. Eduardo Serafín López Rodríguez, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 230/2018, en demanda de conflicto colectivo, seguida a instancia de CGT, a la que se adhirieron posteriormente la Sección Sindical Estatal de CCOO-Ferrovial, Sección Federal Ferroviario UGT, el sindicato Ferroviario y USO, contra Ferrovial Servicios, S.A.U.
Ha sido parte recurrida la mercantil Ferrovial Servicios, S.A., representada y defendida por el letrado D. Óscar Muela Gijón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de julio de 2018, se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo, registrada bajo el número 230/2018, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 'que la empresa demandada se avenga a garantizar a los trabajadores y trabajadoras que viajan en pasivo en los trenes AVE y LD el derecho a viajar en condiciones de seguridad mediante la asignación de una plaza específica, evitando así los posibles accidentes y/o lesiones que pudieran producirse'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
' 1º.- La mercantil Ferrovial Servicios S.A. se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo entre la Empresa Ferrovial Servicios S.A. y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes (Código de convenio n.º: 90102871012018, BOE nº 23 de 26 de enero 2018). FERROVIAL SERVICIOS S.A. tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, contando con una plantilla que asciende a aproximadamente 1800 trabajadores, con centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas. Dichos centros de trabajo son: Madrid, Barcelona, Alicante, Valencia, Sevilla, Málaga, A Coruña, Irún y Bilbao. La Confederación General del Trabajo (CGT) tiene representación unitaria y sindical en el seno de la empresa, en la que cuenta con más del 17% de representatividad, contando además con 17 de los 40 representantes de los órganos de representación unitaria y 2 representantes en el Comité Intercentros. El personal afectado por el presente conflicto es todo aquel que presta servicio como tripulación a bordo, objeto de la aplicación del denominado I Convenio colectivo entre la empresa Ferrovial Servicios S.A y los trabajadores/as adscritos al Servicio de Restauración y Atención a bordo de los trenes. (hecho no controvertido)
2º.-Por necesidades de operativa de la empresa, ésta entrega billetes con tarifa 319 (tarifa de RENFE que regula las condiciones de viajes sin servicio de los empleados de empresas proveedoras de servicios a bordo) sin que figure explícitamente la plaza asignada a los trabajadores de servicios a bordo de los trenes AVE y LD que viajan en pasivo con el fin de que estos puedan acceder a su puesto de trabajo. Al no tener estos trabajadores plaza asignada, dado que en el billete no especifica un número de asiento y coche, si la ocupación del tren estuviese completa, no pueden sentarse durante el trayecto. (hecho conforme) En la normativa comercial de Renfe en relación a los viajes para el personal sin servicio de empresas proveedoras de servicio a bordo, se establece que, se emitirá un billete de clase turista sin amortización de plaza, según se especifica en el Anexo de la norma. El personal de supervisión/intervención en ruta asignara plaza en clase turista, si hubiera libre, en trenes que no dispongan de clase turista, se asignará plaza en cualquier otra, si hubiera libre. (Descripción 50)
3º.- El 3 de octubre de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, en relación a los viajes para el personal sin servicio de la empresa demandada, se requiere a la empresa la oferta de un lugar adecuado para el descanso del trabajador en los viajes en pasivo. Si bien se aprecia la inexistencia de un local de descanso en el interior de los trenes, tal circunstancia no obsta para el ofrecimiento de la posibilidad de descanso sentado durante los períodos en los que los trabajadores deban permanecer en el tren, pero sin realización de trabajo efectivo, evitando la posibilidad de un riesgo por bipedestación prolongada, por caída al mismo nivel en caso de vaivenes derivados de la velocidad, etc. Todo ello en cumplimiento de los artículos 14, 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el anexo V, A), 3 puntos 3º y 5º del RD 486/97 de lugares de trabajo. (Descripción 48)
4º.- En fecha 5 de abril de 2017, la empresa reconoció ante la Inspección de Trabajo que, en ocasiones, se puede ubicar a trabajadores en pasivo en trenes sin que estos tengan un lugar de descanso, es decir, asiento durante el trayecto. Afirma la empresa dificultades de tipo organizativo sobre todo en rutas como AVE Barcelona-Madrid en las que se acumula personal en pasivo para la vuelta a base. Tal circunstancia supone que el trabajador debe permanecer de pie durante todo el trayecto, generalmente en el vagón de cafetería o bien sentarse en el suelo durante el viaje en pasivo. En el caso de los AVE el tren puede discurrir a más de 300 km/H y el trayecto se puede alargar durante varias horas. La Inspección de Trabajo requiere con efecto inmediato a la empresa la oferta de un lugar adecuado para el descanso del trabajador en los viajes en pasivo. Si bien se aprecia la inexistencia de un local de descanso en el interior de los trenes, tal circunstancia no obsta para el ofrecimiento de la posibilidad de descanso sentado durante los períodos en los que los trabajadores deban permanecer en el tren, pero sin realización de trabajo efectivo, evitando la posibilidad de un riesgo por bipedestación prolongada, por caída al mismo nivel en caso de vaivenes derivados de la velocidad, etc. La Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que:1. garantice a los trabajadores el derecho a sentarse en los viajes .2. El viaje sin sentarse será posible si voluntariamente el trabajador accede de manera expresa a viajar de pie. (Descripción 26) En fecha 3 de septiembre de 2018, la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió informe en el que, dado que según lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el tema a tratar coincide con asunto del que está conociendo un órgano jurisdiccional, no se llevan a cabo más actuaciones inspectoras. (Descripción 59 y 80)
5º.- En reunión de fecha El 22 de junio de 2017 del Comité intercentros de seguridad y salud, en relación con los viajes DH, la empresa informa que el compromiso adquirido con la Inspección de trabajo de Barcelona fue el elaborar e implantar un protocolo por el cual se le diera al tripulante la posibilidad de hacer el viaje en pasivo en otro tren en el que hubiera plazas. Se están realizando gestiones con Renfe para reservar las plazas para pasivos en trenes LD de julio en adelante. Los DP solicitan que se informe de si en los casos en los que el trabajador tenga que quedarse a un tren posterior se computará el tiempo que se genere por el cambio. Igualmente se solicita que se tenga en cuenta para la gestión de estas cuestiones los viajes de ida. Los DP solicitan participar en la elaboración del documento al que se ha referido a la empresa. (Descripción 52 y 73)
6º.- En acta de la Comisión paritaria de 14 de marzo de 2018, en el apartado 11º, la parte social manifiesta, como de un tiempo a esta parte los viajes y servicio se han acrecentado y en muchos casos los trenes van completos de ocupación teniendo la tripulación que estar de pie horas. Solicitamos que en los billetes de esos trenes consten la plaza para el tripulante o el compromiso de Renfe de habilitarla, como por ejemplo en el Alvia de Barcelona a Vigo. La parte social indica que la empresa estaba en conversaciones con Renfe para a partir del mes de julio de 2017. La empresa se remite a lo ya manifestado en estas cuestiones en los Comités de seguridad y salud que se han tratado. (Descripción 53 y 74)
7º.- En acta del Comité intercentros de 24 de abril de 2018, en relación a las plazas en DH se recoge, esta cuestión se viene requiriendo por parte de la RLT desde tiempo inmemorable y ha sido tratada en los diferentes comités tanto de seguridad y salud como paritaria sin que la empresa haya aportado ninguna solución al respecto. CCOO hace referencia a las denuncias ganadas por la sección sindical en las que les obliga a proporcionar plazas a los trabajadores cuando estos van sin servicio y hace referencia al acta de junio 2017 donde la parte empresarial se comprometió a darle solución para el mes de julio. La empresa comunica que, si no se ha solucionado este tema, se sigan los cauces legales. (Descripción 55 y 76)
8º.-En acta de 'la Comisión reducida viajes en DH sin plaza', de 3 de julio de 2018, por parte de la empresa se reitera la propuesta consistente en aplicar el procedimiento validado por la Inspección de Trabajo de Barcelona en relación a la gestión de aquellos casos en los que la tripulación no tenga plaza disponible para ir sentados en sus viajes en DH. Concretamente se trataría de proponer a la persona trabajadora afectada la posibilidad de realizar el viaje de pie o de esperar a la siguiente circulación con plaza sentada, con todas las complicaciones y consecuencias inherentes. En cualquier caso, la empresa niega que exista ningún riesgo añadido a los ya contemplados en la valoración de riesgos de la actividad y que se trata de situaciones excepcionales. La empresa está abierta a estudiar la viabilidad de cualquier propuesta que se haga por la parte social. La parte social reitera que esa solución es inviable y poco efectiva. SF propone como alternativas: Que a la hora de fijar las ratios se tengan en consideración aquellas circulaciones más conflictivas en este aspecto y se contingente una plaza. Computar las horas que permanece de pie por falta de asiento, para aplicarlas en la planificación del mes siguiente. UGT solicita que se realice un estudio de las circulaciones en las que se produce este problema proponiéndose como solución que se disminuyan los viajes en pasivo, que se amorticen plazas en los trenes de pasivo y en aquellos casos en los que no sea posible prever la amortización de la plaza, se active al trabajador, siempre teniendo en cuenta los límites de jornada y descanso diario y que se abone el PTVP. USO propone que, en primer lugar, se contingenten las plazas, pero en caso de que por cualquier causa no se pudieran contingentar, se de a elegir al trabajador, bien ir de pie, o bien trabajar cobrando el PTVP y computándose la jornada del tren en el que iba a viajar de pie como horas extras. CCOO manifiesta que se ha de buscar una solución en todos los trenes, dando preferencia a las circulaciones, Barcelona-Gijón, Barcelona-Coruña/Vigo, Levante y los gallegos de Madrid, que actualmente tienen un problema más acusado. Se hace referencia a las resoluciones de la Inspección de 3.10.2.016, 5.4.2017 y el acta del CSS de junio de 2017 en la que según CCOO la empresa ya se había comprometido a dar la plaza. CGT considera que es un problema de salud laboral y que la única solución posible es o bien plaza sentada, o bien ir trabajando con sus consecuencias inherentes, es decir, abono del PTPV y la consideración a los efectos de jornada que concurra. Se manifiesta que la evaluación de SAB contempla únicamente a las personas trabajando, no en pasivo, esta situación no se ha evaluado. La empresa informa que valorará todas las propuestas que se han realizado y dará respuesta lo antes posible. (Descriptor 21, 58 y 79)
9º.- En la reunión del Comité intercentros de seguridad y salud de 28 de septiembre de 2018, cuyo objeto era identificar de forma clara aquellas circulaciones en las que se estaría produciendo de forma habitual, la circunstancia de que los trabajadores que viajan en pasivo, no tengan plaza sentada durante la totalidad del viaje, la empresa manifiesta que no existe ninguna circulación en la que de forma reiterada y habitual se produzca esta incidencia. El porcentaje de incidencias relacionadas con esta cuestión no supera el 1%, e incluso la gran mayoría de este mínimo porcentaje se corresponde con situaciones en las que la posibilidad de ir de pie se limita a un tramo, en cualquier caso se ha llegado a la conclusión de que los riesgos a los que se verían sometidos los trabajadores son exactamente los mismos, incluso reducidos, a los que puedan afectar a un tripulante que esté realizando la prestación de servicios de forma activa. La empresa ha planteado soluciones a esta cuestión, alejadas de la desproporcionalidad que supone la que se plantea por la parte social, habiendo sido rechazadas las mismas de plano, siendo imposible alcanzar ningún acuerdo al respecto. Por parte de la empresa se muestra abierta a seguir hablando y negociando sobre esta cuestión. La parte social entrega documentación y los delegados de prevención de CCOO manifiestan que se remiten a las resoluciones de 6 octubre de 2016 y 10 de octubre de 2017 de la Inspección de Trabajo de Barcelona. (Descripción 61)
10º.- Se da por reproducido la evaluación de riesgos de servicios a bordo y catering de trenes de la empresa Ferrovial Servicios, que obra unido a la descripción 25.
11º.- En la empresa demandada, en ocasiones se ubica a trabajadores en pasivo en trenes sin que estos tengan un lugar de descanso, es decir, asiento durante el trayecto. sobre todo, en rutas como AVE Barcelona-Madrid en las que se acumula personal en pasivo para la vuelta a base. Tal circunstancia supone que el trabajador debe permanecer de pie durante todo el trayecto, generalmente en el vagón de cafetería o bien sentarse en el suelo durante el viaje en pasivo. En el caso de los AVE el tren puede discurrir a más de 300 km/H y el trayecto se puede alargar durante varias horas. (descripción 48 y 96) De septiembre de 2017 a agosto de 2018 se han realizado 40.395 desplazamientos en pasivo. (Hecho conforme) Los maquinistas y jefes de tren tienen plaza cuando viajan en pasivo. (Hecho conforme)
12º.- El 19 de junio de 2018, el procedimiento de mediación promovido por CGT frente a la empresa demandada en relación al derecho a asiento en los viajes sin servicio, finalizó teniendo como resultado el aplazamiento del procedimiento al objeto de que las partes constituyan una mesa de negociación a efectos de que se discuta un protocolo para regular los viajes en pasivo sin plaza debido a alta ocupación, así como la disminución al mínimo posible de los viajes en pasivo. (Descripción 56) En fecha 16 de julio de 2018 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado el intento sin efecto del expediente debido a la incomparecencia de Ferrovial. (Descripción 3). Se han cumplido las previsiones legales'.
CUARTO.- Con fecha 8 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos la demanda formulada por DOÑA ARÁNZAZU ESCRIBANO CLEMENTE, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), a la que se han adherido, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CCOO-FERROVIAL, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO UGT, SINDICATO FERROVIARIO, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra, FERROVIAL SERVICIOS S.A.U., sobre, CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda'.
QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por CGT se consignan los siguientes motivos:
Primero.- Con fundamento en el artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se postula la revisión del hecho probado noveno.
Segundo.- Con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de los artículos 4.2. d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores; del art. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); el art. 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril; y la jurisprudencia de propia Sala de la Audiencia Nacional.
2.- En el recurso de casación formalizado por USO se consignan los siguientes motivos:
Único.- Con fundamento en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en relación con el Anexo V, A), 3 puntos 3º y 5º del RD 486/97 de lugares de trabajo.
3.- Los recursos fueron impugnados por Ferrovial Servicios, S.A.
SEXTO.- Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido estimar improcedentes los recursos de casación interpuestos.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El sindicato demandante, CGT, recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 8/11/2018, autos 230/2018, que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que solicita que se condene a la empresa a 'Garantizar a los trabajadores y trabajadoras que viajan en pasivo en los tres AVE y LD el derecho a viajar en condiciones de seguridad mediante la asignación de una plaza específica, evitando así los posibles accidentes y/o lesiones que pudieran producirse'.
Recurre igualmente el sindicato USO, en calidad de parte codemandada que en el acto de juicio se adhiere a la demanda.
2.- El recurso de CGT se articula en dos motivos diferentes.
En el primero de ellos interesa la modificación del relato de hechos probados, para que sea suprimida una parte del ordinal noveno.
En el segundo denuncia infracción de los arts. 4.2 d) y 19 ET, 88 del Convenio Colectivo de empresa, 14 de la LPRL, Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y doctrina jurisprudencial que se cita; para sostener que de su conjunta integración se desprendería la obligación de la empresa de garantizar a los trabajadores que viajan en pasivo en pasivo en los tres AVE y Larga Distancia, el derecho de hacerlo en condiciones de seguridad con una plaza específica asignada.
El recurso de USO contiene un único motivo, en el que denuncia la infracción de los mismos preceptos legales que se invocan en el segundo de los motivos de recurso de CGT, suscitando idénticos argumentos jurídicos y pretensiones, por lo que deberemos resolverlo de manera conjunta.
3.- La empresa impugna ambos recursos para interesar su desestimación, y en ese mismo sentido informa el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. 1.- Debemos desestimar el primero de los motivos del recurso de CGT, por cuanto el hecho probado noveno se limita simplemente a reflejar la postura manifestada por cada una de las partes en la reunión del comité intercentros de seguridad y salud celebrada el día 28 de septiembre de 2018, reproduciendo el contenido del acta de esa reunión que obra como descriptor 61 en las actuaciones, sobre cuya dicción literal no hay - ni puede haber-, controversia alguna.
Conforme se dice en el ordinal impugnado, la empresa manifestó en aquella reunión que su objeto era objeto era identificar de forma clara aquellas circulaciones en las que se estaría produciendo de forma habitual, la circunstancia de que los trabajadores que viajan en pasivo no tengan plaza sentada durante la totalidad del viaje, y afirmó que 'no existe ninguna circulación en la que de forma reiterada y habitual se produzca esta incidencia. El porcentaje de incidencias relacionadas con esta cuestión no supera el 1%, e incluso la gran mayoría de este mínimo porcentaje se corresponde con situaciones en las que la posibilidad de ir de pie se limita a un tramo, en cualquier caso se ha llegado a la conclusión de que los riesgos a los que se verían sometidos los trabajadores son exactamente los mismos, incluso reducidos, a los que puedan afectar a un tripulante que esté realizando la prestación de servicios de forma activa. La empresa ha planteado soluciones a esta cuestión, alejadas de la desproporcionalidad que supone la que se plantea por la parte social, habiendo sido rechazadas las mismas de plano, siendo imposible alcanzar ningún acuerdo al respecto. Por parte de la empresa se muestra abierta a seguir hablando y negociando sobre esta cuestión'.
2.-Basta la mera lectura del acta de la reunión para constatar que la sentencia recoge fielmente lo que allí se dijo, por lo que no hay el menor error de apreciación de la prueba documental que pueda permitir la supresión de ese aserto.
Lo que en realidad se hace en el recurso, no es tanto oponerse a la redacción del hecho probado por considerarla errónea, sino cuestionar lo manifestado por la empresa en aquella reunión, al hilo de los mismos argumentos jurídicos que seguidamente desgrana en el segundo de los motivos del recurso.
Sea como fuere, un hecho probado que se limita a reflejar, fidedignamente, determinadas manifestaciones de la empresa recogidas en el acta de una reunión, no incurre en un error en la apreciación de la prueba que deba ser corregido, con independencia de las consecuencias jurídicas que posteriormente puedan atribuirse a lo que no deja de ser nada más que una simple manifestación unilateral de parte.
TERCERO. 1.-La conjunta resolución del segundo de los motivos del recurso de CGT y del recurso de USO, exige partir de los siguientes hechos probados indiscutidos y relevantes a tal efecto:
1º) La empresa demandada es adjudicataria de los servicios de restauración y atención a bordo de los trenes AVE y LD; 2º) El conflicto afecta al personal de la tripulación a bordo, cuando se desplazan en tales trenes en situación de pasivo porque no se encuentran de servicio activo en aquel concreto trayecto; 3º) Por necesidades de operativa de la empresa, ésta entrega a tales trabajadores billetes con tarifa 319, que es la tarifa de RENFE que regula las condiciones de viaje sin servicio de los empleados de las empresas proveedoras de servicios a bordo; 4º) El billete de dicha tarifa no especifica un número de asiento y coche, por lo que al no tener plaza asignada, si la ocupación del tren estuviere completa, no pueden sentarse durante el trayecto. En tales casos viajan de pie en el vagón cafetería, o sentados en el suelo; 5º) En la normativa comercial de Renfe, en relación a los viajes para el personal sin servicio de empresas proveedoras de servicio a bordo, se establece que, se emitirá un billete de clase turista sin amortización de plaza, según se especifica en el Anexo de la norma. El personal de supervisión/intervención en ruta asignara plaza en clase turista, si hubiera libre, en trenes que no dispongan de clase turista, se asignará plaza en cualquier otra, si hubiera libre; 6º) Tras diversas actuaciones de la Inspección de Trabajo, la empresa adquiere el compromiso de implantar un protocolo para que se diere al trabajador la posibilidad de hacer el viaje en pasivo en el siguiente tren en el que hubiere plazas disponibles. Informa de ello al Comité intercentros de seguridad y salud laboral en la reunión de 22 de junio de 2017, y reitera esta propuesta en la reunión del 24 de abril de 2018; 7º) Es un hecho conforme que en la última anualidad se han realizado un total de 40.395 desplazamientos de estas características. La empresa sostiene que tan solo se han dado 12 casos en los que los trabajadores han debido viajar de pie, de ellos únicamente 8 durante todo el trayecto, sin que los demandantes aportan dato alguno a tal respecto.
2.- En tales circunstancias la sentencia de instancia razona que no existe disposición legal, ni convencional, que imponga a la empresa la obligación de asignar una plaza específica a los trabajadores que viajan en pasivo. Añade que ello supondría una carga muy gravosa para la misma, puesto que, con independencia de que el tren estuviere o no completo, debería de hacerse cargo de los billetes de todos los trabajadores, sin poder acogerse a la tarifa 319 en los términos regulados por Renfe para las empresas proveedoras de servicios a bordo.
A lo que añade, que ha quedado acreditado que dichas incidencias se presentan en trenes de altas ocupaciones, y afirma que 'no consta que en estos supuestos, exista algún riesgo añadido a los ya contemplados en la evaluación de riesgos de la actividad, sin que en la demanda se refleje hecho alguno relativo a la siniestralidad concurrente en estos supuestos'.
Seguidamente señala que existen diferentes alternativas propuestas, por la empresa y por las organizaciones sindicales, para solucionar la gestión de aquellos casos en los que la tripulación no tenga plaza disponible para ir sentados en sus viajes en pasivo, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo.
Y finalmente concluye que 'No nos corresponde examinar ni decidir cuál de las medidas debe adoptarse para solucionar la problemática suscitada entre las partes, de todo lo cual se deriva la desestimación de la demanda'.
CUARTO. 1.- Partiendo de la indiscutida circunstancia de que no hay ninguna norma legal o convencional que imponga a la empresa la obligación de facilitar billetes con plazas asignadas, se trata de decidir si dicha obligación pudiere desprenderse de la normativa general en materia de prevención de riesgos laborales cuya infracción denuncian los recurrentes, que pasamos a examinar.
Los arts. 4.2, letra d) y 19 ET, reconocen el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, de la que resulte una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Para garantizar ese derecho, el art. 14 LPRL impone a las empresas la obligación de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, y garantizar su seguridad y salud, con la adopción de todas las medidas que sean necesarias a tal efecto; y el art. 15 de esa misma Ley enumera los principios de la acción preventiva, que pasan porque la empresa evite los riesgos y realice su adecuada evaluación.
Es evidente que del genérico contenido de tales preceptos no resulta directamente la específica obligación de la empresa reclamada en la demanda, de facilitar en todo caso billetes de tren con plaza asignada a los trabajadores que viajan en pasivo, por lo que no es posible sostener que hubieren sido infringidos por la sentencia de instancia.
La concreta identificación de las obligaciones resultantes para la empresa deben examinarse desde el cumplimiento de lo que resulte de la evaluación de riesgos laborales, como seguidamente veremos.
Por su parte, el Anexo V, A), 3, apartados 3º y 5º del RD 486/97, que se invoca en el recurso de USO, se refiere exclusivamente a la dotación de los locales de descanso en los lugares de trabajo, exigiendo que dispongan de dimensiones adecuadas y de una dotación de mesas y asientos con respaldo suficientes, lo que no puede ser aplicado en esos mismos términos a los desplazamientos en los medios de transporte público que hayan de realizar los trabajadores por motivos laborales.
Finalmente, es de aplicación el I Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, de los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes (BOE 26/1/2018), en el que tampoco se contempla una prestación empresarial de tal naturaleza.
Su art. 59.11 dispone que los viajes sin servicio 'Son aquellas horas de presencia en las que el trabajador deba utilizar un desplazamiento en el medio de transporte público que la empresa determine, para efectuar la toma o el deje de un servicio, ya se deba a un servicio especial de trenes o por una incidencia extraordinaria que obligue a la sustitución de un trabajador', pero no impone a la empresa ninguna específica obligación en lo que se refiere a la modalidad y condiciones de los billetes que deba facilitar a los trabajadores en tales desplazamientos. Nada dice al respecto.
Por su parte los arts. 88 y ss., regulan aspectos de seguridad y salud laboral, sin exigir tampoco un concreto deber de la empresa en tal sentido.
De ninguno de tales preceptos convencionales se deduce por lo tanto el derecho reclamado.
2.- Dicho lo anterior, la definitiva resolución del recurso exige que pongamos en valor varias consideraciones adicionales, especialmente relevantes a tal efecto.
De una parte, que no se invoca normativa alguna del transporte ferroviario que prohíba la posibilidad de viajar de pie cuando no haya plazas sentadas disponibles en los trenes, por lo que hemos de partir de la base que no se incumple con ello ninguna previsión reglamentaria en tal sentido.
De otra, que los riesgos de viajar en pasivo son en todo caso inferiores a los que asumen los trabajadores cuando van de servicio activo, y están por ello obligados a realizar la totalidad del trayecto de pie y en deambulación continua para atender al pasaje, portando incluso objetos en sus manos o desplazando los carritos y demás elementos necesarios en el desempeño de su actividad.
Es obvio que los trabajadores que viajan en pasivo no deben soportar los mismos riesgos que los que lo hacen en activo, puesto que no están en el efectivo ejercicio de sus obligaciones laborales.
Pero lo verdaderamente trascedente a efectos de este litigio, como así lo declara con valor de hecho probado la sentencia de instancia, es que para los trabajadores que viajan en pasivo no hay riesgos añadidos a los que ya contempla la evaluación de riesgos laborales, con lo que tampoco cabe apreciar, desde esta perspectiva, un incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que resultan de la evaluación de los riesgos laborales de los diferentes puestos de trabajo.
A lo que debemos añadir, que los demandantes no han aportado el más mínimo dato que refleje la existencia de alguna clase de siniestralidad por este motivo, limitándose a invocar, genéricamente y en abstracto, los potenciales peligros que supone estar de pie en un tren que se encuentra en movimiento.
Los únicos elementos de juicio que obran en las actuaciones demuestran el carácter absolutamente excepcional con el que se presenta la necesidad de viajar de pie, por no existir plazas sentadas disponibles durante la totalidad del trayecto.
Partimos a tal respecto del dato, indiscutido, de que en el último periodo anual se han efectuado más de 40.000 desplazamientos, y, según afirma la empresa, tan solo se han dado 12 casos en los que se ha viajado sin disponer de asiento durante la totalidad o una parte del trayecto, mientras que por los demandantes no se ha aportado el más mínimo elemento de prueba que permita negar la naturaleza notoriamente insólita y manifiestamente extraordinaria de esta situación, ni se haya aportado dato alguno que refleje la existencia de algún tipo de siniestralidad derivada de esa circunstancia.
Debemos tener finalmente en cuenta una importante consideración. La empresa se muestra en todo momento abierta a encontrar una solución. En ningún caso se ha enrocado en la posición de considerar que su actuación es del todo intachable, y no estuviere obligada a buscar alternativas para solventar esta problemática.
Bien al contrario, el relato del posicionamiento empresarial del que da cuenta los hechos probados, tanto en las distintas actuaciones de la Inspección de Trabajo, como en las diferentes reuniones mantenidas con el comité intercentros de seguridad y salud laboral, evidencia que la empresa ha mantenido una postura flexible en el intento de encontrar una salida para solventar esta situación, para lo que puesto sobre la mesa diferentes posibilidades, que van desde que los trabajadores esperen al siguiente tren en el que haya plazas sentadas, al anuncio el inicio de conversaciones con RENFE para reservar plazas a estos trabajadores, a la vez que se muestra en definitiva receptiva a estudiar la viabilidad de cualquier propuesta que se haga por la parte social, que, como reflejan los hechos probados, han planteado una gama de diversas y variopintas opiniones, que por sí solas ponen de manifiesto la especial complejidad del problema.
3.- Como se ha visto, la pretensión ejercitada en la demanda no se apoya en concretas y específicas obligaciones legales o convencionales de la empresa, sino que se sustenta exclusivamente en el genérico derecho de los trabajadores a la protección frente a unos potenciales riesgos laborales.
Desde esta perspectiva jurídica, la cuestión debe entenderse solventada con la admisión por la empresa del derecho del trabajador a desplazarse en el siguiente tren en el que haya plazas sentadas disponibles, cuando no hay plazas libres en el que le fue originariamente asignado.
Con este ofrecimiento se suprimen esos genéricos riesgos que pudieren derivarse de la necesidad de viajar de pie durante el trayecto, en los excepcionales supuestos en los que se presenta esa circunstancia.
Cuestión distinta serían los efectos jurídicos que de ello puedan generarse, singularmente, en lo que se refiere al cómputo como tiempo de presencia del invertido por el trabajador durante los periodos de espera al siguiente tren con plaza disponible, puesto que esa situación no viene contemplada en el Convenio Colectivo.
Pero esta cuestión no es objeto de este litigio, cuya única pretensión se concreta en exigir a la empresa una actuación adecuada para evitar aquellos riesgos laborales.
Como bien se apunta en la sentencia de instancia, la solución de esa problemática deja ya de ser un conflicto jurídico, para transformarse en realidad en un conflicto de intereses que no corresponde decidir a los órganos judiciales, y que deberán resolver las partes encontrando una solución con la que dar respuesta a las diferentes situaciones y consecuencias que de todo ello se deriven.
QUINTO.Conforme a todo lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar ambos recursos y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT), y por la Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 230/2018, en demanda de conflicto colectivo, seguida a instancia de CGT, a la que se adhirieron posteriormente la Sección Sindical Estatal de CCOO-Ferrovial, Sección Federal Ferroviario UGT, el sindicato Ferroviario y USO, contra Ferrovial Servicios, S.A.U., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.