Sentencia SOCIAL Nº 1124/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1124/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 955/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1124/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022100405

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:732

Núm. Roj: STSJ PV 732:2022


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 955/2022

NIG PV 48.04.4-21/006162

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0006162

SENTENCIA N.º: 1124/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,

Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por la -Empresa- 'PETROLEOS DEL NORTE, S.A.' y por su COMITE DE EMPRESA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 6 de Septiembre de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO(SUSPENSION COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO)(CIC), y entablado por el COMITE DE EMPRESA DE 'PETROLEOS DEL NORTE, S.A.', frente a la -Empresa- 'PETROLEOS DEL NORTE, S.A.'(enanagrama 'PETRONOR, S.A.')y las -Organizaciones Sindicales- ELA-STV, T.U., CC.OO.y UGT, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)' El conflicto colectivo objeto de este proceso afecta a 354 trabajadores de la empresa demandada, de los 995 trabajadores, (812 hombres y 183 mujeres) que prestan el servicio en la planta de Muskiz (Refinería) y Abanto y Zierbana (terminal marítima) estando ambas conectadas por oleoducto, de PETROLEOS DEL NORTE SA (PETRONOR SA) empresa dedicada básicamente al refino de crudo, incluidos en el ERTE objeto de autos, para el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre de 2021.

2º.-)El Comité de Empresa de Bizkaia está compuesta por 23 personas que se distribuyen por sindicatos de la siguiente forma:

T.U. con 6 representantes, ELA con 6 representantes, CCOO con 6 representantes y, UGT con 5 representantes.

3º.-)En fecha 7 de abril de 2021, D. Anibal, Director Gerente de Personas y Organización de PETROLEOS DEL NORTE, S.A., comunicó a la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, Departamento de Empleo y Políticas Sociales de Gobierno Vasco, su intención de realizar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, de suspensión de contratos, afectando a 356 trabajadores, 254 hombres y 102 mujeres, con un máximo de días de suspensión de 151 días laborables y 245 días naturales, con fecha de inicio 01/05/2021 y fecha de fin de la suspensión el 31/12/2021, afectando al Centro de Trabajo de Muskiz y no así, al Centro de Trabajo de Madrid.

4º.-)En la misma fecha 7 de abril de 2021, se hizo entrega a la representación de los trabajadores del documento impreso para el inicio de periodo de consultas por concurrencia de causas productivas en aplicación del ERTE de suspensión de contratos desde el día 01.05.2021 hasta el 31.12.2021, afectando a 356 personas, estableciéndose un período de consultas no superior a quince días naturales y un calendario de reuniones:

Miércoles 7 de abril de 2021(entrega documentación)

Lunes 12 de abril de 2021(primera reunión periodo de consultas) Viernes 16 de abril de 2021 (segunda reunión periodo consultas) Martes 20 de abril de 2021 (tercera reunión periodo de consultas)

Poniendo a disposición de la representación de los trabajadores una copia de la documentación que es entregada junto con el impreso y junto con la comunicación a la autoridad laboral y que es la siguiente:

Memoria descriptiva.

Calendario personalizado con días de afectación por personas. Resto de documentación oficial que se aporta a la autoridad laboral.

5º.-)Se da por reproducido el documento número 6 aportado junto con la demanda, acta de Constitución de la Comisión Negociadora de fecha 7 de abril de 2021, a efectos de negociar el procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo procediéndose por el gerente de personas y organización de petróleos del Norte, S.A. a entregar a la Comisión Representativa de la siguiente documentación:

-Informe Técnico (Memoria Explicativa) de la concurrencia de causas productivas y organizativas que motivan el procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo en Petronor y relación de la documentación de apoyo para su redacción.

- Solicitud informe a los representantes legales de los trabajadores previsto en el artículo 64.5 a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre la medida de regulación prevista por la empresa.

- Impreso comunicación expedientes de regulación de empleo remitido al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco (Dirección de Trabajo y Seguridad Social).

- Relación de trabajadores afectados y no afectados por la medida.

- Impreso para el inicio periodo de consultas remitido al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

- Copia calendarios de afectación.

- Ficha estadística expedientes de regulación de empleo.

6º.-)Periodo de Consultas. Se dan por reproducidas las actas de 12, de 15, y de 20 de abril de 2021, debiendo destacarse que:

1ª reunión- 12 de abril de 2021-.

En ella la Parte Social expone que no se le ha entregado toda la documentación solicitada en la primera reunión y reclama la misma en escrito de misma fecha, el cual damos por reproducido, a la Dirección de la empresa. Manifiesta que la Dirección ha permitido un exceso de horas extraordinarias año a año, que se deberían eliminar como primera medida antes de aplicar un ERTE. Insiste en que existen puestos críticos en producción en los que continúa haciendo horas extraordinarias y denegando permisos y consideran que las personas que pretenden mandar al ERTE deben formarse en estos puestos, recordando que ya se ha hecho un ajuste de plantilla tanto por los despidos encubiertos de interinajes y bolsas de trabajo, como por la no contratación de las personas acordadas en enero de 2020. Aclara que no quieren afirmar que se entre en un ERTE de fuerza mayor, sino que entienden que la causa que se está alegando viene generada por el COVID por lo que, según se establece en el RD 221 que prorroga los ERTE de fuerza mayor y los de COVID, se debería acoger a este procedimiento. También se indica que con el Informe Técnico no se presenta la memoria explicativa y se incumplen los artículos 17 y 18 del procedimiento de los ERTE. Así mismo, dice que en el informe se dice que hay dos causas productivas y organizativas reiterando que el informe técnico sitúa la causa en el estado de alarma, insistiendo en que no hay memoria explicativa, recordando a la empresa que iba a proporcionar toda la documentación empleada para la confección del informe, no habiendo sido presentada, habiendo tres documentos en formato Word, uno de ellos llamado 'propuesta de ERTE' comenzando en el punto 3, entendiendo la parte social que hay otros dos puntos anteriores que no figuran en la información presentada denominados .' medidas ante la crisis' y 'análisis externo'. Así mismo indica que no puede asumirse el riesgo de que se produzcan emergencias sin personal de vigilancia.

Por su parte la empresa solicita que se le envíe la relación de los documentos pendientes. Manifiesta que no se generan horas extras por falta de personal y que es demostrable con números que hay personas suficientes. Se expone así mismo, que algunos de los acuerdos firmados van a favor de generar más horas extras y no a eliminarlas, como es el caso de la concesión de permisos con 'cobertura 0'. Se hace constar por la Dirección que en varias ocasiones se han propuesto otras fórmulas como la de la bolsa para rebajar las horas extras en todos los colectivos, pero no se han acordado, no obstante, se volverán a proponer más medidas. Sobre la formación se reconoce que es muy importante y se está fomentando la polivalencia durante el año que llevan las unidades paradas y por eso no se ha hecho un ERTE antes, pero la situación es insostenible a lo largo del tiempo. La empresa afirma que no ha habido despidos encubiertos tal y como afirma la Parte Social, se reconoce que ha existido un despido disciplinario y la no renovación de contratos temporales, así como la no contratación de personal que ha realizado cursos ocupacionales y esto no son despidos. Otra cosa es que no se contrate a nadie por la coyuntura actual. (40% de la planta parada). La empresa señaló que los motivos que determinan la utilización y presentación de un ERTE ordinario son por causas productivas y organizativas y que no es económico, aunque se reconoce que se tiene un problema económico y es porque las unidades están paradas. No se va a un ERTE de fuerza mayor porque se entiende que no cumplen los requisitos según la normativa. La Dirección sostiene que el informe técnico incluye la memoria explicativa.

2ª reunión- 15 de abril de 2021-.

La Parte Social manifiesta que no se le ha entregado información de ninguno de los 68 puntos demandados al finalizar la reunión del día 12 de abril. Hay demanda de documentación que la Dirección se ha negado expresamente a entregar, y exponen que sino todo algo, se podía haber entregado. Expone que es preciso la negociación de Buena Fe por ambas partes y el respeto de los procedimientos sosteniendo que la empresa está obligada, no sólo a exponer las características concretas, además tiene que proporcionar la información y documentación necesaria para contribuir en el entendimiento de las causas por la parte social. Refiere que se solicitó ampliación documental al Informe Técnico presentado por la Empresa que no se presentó a fecha de esta segunda reunión, así como que la empresa se ha negado a dar y presentar información que fue requerida insinuando que esta información corresponde a la parte social presentarla. Se recuerda la importancia de mantener la seguridad de las instalaciones de la Refinería, y a día de esta reunión la empresa sigue reconociendo que no ha realizado un protocolo de actuación y una nueva evaluación de Riesgos una vez que sea implantado este ERTE. Sostiene la Parte Social que se tuvo conocimiento que la empresa intentó reunirse con ELA para tratar temas fuera de la mesa de Negociación. Afirman que el Informe Técnico muestra poco rigor al referirse a datos tomados en 2019 y previsiones para el primer trimestre de 2020. Se pregunta a la empresa por el incidente de fuga de producto al exterior ocurrido el miércoles 14 en el turno de noche en una línea de toma de muestras de línea de carga a G2 en L.B.O. de C2, debiendo hacer a la empresa reflexionar ya que cuando se aplique el ERTE no van a estar los operadores como el día de la fuga. Otro tema que expone la Parte Social es que hay puestos en los que solo hay 5 personas para 5 turnos por lo que cualquier incidencia genera doblaje y por tanto horas extras. La Parte Social reitera la necesidad de conocer la información solicitada para intentar entender las causas del ERTE propuesto, aclarando que vienen a negociar con buena fe pero al no entregar la información solicitada limita mucho esta labor.

La empresa expone que recabar toda la información solicitada más la realización del acta de la reunión del día 12 es inviable en 48 horas, comprometiéndose a entregar la información que proceda de igual manera por escrito entre el viernes 16 de abril y el lunes 19 de abril. La Dirección admite que se ha reunido con personas de la comisión para aclarar las causas del ERTE, aclara que en ningún caso se ha reunido para negociar al margen de la mesa de Negociación. Así mismo argumenta que el incidente de fuga no se daría en las condiciones en las que quedarán las unidades durante el ERTE y que el Jefe de Area que ve disminuida su carga de trabajo en un 25% por las unidades paradas en sus rutinas de revisión sería capaz de detectar este tipo de incidentes. El Director de Produccion admite que desconoce el detalle del incidente. La Dirección solicita a la Parte Social que entregue a la Dirección el listado con detalle en que puestos se dobla generando horas de forma sistemática, y la empresa está de acuerdo con la Parte Social en la afirmación de que cuando solo hay 5 personas para cubrir un puesto a 5 turnos y se produce una incidencia esto genera horas extras y pregunta a la Parte Social la razón de su apoyo a la medida de conceder permisos a 5 meses vista con cobertura 0, que es lo mismo que intentar dejar siempre 5 personas por puesto y generar doblajes ante cualquier incidencia. La empresa expone que estas reuniones son para intentar negociar medidas que suavicen el impacto en las personas del ERTE y plantea abiertamente que está dispuesta a negociar sobre 3 capítulos:

- Conceptos de la nómina sobre los que negociar un complemento.

- Porcentaje de dichos complementos.

- Reducir la duración estimada de la medida de ERTE.

3ª reunión- 20 de abril de 2021-.

La Parte Social expone que no ha tenido tiempo de revisar toda la documentación ya que se les envió el lunes 19 a las 20:00 horas y es muy abundante y en gran parte está en idioma inglés, no obstante se adjunta el documento en el que la Dirección ha dado respuesta a los 68 puntos del requerimiento de documentación que la Parte Social hizo en la reunión del 12 de abril con anotaciones de la Parte Social con las que se detallan los puntos que la Dirección o ha entregado y los motivos por los que sí cree que se deberían entregar indicando que se ha respondido tan solo diez de las preguntas y 8 de ellas de manera parcial. La Parte Social añade varios puntos, algunos basados en el informe técnico de CMC:

- La empresa reconoce la causa económica derivada del COVID en el primer párrafo del informe técnico. (página 6), subrayado y en negrita ¿Por qué entonces alegar causas productivas? ¿Por qué evitar cualquier mención al COVID y no beneficiarse de la merma en cuotas sociales subyacente a un ERTE derivado del coronavirus?

- Los puestos descritos y desarrollados en el Informe Técnico (por el. Página 102 del mismo) no concuerdan con la relación de trabajadores adjunta del documento de trabajadores afectados y el calendario propuesta. Si la descripción de puestos que la empresa asegura deben acarrear suspensión del contrato no concuerda de forma fiel y exacta con los trabajadores señalados por la misma empresa ¿qué criterios o motivaciones ha utilizado la empresa a la hora de incluir a dichos trabajadores y suspenderles el contrato?

- La merma en vigilancia, mantenimiento preventivo, seguridad y medio ambiente debe ser asumida y necesariamente firmada por las distintas direcciones. Se demanda que las direcciones de Producción, Fiabilidad y Mantenimiento, Seguridad y Medio Ambiente asuman por escrito las RESPONSABILIDADES PENALES que puedan derivarse de este ERTE como garantes de la integridad industrial que son y según Ley 21/1992, de 16 de Julio de Industria.

- Así mismo, se solicita exprofeso la firma responsable de la dirección de Fiabilidad, dado que el Reglamento de equipos a Presión, capítulo IV, otras disposiciones, establece claramente su independencia con respecto al resto de direcciones antes mencionadas:' Expresamente, el servicio de inspección no podrá depender ni de producción ni de mantenimiento'.

- De la misma manera y dada su reconocida independencia se solicita respuesta por escrito de la dirección de Fiabilidad de por qué no se está aprovechando la parada de las unidades afectadas para realizar inspecciones tal y como marca el Reglamento de Equipos a Presión en el mismo artículo; 'El usuario deberá aprovechar las paradas técnicas programadas o provocadas por averías, para realizar inspecciones, comprobaciones o pruebas'.

- Se denuncia que según el documento adjuntado por la empresa 'Impreso Comunicación', el número de hombres afectados por el ERTE es del 31,40% mientras que el porcentaje de mujeres afectadas es del 55,73% (casi el doble).

La Parte Social no entiende la denegación documental por criterio unilateral de la empresa y no

se valora la petición de la Parte Social que solicita una documentación necesaria para que pueda contribuir en el entendimiento de las causas planteadas por esta Dirección, reiterando la falta de información y que la trasladada es insuficiente y parte de ella en un idioma que no corresponde con el oficial de la CAPV, por lo que pide su traducción.

La Dirección responde que da por terminado el aporte de información con todo lo enviado a excepción de 2 puntos en los que solicita aclaración a la Parte Social y entiende que ha facilitado toda la documentación necesaria que argumenta la causa productiva y organizativa y expone la propuesta:

- Mejora de la prestación por desempleo hasta el 80% bruto para el personal cuya afectación es superior al 20%en los siguientes conceptos: Salario, base, antigüedad, peligrosidad, asistencia, nocturnidad, turnicidad, D.J.C, festivos y brigadas.

- Reducción de 8 a 6 meses finalizando el 31 de octubre.

- Para el personal de jornada ordinaria reducir la afectación en un 20%a cada persona sustituyéndolo por la realización de formaciones propuestas por la Dirección.

La Parte Social manifiesta que esta propuesta de la Dirección solo habla de dinero, y que no tiene en cuenta otras materias como seguridad, formación y medio ambiente. Expone además que no comparte la implantación de un ERTE por causas que no están claras ni tampoco se ha querido documentar para que la Parte Social pueda entender las causas planteadas por esta Dirección. También comenta que no entiende los argumentos empleados para la afectación de los trabajadores y más concretamente trabajadoras, ya que en una plantilla que principalmente es el 20% mujeres la afectación en este ERTE es 2 veces mayor en trabajadoras que en trabajadores.

La Dirección responde que se han establecido unos criterios objetivos que se han aplicado de forma homogénea a toda la plantilla sin diferencias por cuestiones de género.

La Parte Social expone las siguientes cuestiones a las que no obtiene respuesta: La situación que está representada en el Informe Técnico derivada del estado de alarma y de la pandemia es la misma que estamos en la actualidad y, durante todo el tiempo transcurrido no ha sido necesaria ni se ha planteado ninguna medida coyuntural. Todo lo contrario, se han producido 300.000 horas extras, se han quitado permisos y no se ha dado cobertura. Además, lo siguiente:

- Estamos trayendo producto de otras refinerías.

- Hemos realizado paradas que correspondían a otros años.

- Es una realidad que la parada de unidades está relacionada con los márgenes.

- Existen trabajos subcontratados que pueden realizar los trabajadores afectados por el ERTE.

- No tiene relación la cantidad a producir con la cantidad de personas tal como expone el informe de CMC, ya que con mayor y menor carga o producción se necesita el mismo personal.

- Solicitamos la sentencia de la huelga del 8 de marzo porque el Juez especifica que al estar automatizados los procesos el producir más o menos es con las mismas personas.

- Existe una modificación en las funciones de algunos puestos.

- Está mal calculado el ratio en la pag. 62 del informe de CMC. Falta incluir personal de servicios auxiliares.

- Lo organizativo impacta en la seguridad, con menos vigilancia, menos mantenimiento y viendo las expectativas macroeconómicas mundiales deberíamos estar preparando las unidades para arrancar en lugar de plantear un ERTE injustificado.

La Parte Social cree que es anecdótico que se reduzca el ERTE planteado hasta el 31 de octubre solo, como ha mantenido la Dirección que esta reducción viene por percepciones y sin ninguna realidad concreta y sin que se halla dado ningún elemento diferente.

La Parte Social indica que estaría dispuesta a que se prolongue el periodo de consultas y mantener una nueva reunión, siempre y cuando se utilice esta prolongación para proporcionar los datos requeridos por la Parte Social y responder las preguntas planteadas en el periodo de consultas e insta a la Dirección, que estudie la propuesta de no aplicar el ERTE en Petronor, por las causas alegadas y fundamentadas durante el proceso.

No responde a lo dicho en la reunión. La propuesta fue rechazada.

La Dirección manifiesta, que la oferta de prolongar el plazo fue sin condiciones y la misma, tenía como objeto que la parte Social pudiese revisar en detalle la documentación adjuntada y valorar la oferta presentada.

Se procedió al cierre de período de consultas por falta de acuerdo, lo que se comunicó a la Autoridad Laboral junto con la modificación del calendario inicialmente informado, siendo la fecha de inicio de procedimiento el 3 de mayo de 2021 y no el 1 de mayo, por tal motivo la medida de suspensión de contratos de trabajo correspondientes a las unidades N1 y P2 surtirá efectos en una fecha posterior a la inicialmente comunicada, en concreto del 16 de agosto de 2021 con fecha final del 31 de diciembre de 2021, por lo que el calendario inicialmente comunicado queda alterado parcialmente. Adjuntando el calendario de afectaciones modificado.

7º.-)Con fecha 19 de mayo de 2021, se emite informe por parte de la Inspección de Trabajo, dándose por íntegramente reproducido, si bien concluye parcialmente que la resolución sobre si el procedimiento seguido por la empresa respecto al ERTE ETOP común, por causas organizativas y productivas del artículo 47 del ET y no por ERTE ETOP COVID del artículo 23 del RDL 8/2020 de 17 de marzo, es correcto o no, es de competencia judicial no de la Inspección de Trabajo, que además no se ha producido por tal motivo un perjuicio al derecho a la negociación colectiva; que la comunicación empresarial cumple con los requisitos legales, con la salvedad de la entrega de documentación que se incorpora con posterioridad a la comunicación del periodo de consultas; que se acredita la causa alegada; que existe proporcionalidad entre la causa alegada y las medidas propuestas; habiéndose desarrollado el periodo de consultas en los términos que se exponen en el informe, si bien se carece de competencia por la Inspección de Trabajo para valorar e interpretar jurídicamente la existencia de falta de buena fe por parte de la empresa durante la negociación del periodo de consultas, por el hecho de no aportar a la Parte Social la totalidad de la documentación por ésta requerida durante las negociaciones y, que no se constatan criterios discriminatorios, ni en particular ni por razón de género en cuanto a los criterios de selección para designar al personal afectado por el ERTE.

8º.-)Se da por reproducido el Informe Técnico aportado por la empresa respecto de la situación productiva y organizativa de la empresa, destacando del mismo sobre las causas organizativas y productivas lo siguiente:

- PETRONOR se constituyó en 1968, siendo su objeto social 'la construcción y explotación de una refinería de petróleos y actividades relacionadas de acuerdo con la Autorización concedida por el Decreto 2132/1968, de 14 de septiembre y su modificación acordada por Real Decreto 658,de 10 de abril de 1987, para el refino de productos petrolíferos y sus derivados, incluyendo el transporte, almacenamiento, distribución y venta de los mismos en todas sus modalidades y todas las actividades necesariamente derivadas, complementarias consecuencia o relacionadas, directa o indirectamente, con las mencionadas'.

La Sociedad tiene su domicilio social en Muskiz, Bizkaia, siendo cabecera de un conjunto de sociedades, si bien no formula cuentas anuales consolidadas por estar dispensada de esta obligación, de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante es Repsol, S.A., la cual dispone del 85,98%de las acciones de la Compañía, siendo el 14,02% restante de Kartera-1, S.L.(sociedad perteneciente a Kutxabank, S.A.).

La actividad de la Compañía, integrada dentro la Unidad de Negocio de Refino de Repsol, tiene asignada como actividad principal la del refino del petróleo crudo para el abastecimiento del mercado nacional e internacional. Para ello cuenta con una refinería situada en Muskiz-Bizkaia.

- Que según se recoge en las páginas 11 y 12, Petronor se abastece, al igual que comercializa productos elaborados en su refinería de Muskiz-Bizkaia, básicamente a través de otras sociedades de Repsol:

- Se abastece de crudos en los mercados internacionales a través de Repsol Trading, S.A.

Y Comercializa su producción a través de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A ., Repsol Butano, S.A., Repsol Petróleo, S.A. entre otros, y, para los mercados internacionales, a través de Repsol Trading, fundamentalmente.

- Que según se recoge en la página 32, en el 2020 como consecuencia de la crisis económica derivada de la crisis sanitaria desde marzo de 2020 a febrero de 2021, todos los productos que elabora la Compañía han sido producidos en menor medida en España debido a la menor demanda de éstos.

- Que según se detalla en las páginas 34, 35 y 36, la conclusión es que, como consecuencia de la crisis económica, derivada de la crisis sanitaria en 2020, el consumo de los productos que produce Petronor ha descendido alrededor de un -10% los gasóleos y un 65% los querosenos.

El descenso de actividad, ante la menor demanda de sus clientes que ha experimentado Petronor en 2020, y que persiste en el presente ejercicio 2021, dada la situación de mercado expuesta, se confirma al analizar la evolución de volumen de ventas por mercado y producto durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020 así como las previsiones de ventas para el presente ejercicio 2021.

Y así, en 2019 las cargas e algunas unidades fueron menores debido a que a que el primer semestre del año se realizaron paradas programadas plurianuales para mantenimiento e inspecciones legales. Por tanto, el volumen de ventas en 2019, se redujo un -14%respecto a 2018, al pasar de 11.888 miles de toneladas hasta los 10.282 miles de toneladas en 2019, suponiendo un descenso de -1605 miles de toneladas, siendo las ventas al mercado exportación las que se redujeron en mayor proporción, un -22% (914 miles de toneladas).

Asimismo, las paradas acometidas dada las exigencias técnicas y legales han afectado al volumen de ventas al mercado exterior, la mayor caída de volumen se produjo en gasolina equivalente a una disminución de -506 miles de toneladas (- 35%) respecto al volumen de 2018, seguido de gasóleos con una pérdida de volumen de -284 miles de toneladas (-28%) y naftas con una reducción de -80 miles de toneladas (-11%).

Dicha situación de menor demanda se ha agravado en el último ejercicio cerrado 2020, ante el impacto de la situación de crisis generalizada.

- Que según se recoge en la página 38, en 2020, todos los meses a excepción de enero, mayo, junio y noviembre experimentaron descenso de volumen de venta respecto a los mismos meses de 2019.

- Que según se recoge en las páginas 40 y 41, Entre 2018 los ingresos derivados de las ventas de productos petrolíferos de Petronor, se han reducido en un 17%. Ello se ha derivado fundamentalmente a las paradas de planta acometidas por exigencias técnicas y legales en ese periodo provocando una caída de ingresos tanto del mercado de exportación como el mercado nacional.

Las ventas en el mercado nacional en 2019 descendieron un 12%.

- Que según se recoge en la página 49, La Refinería Petronor experimenta una reducción continuada en el volumen de actividad productiva en la mayoría de las unidades operativas, en 2019 como consecuencia de las paradas acometidas en la planta debido a exigencias técnicas y legales, provocando durante ese año caídas que oscilaron entre un -22%VB3 y -1% NC6.. Situación negativa agravada en 2020, siendo la unidad B2 la más afectada por el descenso de la demanda con un desplome del -73%en el volumen productivo seguido de la unidad VB3 que está sin operatividad desde el 09 de abril de 2020y ha registrado un desplome del -66% respecto a la media anual de 2019, mientras la unidad C2 registró un desplome del -63%resultando una parada operativa desde el 10 de mayo y hasta la actualidad.

- En la página 50 se recoge una tendencia decreciente que continúa según las previsiones de 2021. Así mismo, además de las unidades operativas que se encuentran sin operatividad desde 2020 (C2 y VB3), ante la falta de volumen productivo a partir del mes de mayo, se prevé la paralización de la unidad operativa N1. Todas estas unidades C2, VB3, P2, B2 y N1 quedarían sin operatividad, al menos hasta finales del 2021.

- Que según dispone el informe en su página 59, Entre 2018 y 2020 la unidad B2 es la que ha experimentado en mayor proporción un incremento de la inactividad, con mayor número de días de parada, al pasar de 8 días de parada en 2018 a 285 días de parada en 2020, es decir el 2% de días al año.

La segunda unidad con mayor incremento de días de parada ha sido la unidad VB3 que ha pasado de estar parada el 3% de los días del año (12 días de parada) a estar parada 266 días en 2020 (el 73% del año).

- En la página 61 se recoge que por tanto Petronor se encuentra en una situación de sobredimensionamiento productivo, que conlleva un sobredimensionamiento industrial y, por ende, organizativo, ante la falta de actividad con la que cuenta la refinería que obliga a la paralización de lagunas unidades operativas por parte de Petronor, situación que continuará según las previsiones para el presente ejercicio, con la paralización de 5 unidades operativas por falta de volumen de producción que dejan sin carga de trabajo a la plantilla adscrita a las mismas.

- En la página 68 del informe se recoge que la plantilla media se ha ido reduciendo, ajustándose en 2019 respecto a 2018 un 3,2%, -33 puestos de media, muy por debajo de la caída de ventas en el mismo período del 17% y del descenso de producción, pasando de 1.042 puestos de media a 1.009 puestos medios. En el último ejercicio cerrado, 2020, con 1.001 puestos medios, la plantilla prácticamente se ha mantenido (-0,8%) con un ligero ajuste en 8 puestos de media respecto a la estructura organizativa del ejercicio anterior, 2019, a pesar de la drástica caída del negocio experimentado en ventas del -43% durante el mismo periodo.

- En la página 88 se recoge, que con el fin de paliar el sobredimensionamiento productivo y organizativo que va a seguir sufriendo la Compañía, tras la significativa reducción de sus volúmenes de actividad, a continuación, se muestra la dotación de plantilla estimada para el volumen de negocio previsto de acuerdo con las estimaciones de Petronor.

El plan se basa en una suspensión temporal de contratos de trabajo, que afectaría a la totalidad de la plantilla adscrita a las unidades productivas afectadas por la paralización de las mismas para hacer frente a la disminución de actividad, así como a plantilla ligada indirectamente con dichas unidades, tratándose de puestos indirectos de soporte al negocio.

- Según se recoge en la página 110, se puede concluir que la aplicación de la medida de temporalidad contemplada en los apartados anteriores, con carácter inmediato, dotaría a la Compañía, de una mayor flexibilización a la hora de atenuar el impacto expuesto.

En este sentido, la adopción de la aplicación temporal por causa extraordinaria supondrá la tramitación de un Expediente Temporal de Suspensión de Contratos de Trabajo derivado de la causa productiva y como causa vinculada a la misma la organizativa, teniendo en cuenta las actuales y sobrevenidas circunstancias que atraviesa Petronor, ante:

i) la reducción de la demanda de productos petrolíferos por parte del mercado por los hechos expuestos, el menor consumo y actividad en general, tanto a nivel nacional como internacional.

ii) el lento regreso a una situación normalizada, ante la incertidumbre generada por la pandemia, la cual persiste.

Así la aplicación de la medida de carácter coyuntural, se hace necesaria ante la reducción de la actividad que sigue experimentando en los meses de 2021, Petronor, al menos adaptada al escenario expuesto'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que ESTIMO parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo, presentada por el Comité de Empresa y por la Comisión Representativa de los Trabajadores de PETROLEOS DEL NORTE S.A. -PETRONOR-, frente a las Organizaciones Sindicales ELA-STV, SINDICATO T.U., CC.OO. y UGT, y frente a PETROLEOS DEL NORTE, S.A. en materia de suspensión colectiva de contratos de trabajo, declarando injustificada la medida de suspensión colectiva de contratos de trabajo impugnada, condenando a la empresa a reponer a las personas trabajadoras afectadas, en sus condiciones anteriores, reanudando inmediatamente el contrato de trabajo de aquellos trabajadores a los que se haya aplicado tal medida y al pago de los salarios que hayan dejado de percibir los afectados hasta la reanudación del contrato de trabajo , o en su caso, al abono de las diferencias que procedan por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que ha de realizar del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por la -Empresa- 'PETRONOR, S.A.', el Recurso formulado por su Comité de Empresa, y, por CC.OO., ELA y el Comité de Empresa de 'PETRONOR, S.A.', el Recurso formalizado por la - Mercantil- 'PETRONOR, S.A.', respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Abril, señalándose la fecha de deliberación, votación y fallo del Recurso la del siguiente 31 de Mayo.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en parte la demanda de Conflicto Colectivo, presentada por el Comité de Empresa y por la Comisión Representativa de los Trabajadores de 'PETROLEOS DEL NORTE, S.A.' - en adelante, 'PETRONOR' -, frente a las Organizaciones Sindicales ELA-STV, SINDICATO T.U., CC.OO. y UGT, y frente a la dicha empresa 'PETRONOR', en materia de suspensión colectiva de contratos de trabajo, declarando injustificada la medida de suspensión colectiva de contratos de trabajo impugnada, condenando a la empresa a reponer a las personas trabajadoras afectadas, en sus condiciones anteriores, reanudando inmediatamente el contrato de trabajo de aquellos trabajadores a los que se haya aplicado tal medida y al pago de los salarios que hayan dejado de percibir los afectados hasta la reanudación del contrato de trabajo, o en su caso, al abono de las diferencias que procedan por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que ha de realizar del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.

Frente a dicha Sentencia se alzan en suplicación el COMITÉ DE EMPRESA DE 'PETRONOR' y la demandada 'PETRONOR'.

Dado que la empresa 'PETRONOR' solicita en primer lugar la nulidad de la Sentencia, abordaremos en primer lugar este motivo de su recurso.

Pero antes de ello nos pronunciaremos sobre la pretensión de 'PETRONOR' de que, al amparo de lo previsto en el artículo 233 LRJS, se incorpore a los autos el siguiente documento: escrito de desafección del personal de las unidades N1 y P2, de 9 de agosto de 2021 y registro del mismo ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia en el expediente ERTE ETOP número NUM000. Lo que solicita alegando que se trata de un documento de fecha posterior al acto del juicio oral y que es relevante su contenido.

Pretensión que se rechaza, dado que el documento invocado no tiene la relevancia pretendida, pues no puede influir en la calificación del ERTE impugnado el momento en que se produce la desafección del mismo de un determinado número de personas trabajadoras. Se trata, por tanto, de documento no decisivo para la resolución del recurso, por lo que, como se ha dicho, no se admite su incorporación a lo autos.

SEGUNDO.-Como se ha dicho, por PETRONOR se recurre en suplicación la Sentencia de instancia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que seencontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 218 LEC, 97 LRJS y 248 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE, con los efectos del artículo 202.2 LRJS. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia recurrida incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva, ya que declara injustificada la medida impugnada de suspensión colectiva de contratos de trabajo sin contener ningún hecho probado sobre las causas organizativas y productivas concurrentes, pues el hecho probado octavo es meramente formal; que la instancia ha rechazado toda la prueba documental y pericial articulada por la empresa sin motivarlo, por lo que la Sentencia es irracional y arbitraria; que los hechos probados no recogen extremos sustanciales, como el volumen de ventas de determinados años o la demanda de productos, las paradas de unidades productivas en los años 2019 a 2021 y la disminución de ventas; que, aunque se dice que existen causas organizativas y productivas, no se declara cuáles sean estas; que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho tercero a) contiene expresiones predeterminantes del Fallo, utilizando conceptos jurídicos indeterminados, sin haber dedicado esfuerzo alguno a examinar las pruebas presentadas, de donde se ha derivado una lectura superficial y preconcebida de las mismas; que refiere la testifical del Sr. Gabino poniendo en su boca extremos que no manifestó, con el solo fin de desacreditar el informe pericial y que lo mismo hace con la ratificación de tal informe por Dña. Rocío; que se rechaza de plano el Informe técnico con base en que las fuentes externas en que se basa carecen de virtualidad probatoria por no estar los documentos debidamente traducidos al castellano y que otros son notas de prensa y documentos elaborados por la propia mercantil; que se pone en duda sin más la veracidad de las cuentas anuales de la empresa, cuentas que están auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, por lo que gozan de presunción 'iuris tantum' de veracidad; que la parte demandante no articuló en el juicio oral ninguna prueba pericial para desvirtuar la practicada por la empresa; que no es cierto que no existan pruebas que demuestren la entidad suficiente de las causas organizativas y productivas aducidas para la suspensión colectiva de los contratos; que la Sentencia no determina con base en qué pruebas ha tenido por acreditados los hechos que plasma como probados.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.

En efecto, partimos, como lo hace acertadamente la empresa recurrente, de razonamientos de esta Sala contenidos, por ejemplo, en la Sentencia de 12 de abril de 2016 - Rec. 504/2016 -, en la que, con cita de doctrina jurisprudencial ordinaria y constitucional, se razona sobre la motivación de las sentencias, en argumentos que también ahora hacemos nuestros, como sigue:

'(...)El artículo 97.2 de la LRJS dispone que la sentencia debe hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y que deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Por su parte el artículo 248.3 de la LOPJ establece que las sentencias se formularán expresando, tras el encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hechos, los hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo.

Y por fin, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

El principio 'iura novit curia' autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS 7-10-1987 y 18-3-1995 ); el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 369/1993 ) obliga, sin embargo, a los tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir, esgrimidas en el proceso. El principio iura novit curia autoriza a los juzgados a aplicar las normas jurídicas que estimen de procedencia siempre que se respete la causa de pedir.

Como ya hemos indicado, por imperativo de la LEC y del artículo 120.3 de la CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo. Existe por tanto incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento jurídico de la decisión, pues es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( SSTS 3-11-1997 y 12-6-1998 ). Para que proceda apreciar desmotivación en las sentencias es preciso que no cumplan los requisitos de la LEC y de los artículos 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución , y con ello omitan aportar y explicar los fundamentos de la decisión adoptada, a fin de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante los recursos procedentes. Dice la sentencia 116/1998 del Tribunal Constitucional que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criteriosjurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTS 28/1995 , 32/1996 , 66/1996 ).

La motivación de la sentencia permite operar sobre la realidad social, garantiza el imperio de la Ley y es un dato indicador del grado de formación y conocimiento del Juez al dictarla y sobre todo es un derecho del ciudadano que inquiere los motivos de una decisión que le afecte directa o indirectamente. Y no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad. Se convierte así en una 'garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad' ( STS 109/1992 ).(...)'.

Pues bien, en el caso que ahora se analiza, esta Sala no puede concluir como lo pretende la empresa. Esto es, no se aprecia en modo alguno que la instancia haya incurrido en las denunciadas falta de motivación e incongruencia omisiva.

En efecto, la Sentencia contiene un muy amplio y detallado relato de hechos probados. De otro lado, razona también de manera amplia sobre si la medida suspensiva impugnada está o no justificada, concluyendo que no lo está, por los argumentos que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero, al que ahora nos remitimos íntegramente.

Cuestión distinta es que tales argumentos no hayan convencido a la parte demandada ahora recurrente o que esta valore de manera distinta a como lo ha hecho la instancia las pruebas documental, pericial y testifical practicadas.

Pero nada de esto es constitutivo de los vicios que se denuncian, vicios en los que no incurre la Sentencia impugnada, pues no se aprecia qué extremos del debate o qué pretensión habrían quedado sin resolver ni argumentar. Y tampoco puede considerarse que se haya generado indefensión alguna a la parte recurrente.

En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad de la Sentencia.

TERCERO.-Impugnan ambas partes recurrentes la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

A.- LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS INSTADA POR EL DEMANDANTECOMITÉ DE EMPRESA DE PETRONOR.

En el presente caso, pretende la parte demandante se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado cuarto para sustituir los términos 'memoria descriptiva' por los de 'Informe Técnico'. Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba. Pretensión que se desestima por resultar irrelevante en los términos en los que luego se verá, tal como la instancia ha analizado la cuestión de la aportación de un Informe Técnico y su valor en el caso estudiado. En todo caso, la modificación instada resulta también innecesaria pues la Sentencia de instancia ya recoge de manera clara en la Fundamentación jurídica que la empresa aportó, en efecto, un Informe Técnico.

b.- la modificación del hecho probado quinto para suprimir la referencia a 'memoria explicativa'. Pretensión que se desestima por igual razonamiento que hemos desestimado la anterior solicitud de revisión fáctica.

B.- LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS INSTADA POR LA DEMANDADAPETRONOR.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, de amplia extensión, en el que se pretende detallar la estructura productiva de la refinería, precisando las diferentes unidades, los productos que se obtienen de cada una de ellas y la interrelación entre las mismas. Pretensión que basa en el Documento n.º 3 de su ramo de prueba - Informe Técnico-pericial - y, en concreto, en sus páginas 44 a 47 y 90 a 92.

Pretensión que se desestima.

En efecto, la instancia ya ha tenido por reproducido el referido Informe en el hecho probado octavo, en el que, además, ha destacado lo que ha entendido más relevante. Informe que, por otra parte, ha sido también valorado por la juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida.

b.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo, en el que se recoja que PETRONOR se abastece y comercializa productos elaborados en su refinería de Muskiz-Bizkia a través de otras sociedades de REPSOL. Pretensión que basa también en el Informe pericial - páginas 11 y 12 -.

Pretensión que se desestima, dado que ello ya se recoge, en esencia, en el hecho probado octavo de la Sentencia.

c.- la modificación del Fundamento de Derecho Tercero, apartado A), en el que, con valor de hecho probado se contienen afirmaciones sobre el Informe Técnico en sus páginas 90 y 91.

Pretensión que se desestima, dado que dicho documento ya ha sido valorado por la instancia, en los términos indicados, y que no es relevante para resolver el recurso que la unidad V3 hubiera estado o no parada.

d.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo primero, en el que se recoja un largo texto sobre las ventas y los ingresos de la empresa en los años de referencia, así como la cifra neta de negocio y otros datos. Pretensión que basa en el Informe pericial - página 79 -, en las cuentas de resultados y balances auditados - documento n.º 4 de su ramo de prueba -.

Pretensión que se desestima.

En efecto, la instancia ya ha razonado que no nos hallamos ante un ERTE por causa económica, sino por causas productivas y organizativas.

e.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo segundo, en el que se recojan datos sobre las ventas de productos petrolíferos en los meses de enero a mayo de los ejercicios 2019 a 2021, lo que supondría una reducción relevante del volumen de producción. Pretensión que basa en el documento 34 de su prueba documental

Pretensión que se desestima, dado que, como se ha dicho ya, estamos ante un ERTE por causas productivas y organizativas y que la instancia, además, ha valorado las declaraciones testificales del Sr. Landelino y de la Sra. María Inés.

f.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo tercero, en el que se recoja que los datos del Informe de CMC, ratificado por la perito Sra. Eva María, relativos a las ventas, se derivan fielmente de las Cuentas anuales auditadas y de las declaraciones de IVA de referencia.

Pretensión que se desestima, dado que ello no constituye, en puridad, un hecho, sino una valoración acerca de la fiabilidad de tales datos.

g.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo cuarto, en el que se recoja un largo texto sobre las paradas en las distintas unidades de la empresa en los años 2019, 2020 y 2021. Pretensión que basa en los documentos 7, 8, 9 y 10 de su ramo de prueba y en las páginas 49 y 50 del Informe Técnico.

Pretensión que se rechaza, dado que se invocan los documentos en masa, sin detalle alguno, lo que no es admisible, y, de otra parte, porque el Informe Técnico ya ha sido valorado por la instancia, como hemos reiterado.

h.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo quinto, en el que se recoja un largo texto sobre el personal directo afectado por la medida impugnada, en las distintas unidades. Pretensión que basa en las páginas 99 a 109 del Informe Técnico Pericial y el documento n.º 29 de su ramo de prueba.

Pretensión que también se desestima por las razones que nos han llevado a desestimar las adiciones propuestas con base en tales pruebas.

i.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo sexto, en el que se recoja que la demandada aprobó un Plan de Contención de Costes par 2020, en los términos que se indican. Pretensión que basa en el documento n.º 30 de su ramo de prueba y las páginas 85 a 87 del Informe Técnico pericial.

Pretensión que se desestima porque, como se ha dicho ya, no nos hallamos ante un ERTE por causa económica.

j.- la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo séptimo, en el que se recoja un largo texto conteniendo el detalle de la disminución de ventas por cliente, para los años 2019, 2020 y las previsiones para 2021. Pretensión que basa en el documento n.º 6 de su ramo de prueba y en las páginas 36 a 40 del Informe Técnico pericial.

Pretensión que se rechaza, dado que tales documentos ya se han valorado por la instancia, y que la instancia ya ha razonado que se están comparando la bajada de producción y de ventas de los años 2019 y 2020 respecto al año 2018, año que según la testigo Sra. María Inés, Jefa de planificación y análisis de producción, fue excepcionalmente bueno en producción, de donde resulta que estos datos tampoco son significativos.

k.- finalmente, la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimo octavo, en el que se recoja un largo texto conteniendo el detalle de la caída de producción y las ratios de eficiencia y productividad de las unidades afectadas en los años 2019, 2020 y las previsiones para 2021. Lo que basa en las páginas 32, 34, 35 y 36 del Informe Técnico pericial.

Pretensión que se desestima, por las mismas razones por las que hemos desestimado la adición anteriormente propuesta.

CUARTO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

QUINTO.- EL RECURSO DE LA EMPRESA PETRONOR.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente PETRONOR la Sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma, con la consiguiente desestimación de la demanda y la declaración de estar justificada la medida de suspensión colectiva de los contratos de trabajo adoptada por la empresa con efectos del 3 de mayo de 2021.

Se alega en este sentido la infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1 ET y 16 a 24 RD 1483/2012, de 29 de octubre. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que concurren las causas organizativas y productivas invocadas; que al órgano judicial le compete emitir un juicio de legalidad sobre la existencia de la causa y también sobre la razonable adecuación entre la causa y la medida acordada, tal como lo ha determinado la jurisprudencia; que la pérdida o disminución de encargos es una causa productiva que se manifiesta también en una causa organizativa; que concurre disminución de ventas en los años 2019 y 2020 y que ha habido unidades paradas en los años 2019 a 2021, con lo que se produjo una disminución del nivel de producción, lo que justifica la medida impugnada; que la afectación del personal fue proporcional; que la instancia ha valorado incorrectamente la prueba testifical y el informe pericial; que el hecho de que las previsiones negativas no se cumplan posteriormente no hace que el ERTE sea injustificado, invocando a tal efecto la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2020, Rec. 514/2021; que la instancia pone en entredicho e ignora el informe pericial.

El artículo 47.1 ET prevé la posibilidad de que la empresa suspenda el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Asimismo, esta norma define las causas del siguiente modo: a)causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, previéndose también que, en todo caso, se entiende que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinario o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior; b)causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; c)causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; d)causa productivas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Por otra parte, el precepto somete esta suspensión de contratos, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas, a un procedimiento iniciado por comunicación a la Autoridad Laboral competente y a la iniciación de un período de consultas con la representación de las personas trabajadoras de duración no superior a quince días, período tras cuya finalización la empresa notificará su decisión, haya acuerdo o no durante el mismo.

Por su parte, el RD 1483/12, de 29 de octubre, exige, en su artículo 18.3, la aportación de la documentación justificativa, que, para el caso de alegación por la empresa de causas técnicas, organizativas o de producción, incluirá, a fin de acreditar las mismas, una 'memoria explicativa', con aportación igualmente de los informes técnicos oportunos, con remisión a estos efectos a su artículo 5.2, en el que se refiere a los informes en cuestión.

En definitiva, se trata de que la empresa que adopta una medida de suspensión colectiva de contratos por alguna de las causas expresadas, como la que ahora se examina, aporte la documentación necesaria - y tasada en los términos indicados - para acreditar la concurrencia de la causa invocada y de su coyunturalidad. Y, además, desde luego, acredite la existencia de tales causas.

En el caso presente, como se ha dicho, la instancia ha estimado la demanda de conflicto colectivo y declarado injustificada la decisión empresarial de suspensión de contratos esencialmente porque ha considerado que no puede concluirse con los elementos probatorios existentes en los autos que se haya producido el pretendido descenso en la demanda ni su preciso alcance.

Y la Sala parte, desde luego, de todos los hechos acreditados, plasmados con sumo detalle en la Sentencia recurrida.

Y ello, tras analizar la documental aportada y siendo determinante la testifical de la Sra. María Inés, Jefa de Planificación y Análisis de producción de la empresa demandada. A lo que se añade que el propio Informe técnico, respecto de la unidad P2 establece un desplome del 48% respecto al volumen de carga del año 2019, con una previsión negativa para el año 2021, lo mismo que la unidad Desulfuradora N1 que, según las previsiones, sería la que se vería mayormente impactada por la situación de mercado produciendo una reducción del 58% en su volumen productivo respecto a 2019 y que, sin embargo, estas unidades se vuelven a poner en marcha por la subida de la demanda, contra lo que mantiene el Informe técnico.

Y cabe también añadir que, tal como la instancia razona, las paradas técnicas durante el año 2019 en la refinería hicieron descender la producción, por lo que las causas de las medidas habrían sido provocadas por la propia mercantil al realizar más paradas de lo habitual, sin justificar a qué se hubiera debido este incremento de jornadas de parada en las unidades afectadas. Y teniendo en cuenta que, tal como manifestaron, según el relato de la instancia, único órgano facultado para valorar estas declaraciones, el testigo Sr. Landelino, Jefe del Área de Destilación, y la Sra. María Inés, Jefa de planificación y análisis de producción, así como la propia Dirección en el periodo de consultas, la demanda del producto es superior a lo manifestado en el Informe técnico, no viendo necesaria la parada, y uniéndose a ello el hecho de estar comparando la bajada de producción y, por tanto, de ventas de los años 2019 y 2020 respecto al año 2018, año que, según la citada Sra. María Inés, fue excepcionalmente bueno en producción.

De ahí que, no concurriendo nuevos elementos fácticos que los que la instancia ha tenido por acreditados, no pueda entenderse que concurran las causas invocadas por la demandada para decidir la suspensión colectiva de contratos impugnada, al no estar acreditado el pretendido descenso de producción y de ventas con el alcance pretendido para la adopción de la medida impugnada.

En consecuencia, se desestima el recurso de la empresa demandada.

SEXTO.- EL RECURSO DEL COMITÉ DE EMPRESA DE PETRONOR.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna el COMITÉ DE EMPRESA DE 'PETRONOR' la Sentencia de instancia, solicitando la nulidad de la medida de suspensión colectiva de contratos impugnada, con las consecuencias que proceden, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 47 ET y 16, 17.2, 18.3 y 20 RD 1483/2012, de 29 de octubre. Con base en tal denuncia despliega dos distintos motivos de suplicación, con los siguientes argumentos:

a.- que la empresa no entregó a la parte social la Memoria preceptiva, sino un Informe Técnico; que es en la Memoria donde la empresa ha de señalar con claridad el procedimiento elegido y su pertinencia, sin que ello conste en el Informe Técnico entregado; que el Informe Técnico - Informe pericial - se limita a proponer las medidas que se consideran oportunas pero sin razonar sobre la forma, esto es, si era un ERTE ordinario o un ERTE COVID19; que coincide con el criterio antiformalista del Tribunal Supremo, pero que, en el caso, la Memoria era necesaria para dar la información precisa para la adecuada negociación en el período de consultas.

b.- que el COMITÉ DE EMPRESA solicitó durante el período de consultas información complementaria que entendía pertinente para acreditar que 'REPSOL, S.A.' es el accionista mayoritario (85,98%) de 'PETRONOR' y que las sociedades del grupo son proveedoras de hidrocarburos y a la vez comercializan los productos elaborados por 'PETRONOR'; que no se trata de acreditar la existencia de un grupo de empresas patológico sino la dinámica de la actividad productiva de la demandada.

Estaremos, en primer lugar, a la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2020, Rec. 514/2021, según la cual: ' Tampoco nos consta que el informe técnico sea igual que la memoria explicativa de las causas, nada de eso relatan los hechos probados. En cualquier caso, no resulta exigible legalmente de acuerdo con la normativa aplicable que ese documento se realice por un experto ajeno a la empresa, específicamente no lo exige el artículo 5.2 El Real decreto 1483/2012 , por tanto, el que lo confeccione la empresa no constituye ninguna causa de nulidad, sobre todo en este caso en que la causa objetiva en que se basa la medida es productiva y, en concreto, versa sobre la disminución de la actividad y la necesidad de ajustar la mano de obra a la situación de menos facturación derivada de la pandemia, lo que se apoya en la propia evolución de la empresa desde marzo de 2020, que se acredita claramente con la disminución de la facturación respecto de los mismos meses de 2019, es la documentación suficiente para acreditar las causas'.

Por otra parte, es claro que la única razón del COMITÉ DE EMPRESA recurrente en este motivo de suplicación es, en este aspecto, la de determinar que la empresa no comunicó con claridad si estaba tramitando un ERTE ordinario o por causa de la COVID19.

Lo que, como luego se verá, deviene irrelevante.

También ha pretendido el COMITÉ DE EMPRESA recurrente que se considere la nulidad de la tramitación del ERTE por razón de que, habiendo solicitado durante el período de consultas información complementaria, no se le proporcionó la misma por parte de la demandada 'PETRONOR'.

Pues bien, lo cierto es que la prueba practicada revela, como la instancia ha determinado, que en el período de consultas la parte social requirió a la empresa 'PETRONOR' los siguientes documentos:

.- cuentas anuales consolidadas del Grupo 'REPSOL', para los años 2018, 2019 y 2020 y cuentas provisionales para el ejercicio 2021 del Grupo 'REPSOL'.

.- documentación acreditativa de los precios de transferencia que aplican a las relaciones entre 'Petronor, S.A.' y las distintas sociedades del Grupo 'Repsol' correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.

.- documentación y contratos relativos a las políticas comerciales que rigen las relaciones entre Petronor y las Sociedades del Grupo 'Repsol'. Análisis comparativo de parámetros de producción y ventas de todas las plantas de refino del Grupo 'Repsol' para los años 2018 a 2021.

Argumentando para ello que las sociedades del grupo son proveedoras de hidrocarburos y a la vez comercializan los productos elaborados por 'PETRONOR'; que no se trata de acreditar la existencia de un grupo de empresas patológico sino la dinámica de la actividad productiva de la demandada.

Motivo que, definitivamente, se rechaza. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado, en cuanto a la definición de las causas técnicas, organizativas y productivas - esto es, todas, a excepción de las económicas -, que las mismas han de referirse al concreto centro de trabajo en que se producen, contra lo que sucede con las causas económicas, que han de ser necesariamente valoradas en la empresa en su conjunto.

De ahí que, en este caso, aunque, ciertamente, no se haya tratado de determinar la existencia de un grupo de empresas patológico, no quepa entender que se ha denegado irregularmente la documentación pretendida y más arriba detallada, dado que, como se ha reseñado, las causas invocadas por la demandada 'PETRONOR' han de ser apreciadas en el concreto centro de trabajo de Muskiz-Bizkaia, sin que las relaciones contractuales comerciales entre las empresas del grupo y otros extremos referidos tengan la transcendencia pretendida, debiendo estarse a la situación realmente acreditada.

SÉPTIMO.-También denuncia la parte demandante, en un último motivo de suplicación, la infracción del artículo 23.1 RDL 8/2020. Argumenta en este sentido que la falta de la Memoria explicativa ha impedido conocer si se trataba de un ERTE ordinario o de un ERTE COVID19; que el Informe Técnico habla reiteradamente de una crisis de consumo provocada por la pandemia y su afectación a los productos petrolíferos, pese a lo que ha seguido el procedimiento de ERTE ordinario.

A este respecto partimos de la realidad de que la demandada 'PETRONOR' ha suspendido colectivamente los contratos de trabajo acudiendo a un ERTE ordinario y no a un ERTE COVID19.

Pues bien, el recurso va a ser desestimado también en este motivo.

Ciertamente, podría discutirse si la empresa debió seguir el procedimiento referido al ERTE derivado de la COVID19, previsto en el artículo 23 RDL 8/2020, siendo así que, habiendo alegado causas organizativas y productivas muy ligadas al descenso del consumo de productos derivados del petróleo como consecuencia de la pandemia, ha seguido, sin embargo, el procedimiento del que podría calificarse como ERTE ordinario, previsto en el artículo 47 ET, sin las especialidades reguladas en el RDL 8/2020.

Pero, en ningún caso ello va a tener incidencia en la calificación del ERTE. Ni, por ende, en relación con la falta de Memoria explicativa que contuviera la identificación del concreto ERTE - o del concreto procedimiento seguido -, cuestión que más arriba hemos remitido a lo que ahora dijéramos en relación con esta cuestión.

Ciertamente, hemos de compartir el criterio de la instancia según el cual no puede entenderse que la demandada 'PETRONOR' haya incurrido en fraude de ley por tal razón. En efecto, la realidad de la crisis sanitaria derivada de la COVID19 ha hecho que se apruebe una cascada de normas tendentes a contener la pérdida de empleo y a canalizar esta situación coyuntural por un cauce específico novedoso, con determinadas 'ventajas' para la parte empresarial y para las personas trabajadoras afectadas y con una modificación procedimental para acelerar la decisión y agilizar su adopción.

'Ventajas' como las exenciones de cotización para las empresas, de las que la demandada no se ha valido, sin que, como de manera clara razona la empresa, pueda apreciarse ninguna razón por la que la empresa tratara de esquivar el ERTE COVID para tramitar un ERTE ordinario.

En este mismo sentido razona la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 7 de junio de 2021 - Rec. 1518/2021 -, acertadamente invocada por la empresa demandada PETRONOR, en la que, en debate similar al que ahora nos ocupa, se argumentó, en razonamientos que ahora se asumen por esta Sala, en el sentido siguiente: '(...) QUINTO . En cuanto a la letra c), a cuyo amparo se sostiene la existencia de un fraude de ley pues, al haberse tramitado el ERTE como no COVID, se ha querido eludir los derechos de las personas trabajadoras y garantías asociadas al ERTE COVID, entre ellas la obligación de negociar con los sindicatos, el fraude se pretende deducir (1) de que, con anterioridad al ERTE no COVID, la empresa intentó tramitar un ERTE COVID por FM, (2) de que las causas alegadas tienen que ver con la situación derivada de la pandemia y el confinamiento originados por el COVID, y (3) de que no hay ninguna concesión para la parte social, y que se obvian las ventajas asociadas a un ERTE COVID.

Ninguno de estas circunstancias tiene, sin embargo, una fuerza de convicción suficiente para acreditar la existencia de un fraude de ley como el que se intenta acreditar. Y a estos efectos recordemos (como apreciación general) que el contexto normativo de los ERTES ETOP COVID (al que más arriba nos hemos referido) nos sitúa ante unos ERTES privilegiados frente a los no COVID, precisamente para dar respuesta a la situación excepcional de pandemia y confinamiento. Privilegiados tanto en cuanto a sus trámites más flexibles, como, sobre todo, en cuanto a sus consecuencias jurídicas, pues los ERTES COVID traen consigo ventajas cotizatorias para las empresas, a la vez que derechos y garantías para el empleo de las personas trabajadoras, que no se contemplan en las medidas ordinarias. Y resulta de entrada bastante chocante que una empresa acuda a un ERTE no COVID (insistase: menos flexible y menos beneficioso tanto para la empresa como para su personal) para encubrir un ERTE COVID, renunciando en particular a las ventajas cotizatorias para la propia empresa que serían resultantes de la tramitación de un ERTE COVID. Nada gana la empresa con esta maniobra, y sí pierde mucho, y además hace perder a su propio personal que, no lo olvidemos, en el caso de autos es el que nombra a la comisión ad hoc y esta llega a acuerdo con la empresa en el ERTE.

Hecha esta apreciación general, y ya entrando en el análisis de los supuestos indicios de fraude de ley, el alegato de que las causas alegadas tienen que ver con la situación derivada de la pandemia y el confinamiento originados por el COVID, es meramente subjetivo y además obvia que el Real Decreto ley 8/2020 no hace un distingo preciso entre las causas ETOP de un ERTE COVID y las causas ETOP de un ERTE no COVID (a diferencia de las causas FM de un ERTE COVID, que sí se detallan de manera precisa en el artículo 22 del RDL 8/2020 ): simplemente (en el artículo 23) se habla de 'causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19'. Con esta imprecisión entre las causas ETOP de un ERTE COVID y las causas ETOP de un ERTE no COVID (sin duda buscada en aras a la flexibilidad) se posibilita el acceso al ERTE COVID de aquellas empresas que, antes del COVID, ya estuviera padeciendo ciertas causas ETOP, pero no relevantes para acordar un ERTE no COVID, y dichas causas ETOP se vieran agravadas de manera decisiva a consecuencia del COVID. Ahora bien, esa imprecisión legal no ampara (eso sí que sería un fraude de ley) que una empresa con causas ETOP antes del COVID suficientes para justificar un ERTE no COVID, intentase un ERTE COVID con la finalidad fraudulenta de beneficiarse de sus ventajas. Pues bien, en el caso de autos la empresa no ha intentado aprovecharse de las ventajas del ERTE COVID, sino que directamente acude al ERTE no COVID.

Con respecto al alegato de que la empresa intentó tramitar un ERTE COVID por FM, ello no es indicio alguno de fraude, sino que viene a corroborar que la empresa no pretendía perder las ventajas asociadas al ERTE COVID, ni tampoco hacérselas perder a su personal; pero en el momento en que constata la ausencia de causas FM, y debe acudir a causas ETOP, simplemente observa que las causas ETOP ya existían antes del COVID, con lo cual se encontraba imposibilitada de alegar causas nuevas, y ello lo constata también la comisión ad hoc, de ahí que se haya alcanzado acuerdo. Y aquí hay que traer a colación que, en supuestos de acuerdo, se presumirá que concurren las causas ETOP y el acuerdo solamente podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión; adicionalmente, la presunción legal de concurrencia de las causas ETOP, en el caso de autos supone presumir que concurren unas causas ETOP no COVID.

Con respecto al alegato de que no hay ninguna concesión para la parte social, y que se obvian las ventajas asociadas a un ERTE COVID, la supuesta ausencia de concesiones de la parte social pasa por alto que estamos ante un ERTE, no ante un ERE, con lo cual la empresa está manteniendo los puestos de trabajo, siendo ello en sí mismo considerado una concesión, y la presunción de concurrencia de causas ETOP no COVID derivada de la existencia de acuerdo con la comisión ad hoc, y la ausencia de acreditación de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, nos permite concluir que las ventajas asociadas a un ERTE COVID no se obviaron por la potísima razón de que no había causas ETOP derivadas del COVID que justificaran un ERTE COVID.(...)'.

En consecuencia, se desestima también este motivo del recurso del COMITÉ DE EMPRESA DE 'PETRONOR'.

Lo que nos lleva a confirmar en su integridad la Sentencia de la instancia.

OCTAVO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS).

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por 'PETROLEOS DEL NORTE, S.A.' y por su COMITÉ DE EMPRESA, frente a la Sentencia de 6 septiembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 575/21, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

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