Última revisión
12/03/2003
Sentencia Social Nº 1125/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1125/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101018
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 3745/02
Recurso contra Sentencia núm. 3.745/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a doce de marzo de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.125 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3745/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 635/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Daniel asistido del letrado don Ricardo Ysern Lagarda, contra Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) a quien asiste el letrado don Vicente Sanchez-Ballesteros Gómez, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Daniel frente a Organización Nacional de Ciegos Españoles declarando la inexistencia del despido del actor , absolviéndose en consecuencia al demandado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Daniel y la empresa demandada Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) suscribieron un contrato de trabajo temporal, para trabajadores minusválidos, al ampro de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, con duración de un año desde el 1-6-99 al 31-5-2000, en cuya virtud el demandante, prestaría sus servicios como vendedor del cupón de la ONCE, sometido al R.D. 1438/85 de 1 de agosto, como representante de comercio. En el mismo se reconoce la condición de minusválido del trabajador , con un grado reconocido del 83% por resolucion administrativa (folios 28,29 y 30). Dicho contrato fue prorrogado hasta un máximo de tres años, percibiendo el actor últimamente un salario mensual prorrateado de 1.872,75 ptas., según es hecho conforme. SEGUNDO.- La ONCE preavisó al demandante el 30-4-02 la fizalización de su contrato de ttrabajo que se produjo el 31-5-02. TERCERO.- El demandante, disconforme con el acto extintivo planteó papeleta de conciliacion ante el SMAC el 21-6-02 acto que se celebró el 5-7-02 y que concluyó con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declaró ajustado a Derecho el cese del trabajador. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos probados en los términos que se exponen.
En primer lugar se interesa que se deje constancia de que el salario del actor asciende a la cuantía de 1.872, 75 euros mensuales, y no pesetas como, sin duda por error , se hizo constar en el párrafo segundo del hecho probado primero de la Sentencia. A lo que se accede, pues ello es así como lo reconoce igualmente la empresa en su escrito de impugnación del recurso.
Igualmente se interesa la adición al relato fáctico de la Sentencia de un nuevo hecho probado en el que se diga que "las bases de cotización del actor venían limitadas por los topes máximos previstos para los representantes de comercio". Esta petición, sin embargo, no puede tener favorable acogida, por cuanto no cumple con la exigencia impuesta por el artículo 194.3 LPL en la interpretación dada por la jurisprudencia. Así, no está de más recordar que como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de noviembre de 1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente , y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y en el presente caso, de los documentos invocados por el recurrente, lo único que resulta son las bases de cotización de las mensualidades de septiembre y octubre de 2000, lo que es un dato insuficiente para fundar la adición fáctica en los términos en que ha sido solicitada. Pero es que además, a la vista del contrato de trabajo suscrito por el trabajador con la empresa demandada, nadie cuestiona que el régimen jurídico al que se sometieron las partes durante la vigencia de la relación laboral fue el derivado de la aplicación del Real Decreto 1438/1985 , de 1 de agosto , pero lo importante a efectos del presente pleito no es tanto tal dato, sino el dilucidar si la cláusula de temporalidad pactada cuyo vencimiento motivó el cese del trabajador, resulta o no ajustada a derecho, lo que pasa a examinarse en el fundamento jurídico siguiente en el que se da respuesta al motivo tercero del recurso.
SEGUNDO.- En efecto, en el citado motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con la doctrina jurisprudencial que asimila el cese irregular del trabajador al despido. Toda la argumentación del motivo descansa sobre el razonamiento de que al actor, en su condición de vendedor del cupón , no se le puede atribuir la condición de representante de comercio ni aplicar, por tanto , el Real decreto 1438/1985, de 1 de agosto, regulador de tal relación especial.
Es cierto, como apunta el recurrente, que esta Sala en las Sentencias señaladas en el escrito de recurso, y el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 2000 ha manifestado que por mucha amplitud que quiera otorgarse a la expresión legal de "operaciones mercantiles" no puede entenderse incluida dentro de la misma la oferta que el trabajador demandante realiza del cupón prociegos, pues la venta del cupón no es operación en el sentido indicado, dado que el agente vendedor se limita a entregar los cupones recibidos por la demandada , cobrar un importe y rendir en tal sentido las cuentas a aquélla. Ahora bien, es igualmente cierto , como se razona en la Sentencia de instancia, que una cosa es que la relación mantenida entre las partes deba ser calificada de común u ordinaria, y otra diferente que el cese constituya un supuesto de despido. En efecto, para la adecuada resolución de la cuestión que ahora se plantea, se debe partir de que el contrato suscrito entre las partes fue celebrado al amparo de la Ley 50/1998 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, como expresamente se señala en el hecho probado primero de la Sentencia y como resulta del examen del referido contrato. Pues bien, en su Disposición Adicional Décima se disponía lo siguiente, "durante 1999 continuará siendo de aplicación la Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados". Tal Disposición Adicional Sexta, bajo el título "programa de Fomento del Empleo para 1997" señalaba a su vez que "de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el art. 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social". Y en ese artículo 44 se disponía, entre otras previsiones, lo siguiente "las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas , a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:
a) Beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial , que lleven inscritos como parados al menos un año en la Oficina de Empleo.
b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.
c) Trabajadores minusválidos.
Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar el contrato por escrito en el modelo oficial que se facilitará por el Instituto Nacional de Empleo.
2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.
3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá Derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
4. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que hayan amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente , expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , con posterioridad al 1 de enero de 1994".
De la exposición normativa expuesta se concluye que la contratación temporal del recurrente al haberse realizado con invocación expresa de la Ley 50/1998, se efectuó en el marco de los programas de fomento del empleo que vienen desarrollándose en este ámbito y con estas características desde el año 1994. Por tanto, habiéndose producido el cese del trabajador a los tres años de iniciarse la relación laboral, se debe entender que se encuentra amparado por la citada normativa, pues como ya se ha reseñado la previsión legal expresa es que la duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni Superior a tres años y que cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses. Razones todas ellas que conducen a la confirmación de la Sentencia recurrida que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Daniel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia y su provincia , de fecha 26 de septiembre de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
