Sentencia Social Nº 1125/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7087/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1125/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100555


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8055929

CR

Recurso de Suplicación: 7087/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 17 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1125/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 964/2013 y siendo recurrido/a Centros Comerciales Carrefour, S.A. y Supermercados Champion, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción formulada por CHAMPION, S.A. declaro la falta de competencia por razón de la materia del Orden Jurisdiccional Social, para conocer de la presente demanda, siendo competente el Orden Jurisdiccional Civil. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º) El Actor suscribió un contrato mercantil de prestación de servicios con Champion el 1/02/2002 para la carga, transporte, distribución y descarga de las mercancías que Champion comercializa en el centro de trabajo de la C/ Augusto 13 de Tarragona. (Contrato aportado por Champion al folio 143 de autos).

El actor había suscrito el 1/03/2000 un contrato con Simago, S.A. para la prestación de los servicios de reparto del centro de trabajo de la C/ Augusto 13 de Tarragona. (Documento 3 de la actora). Supermercados CHAMPION, S.A. fue constituida como SIMAGO, S.A. ( folio 121 de Autos)

2º) El Actor es titular de un vehículo de tonelaje superior a 2,5 kg con el que presta el servicio para el que fue contratado por Champion. (No controvertido).

3º) El Actor realiza el reparto de los productos de Champion adquiridos por los clientes desde el supermercado al domicilio o lugar indicado por los clientes, percibiendo una remuneración por la prestación realizada. Champion no cobra a los clientes por el servicio de reparto. Testifical de Nicolas .

4º) El Actor y Champion modificaron el 1/07/2007 la contraprestación por los servicios pactados, acordando una retribución de un 6,6% sobre el precio de la mercancía transportad, minorado a un 8%. (Documento 4 de Champion al folio 150 de autos).

El 1/09/2011 el Actor y Champion modificaron la contraprestación por los servicios pactados acordando un 5,5% sobre el precio de la mercancía transportada sin IVA, y en todo caso que ésta no fuera inferior a los 3000€ mensuales, adicionalmente el servicio que se realizara de mutuo acuerdo fuera de la zona habitual del cliente tendría un precio de 6€ más IVA. (Documento aportado por Champion al folio 189 de autos).

El Actor facturó los doce meses anteriores (octubre 2013 a noviembre 2012) a la finalización de su contrato con Champion la suma de 36.192 euros más IVA (folios 175 a 186).

5º) El Actor no prepara los pedidos, limitándose a recogerlos en el centro de trabajo junto con la lista de clientes a repartir, organizándose la ruta de la forma que le parece más conveniente, dentro de la franja horaria solicitada por el cliente al supermercado. No tiene un horario establecido, solía realizar el trabajo acompañado de otra persona, vestía ropa de calle y su furgoneta era blanca sin ninguna rotulación. (Testifical de Nicolas ).

El 10/06/2013 el Actor firmó un albarán de devolución de mercancía. (Documento 7 de la actora).

6º) Champion es una empresa que forma parte del grupo mercantil Carrefour. Carrefour tiene un único centro de trabajo en Tarragona sito en Autovía Tarragona-Reus Km. 4, de Tarragona en que el Actor nunca ha prestado servicios. (Testifical de Marco Antonio ).

7º) Champion abrió un proceso de licitación de todo el transporte a domicilio en Cataluña, al igual que en el resto de España. Se informó al actor de dicho proceso que no quiso licitar. (Testifical de Daniel , y documento 7 de Champion a los folios 194 a 198 de autos).

8º) El 1/05/2013 se notificó al Actor la resolución del contrato de reparto suscrito el 1/02/2012 entre éste y Supermercados Champion, S.A.U., la carta encabezada por Centros Comerciales Carrofour, S.A. iba firmada por Don Leandro , en nombre de Centros Comerciales Carrefour. (Documento 8 de Champion al folio 200).

9º) El demandante no es representante de los trabajadores (resulta de la propia demanda).

10º) El Actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la excepción de falta de jurisdicción formulada por la empresa CHAMPION S.A, declaró la falta de competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente demanda, siendo competente el orden jurisdiccional civil, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A (en adelante Carrefour), y la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.

Centrando los términos del recurso en que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia para que tras haber estimado la revisión de hecho propuesta en atención a los nuevos hechos declarados probados, entre a conocer el fondo del asunto y dicte nueva sentencia por la que se estime la existencia de la relación laboral y estime la demanda de despido improcedente y se condene a las demandadas en los términos que constan en la demanda, y la condena en costas y honorarios.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero pues contiene la anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas que son predeterminantes del fallo, pues consideran o conceptualizan uno de los contratos formalizados era un contrato mercantil, por lo que propone la siguiente redacción:El actor suscribió un contrato de prestación de servicios con Champion el 1/02/2002 para la carga, transporte, distribución y descarga de las mercancías que Champion comercializa en el centro de trabajo de la c/ Augusto 13 de Tarragona Contrato aportado por Champion al folio 143 de autos.

Estimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al deducirse de la documental citada,ya que como alega la parte recurrente es predeterminante del fallo en cuanto a la calificación de mercantil del contrato.

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 - ECLI:ES:TS:2014:488. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 231/2013 .Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

b).-Del hecho probado segundo apartado primero de conformidad con el art 218.1 del al EC , art 1.3.g del TRLET ,la documental que obra en los folios 334 y 337, proponiendo la siguiente redacción:El actor es titular de un vehículo cuyo tonelaje es de 2.505 kg de masa máxima autorizada con c que presta el servicio para el que fue contratado por Champion.

Hay que precisar que no es procedente la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados ya que el cauce procesal ajustado a derecho es el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Estimamos la revisión del hecho probado segundo en los términos expuestos, al manifestar su conformidad con la revisión del mismo ya que se trata de un error de transcripción la mención del tonelaje del vehículo en la sentencia de instancia.

c).- Del hecho probado segundo apartado segundo de conformidad con la documental que consta en el folio 341, art 319, y el art.214.3 de la LEC .para rectificar el error material que se da en la sentencia a la hora de establecer la fecha desde la que el actor está dado de alta en el RETA.De esta manera el hecho probado segundo determina erróneamente que el actor está de alta en el RETA desde el 1/07/1996, cuando en realidad está de alta desde el 1/04/1996.

Hay que precisar que no es procedente la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados ya que el cauce procesal ajustado a derecho es el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Estimamos la revisión del hecho probado segundo en los términos expuestos al deducirse de la documental citada.

d).-Del hecho probado cuarto para añadir el apartado cuarto al mismo de conformidad con la documental que obra en los folios 190,145, 314,320,327, y art 3 del TRLET , proponiendo la siguiente redacción:El contrato suscrito entre las partes obligaba a rotular el vehículo destinado al reparto con los distintivos que indicara CHAMPION SA, así como a ir correctamente uniformado según las indicaciones que al respecto señalara CHAMPION SA, facilitando CHAMPION SA la chapa identificativa del personal.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado cuarto al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia,pues como se deduce del hecho probado quinto en la valoración de la prueba testifical no tiene que ir uniformado con los distintivos de la empresa Champion.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) 'respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' .

En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

TERCERO.-Al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se comete la infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, por la apreciación indebida de falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, en relación con el art 1.3.g del TRLET , art 5 , art 1 , art 2.1 , art 2.a de la LRJS , la jurisprudencia, art 9.5 de la LOPJ , art 3 del Código Civil , art 62.2, art 103.2.e, art 102 .1.2 de la LOTT.

La justificación del mismo lo basa en que la relación del actor es laboral y por ello es competente el orden jurisdiccional social, por no tratarse de un servicio público de transporte, el actor es el repartidor no responde del buen fin del servicio ante el consumidor final, no necesita autorización administrativa al acreditar el tonelaje de 2505 kg, pues estamos ante una modalidad de transporte privado complementario, de conformidad con lo que dispone el art 102.2 de la LOTT, ajeneidad en los riesgos, en los medios de producción, en la organización y en el mercado

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento,con la excepción del hecho probado primero y segundo que ha sido revisado en la forma expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

CUARTO.-El art 1.3.g del ET , dispone lo siguiente: Ámbito de aplicación

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

QUINTO.-En relación con lo que dispone el art 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : Orden jurisdiccional social .Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

Y por otra parte el art 2. a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que prevee lo siguiente: Ámbito del orden jurisdiccional social

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

SEXTO.-Queda probado según se deduce de la prueba testifical que la empresa Champion es una empresa que forma parte del grupo mercantil Carrefour. Carrefour tiene un único centro de trabajo en Tarragona sito en Autovía Tarragona-Reus Km. 4, de Tarragona en que el actor nunca ha prestado servicios, por ello es ajustado a derecho la impugnación del recurso de suplicación que formula la codemandada (Centros Comerciales Carrefour S.A),ya que no se le puede reclamar responsabilidad solidaria al no tener relación laboral ni mercantil con el actor.

SÉPTIMO.-Ya que en el presente caso queda acreditado que la parte actora había suscrito el 1/03/2000 un contrato con Simago, S.A. para la prestación de los servicios de reparto del centro de trabajo de la C/Augusto 13 de Tarragona.

Y por otra parte suscribió un contrato de prestación de servicios con Champion el 1/02/2002, para la carga, transporte, distribución y descarga de las mercancías que Champion comercializa en el centro de trabajo de la C/ Augusto 13 de Tarragona, y es titular de un vehículo de tonelaje superior a 2,505 kg con el que presta el servicio para el que fue contratado por Champion, y esta dado de alta en el RETA desde el 1/04/1996, figura de alta en el CNAE (Clasificación Nacional de Actividad Empresarial) en la actividad 4941; transporte de mercancía por carretera.

Teniendo en cuenta que el art 62.2 de la LOTT, al que se refiere la parte recurrente, establece lo siguiente:Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

OCTAVO.-En relación con el art 102.1 de la LOTT; Son transportes privados complementarios los que llevan a cabo empresas u otras entidades cuyo objeto no es transportar, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de su actividad principal.

2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o haber sido vendidas, compradas, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella, constituyendo dicha venta, compra, alquiler, producción, extracción, transformación o reparación parte integrante de la actividad económica principal de la empresa.

Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser trabajadores adscritos a uno de los centros de la empresa u otras personas que asistan a éstos, debiendo cumplirse en este segundo caso las reglas que al efecto se determinen reglamentariamente.

b) El origen o el destino del transporte deberá ser uno de los lugares en que la empresa desarrolle trabajos relacionados con su actividad principal.

c) Los vehículos utilizados deberán hallarse integrados en la organización de la empresa en idénticos términos a los previstos en el artículo 54.2. En este caso, también los remolques y semirremolques utilizados habrán de hallarse integrados en la organización de la empresa a título de propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario.

d) Los conductores de los vehículos deberán hallarse integrados en la organización de la empresa y contar con las habilitaciones que, en su caso, resulten pertinentes, en idénticos términos a los previstos en el artículo 54.3.

e) El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. En su caso, su coste deberá incorporarse al precio final del producto o servicio que constituya la actividad principal de la empresa antes de aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

NOVENO.-Y por otra parte el art 103.2 de la LOTT, que prevee lo siguiente: No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas.

DÉCIMO.-De la testifical queda acreditado que la parte actora realiza el reparto de los productos de Champion adquiridos por los clientes desde el supermercado al domicilio o lugar indicado por los clientes, percibiendo una remuneración por la prestación realizada. Champion no cobra a los clientes por el servicio de reparto.

Pero hay que precisar que la parte actora y la empresa demandada Champion modificaron el 1/07/2007 la contraprestación por los servicios pactados, acordando una retribución de un 6,5% sobre el precio de la mercancía transportada, minorado a un 8%.

También el 1/09/2011, la parte actora y la empresa demandada Champion modificaron la contraprestación por los servicios pactados acordando un 5,5% sobre el precio de la mercancía transportada sin IVA, y en todo caso que ésta no fuera inferior a los 3000€ mensuales, adicionalmente el servicio que se realizara de mutuo acuerdo fuera de la zona habitual del cliente tendría un precio de 6€ más IVA, ya que por otra parte queda probado que facturó los doces meses anteriores (octubre 2013 a noviembre 2012) a la finalización de su contrato con Champion la suma de 36.192 euros más IVA.

DÉCIMO PRIMERO.-Ya que de la valoración de la prueba testifical que realiza la Magistrada de instancia queda probado que la parte actora no prepara los pedidos, limitándose a recogerlos en el centro de trabajo junto con la lista de clientes a repartir, organizándose la ruta de la forma que le parece más conveniente, dentro de la franja horaria solicitada por el cliente al supermercado y no tiene un horario establecido, solía realizar el trabajo acompañado de otra persona, vestía ropa de calle y su furgoneta era blanca sin ninguna rotulación.

Y que la empresa demandada Champion abrió un proceso de licitación de todo el transporte a domicilio en Cataluña, al igual que en el resto de España y se informó al actor de dicho proceso que no quiso licitar.

DÉCIMO SEGUNDO.-Por lo que cabe concluir como lo establece la sentencia de instancia que la relación del actor con la empresa Champion es mercantil y no laboral pues es una actividad de transporte, pero lo es de transporte público no privado complementario como alega la parte actora, pues el transportista es el actor no la empresa Champion, es decir un tercero que es la parte actora que lo contrata la empresa Champion para realizar el transporte.

Pues la circunstancia de que la empresa Champion ofrezca a sus clientes el servicio de transporte para la entrega de sus productos no lleva consigo como lo establece la sentencia de instancia la transformación de transporte público en transporte privado complementario.

Ya que como alega la empresa Champion en la impugnación del recurso de suplicación la actividad del actor principal es la de transporte como se deduce del código de CNAE,es decir se trata de una relación mercantil, pues realiza transporte de mercancias mediante un vehículo con el tonelaje superior a dos toneladas art 41.2 d del RD 1211/1990 y art 1 de la Orden de 24 de agosto de 1999.ç

DÉCIMO TERCERO.-Es decir queda acreditado como se ha razonado anteriormente que el vehiculo es propiedad del actor, no lleva rotulación de la empresa, ni lleva uniforme, adecuaba las rutas libremente en relación con franjas horarias determinadas, y el precio tenía la variación en relación con la mercancía que transportaba cada mes en relación con los porcentajes que se establecian en el contrato que se han ido modificando como se ha razonado anteriormente y se deduce del hecho probado cuarto.

DÉCIMO CUARTO.-No han quedado acreditados indicios de laboralidad en la prestación de servicios del actor, como lo alega la parte impugnante de recurso de suplicación (la empresa Champion) por lo que la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción social al ser competencia del orden jurisdiccional civil es ajustado a derecho como lo ha establecido la sentencia de instancia, y no puede alegar indefensión la parte actora, pues puede reclamar en el orden jurisdiccional civil lo que considere ajustado a derecho.

Lo que determina el que no sea ajustado a derecho la nulidad de la sentencia de instancia por la apreciación indebida de la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, pues es una cuestión de orden público procesal y también puede ser alegada por las partes demandadas en el procedimiento que en este caso ha sido formulada por la empresa Champion y que la sentencia ha estimado por considerarlo procedente, y que esta Sala comparte, al no existir infracción de norma procesal en los términos que lo formula la parte recurrente, al quedar probado que se trata de un servicio público de transporte, es decir de trata de una relación mercantil,y es competencia de la jurisdicción civil y no de la jurisdicción laboral,como de forma reiterada se está razonando.

DÉCIMO QUINTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en relación con el servicio de transporte en la sentencia,Roj: STS 3064/2011 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 40/2010.Fecha de Resolución: 28/03/2011.... La citada Ley 11/1994 modifica el Estatuto de los Trabajadores e introduce en el art. 1.3 un nuevo apartado -el «g)»- por el que se excluye del ámbito de la Ley «En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador».

Por su parte, la jurisprudencia ordinaria ha puesto de manifiesto que la autorización administrativa que refiere el art. 1.3 g ET como causante de la extralaboralidad del vínculo, es la específica para determinados vehículos en función del tonelaje de carga......Pues como señala la precitada STC 227/1998 , el art. 1.3.g) ET entiende «excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 ET , en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajeneidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo» (FJ 6).

DÉCIMO SEXTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1.1 , art 8.1 , art 8.2 del TRLET , art 6.4 del Código Civil y el art 56.1 del ET ,y la jurisprudencia, dado el fraude de ley en el que se ampararon simulando la existencia de un contrato de transportes y la finalización del mismo, al estar en presencia de una auténtica relación laboral.

Se da por reproducido lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, evitando con ello reiteraciones innecesarias.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, que declara la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, al ser competente el orden jurisdiccional civil, es decir deja imprejuzgada la demanda de despido que formula la parte actora.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Donato , contra la sentencia del juzgado social 2 de TARRAGONA, autos 964/2013 de fecha 31 de julio de 2014, seguidos a instancia de aquel contra CHAMPION S.A y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S,A, en reclamación por despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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