Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1125/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2540/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1125/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101007
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7176
Núm. Roj: STSJ AND 7176:2022
Encabezamiento
17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1125/2022
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2540/2021, interpuesto por Lorenzo, Marcial y Isidro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 30/06/2021, en Autos núm. 142/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lorenzo, Marcial y Isidro en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/06/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Lorenzo, D. Marcial y D. Isidro trabajan para CETURSA Sierra Nevada S.A. con la categoría profesional de peón en el primer caso y Oficial segunda los otros dos.
SEGUNDO.- Desde el año 2013 los demandantes percibían en mensualmente en concepto de 'Complemento de Puesto', la cantidad de 300 € mensuales durante los meses de explotación de invierno, como acuerdo alcanzado por el desarrollo técnico y laboral que el mantenimiento de los remontes. Desde diciembre de 2017 no se les abona esa cantidad.
TERCERO.- El complemento de puesto se establece por primera vez en la temporada 2005/2006 en virtud del siguiente Acuerdo:
'ASUNTO: Ordenación de actividad 2 enero 2006
En atención a la reestructuración de las actividades de mantenimiento de los remontes y las características técnicas y de actividad del empleado, las partes
llegan al siguiente acuerdo:
- El empleado, durante el periodo de explotación, desarrollará su jornada a razón de cinco días a la semana, con la misma dedicación que el resto de la plantilla.
Los festivos, trabajados o no, durante la temporada no se compensarán con descansos sino comprendidos en la retribución que más adelante se dirá.
El trabajador tendrá plena disponibilidad a la organización del trabajo, al margen de su coincidencia o no con la jornada de explotación, para atender, en su caso, las actuaciones, programadas o no, incluido el esquí nocturno, hasta su total terminación.
En la compensación económica que se dirá se entienden asimismo comprendidas la reordenación de jornada, por concentración, que no suponga exceso en computo mensual, pero sí alteraciones de los descansos, en función de trabajos de otras empresas en las instalaciones de la compañía, o de la explotación en verano.
Esta especial disponibilidad y dedicación será retribuida mediante una gratificación asociada al puesto de trabajo de 6.278,45 euros. Dicha gratificación la percibirá incorporada a las nominas de los meses de enero a diciembre de 2005 a razón de doceavas partes iguales
En el supuesto de baja por accidente de trabajo se le garantiza al afectado que su retribución será la correspondiente a la totalidad de la base reguladora del mes inmediato anterior para esa contingencia, durante el mes siguiente a la fecha del mismo.
Esta cláusula estará vigente hasta el 31 de enero de 2007 y tendrá efectos retroactivos a 1 de diciembre de 2005, para todo el personal que estuviera afectado en esa fecha por el acuerdo de la Temporada 2004-05.
El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el comienzo de la Temporada 2006-
07.'.
A este acuerdo siguen otros en similares términos para los ejercicios posteriores y en 2013 se transforma en complemento de puesto.
CUARTO.- La empresa llegó a un acuerdo con los demandantes para abonar el complemento para realizar trabajos de mantenimiento, dentro del horario normal de trabajo salvo que surgiera alguna emergencia.
QUINTO.- Por parte de la Consejería de Hacienda se emitió informe desfavorable a la propuesta de abono de este complemento en fecha 23-03-2018 que se da por reproducido.
SEXTO.- D. Lorenzo presentó demanda de conciliación en fecha 21-01-2019 y 8-05-2019, D. Marcial en fecha 21-01-2019 y 8- 05-2019, y D. Isidro en fecha 6-02-2019 y 8-05-2019.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lorenzo, Marcial y Isidro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CETURSA SIERRA NEVADA S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. Por los tres demandantes Sr. Lorenzo, Sr. Marcial y Sr. Isidro, con las respectivas categorías de peón, el primero, y oficial de segunda los dos últimos, vienen prestando sus servicios en la estación de esquí CETURSA Sierra Nevada SA, formularon tres demandas de reclamación de cantidad, las que fueron acumuladas.
2. Desde el año 2013, han venido percibiendo el denominado complemento de puesto de trabajo, por importe de 300€ mensuales, durante los meses de invierno de la explotación de la estación, en virtud de un acuerdo que estableció aquel complemento, por primera vez, en la temporada 2005/2006.
3. Dicha cantidad, a partir del mes de diciembre del 2017, dejó de ser abonada. Habiéndose emitido informe desfavorable a la propuesta de su devengo, por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía por informe de fecha 23-03- 2018.
4. Los indicados trabajadores, tras agotar la vía previa administrativa, formularon demanda solicitando el abono de 3.000€ más los intereses de demora para cada uno, reclamando el abono de aquel complemento por el mes de diciembre 2017 y 2018, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de los años 2018 y 2019, y su devengo de futuro.
5. La sentencia dictada en la instancia, tras estimar prescritas las cantidades referidas a las mensualidades de enero y febrero del 2018, desestima la demanda, al considerar que dicho complemento está retribuyendo los trabajos de mantenimiento dentro del horario del trabajo, siendo cuestión distinta, cuando aquellos se realicen fuera de aquel horario, en cuyo caso se debe acudir a la retribución de horas extras. Dicho acuerdo, incumplía la normativa presupuestaria de obligado cumplimiento para la empresa empleadora, perteneciente al sector público andaluz.
6. Se formuló recurso de suplicación contra aquella sentencia, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que: ' dicte Sentencia por la que estimando el Recurso, revoque la Sentencia nº 394/2021 de fecha 30 de junio de 2.021, del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , dictando otra en la se admita que los trabajadores tienen derecho al abono de la cantidad mensual dejada de abonar de 300.-€ mensuales, a cada trabajador, que se le adeudan en el periodo reclamado, ascendiendo lo reclamado a la cantidad de 3.000.-€ cantidad a la que se deberá sumar el incremento del 10% de interés anual en concepto de mora, con todos los derechos que le son inherentes a tal declaración y continuando percibiendo la cantidad en el futuro, y con expresa imposición de costas a la empresa demandada, al entender que existe mala fe o temeridad.'
7. El indicado recurso, fue impugnado por la demandada Cetursa Sierra Nevada SA.
SEGUNDO. - En el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se interesa la revisión de los siguientes:
1.A.- Para rectificar el año desde el que se venía percibiendo por los demandantes, el complemento, como condición más beneficiosa, se propone la siguiente redacción al hecho probado segundo, que se resalta en negrita:
'SEGUNDO. -El complemento de puesto se establece por primera vez en la temporada 2005/2006 en virtud del siguiente Acuerdo expreso entre trabajador y empresa que consta en el ramo de prueba documento 6 de la parte actora.
A este acuerdo siguen otros en similares términos para los ejercicios posteriores y en 2013 se transforma en complemento de puesto.
Los demandantes percibían mensualmente en concepto de 'Complemento de Puesto', la cantidad de 300€ mensuales durante los meses de explotación de invierno, como acuerdo alcanzado por el desarrollo técnico y laboral que el mantenimiento de los remontes. Desde diciembre de 2017 no se les abona esa cantidad.'
Basa su pretensión en el documento nº 6, identificado en el expediente digital, como documento indeterminado 6 de dicha parte, y se aduce, que el error del juzgador, es por el cambio de denominación del concepto en el año 2013, año en que esa especial disponibilidad y dedicación, que producía la reordenación de la jornada, por concentración, pasó a llamarse complemento de puesto de trabajo, estando ante una condición más beneficiosa.
1.B.- En el PDF nº 28 se contiene el documento nº 6 comprensivo de cinco páginas, contienen el acuerdo de fecha 2-01-2006, el que se reitera para las temporadas 2006/2007 y 2007/2008.
El acuerdo de fecha 2-01-2006, se plasma en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y en dicho acuerdo, ni en los posteriores, se refleja la redacción postulada, pretendiendo inducir el recurrente, que en base a aquellos documentos quedaba acreditado que los actores, venían percibiendo aquel complemento desde el 2006, dato específico que no existe en el invocado documento nº 6, por lo que se desestima.
2.A. - Revisión del hecho probado cuarto, por entrar en contradicción con lo afirmado en el hecho probado tercero y el documento nº 6 aportado por los demandantes, proponiendo la siguiente redacción alternativa, resaltada en negrita:
'CUARTO. - La empresa llegó a un acuerdo con los demandantes parapara abonar el complemento para que el trabajador tenga '.../... plena disponibilidad a la organización del trabajo, al margen de su coincidencia o no con la jornada de explotación, para atender, en su caso, las actuaciones, programadas o no, incluido el esquí nocturno, hasta su total terminación.
En la compensación económica que se dirá se entienden asimismo comprendidas la reordenación de jornada, por concentración, que no suponga exceso en cómputo mensual, pero sí alteraciones de los descansos, en función de trabajos de otras empresas en las instalaciones de la compañía, o de la explotación en verano.
Esta especial disponibilidad y dedicación será retribuida mediante una gratificación asociada al puesto de trabajo .../...'.
Basa su pretensión en el referido documento nº 6, aduciendo que existe error de valoración, ya que, en aquel acuerdo de forma expresa, se habla de actuaciones, programadas o no, es decir ordinarias o no, la total disponibilidad, coincida o no con la jornada de explotación.
2.B. - La revisión postulada es fruto de la subjetiva valoración de la parte, entresacando las frases de aquel acuerdo, pero omitiendo por el contrario:
' El empleado, durante el periodo de explotación, desarrollará su jornada a razón de cinco días a la semana, con la misma dedicación que el resto de la plantilla.'
3.A. - Revisión del hecho probado quinto, por existir error de valoración. Se propone la siguiente redacción alternativa:
'QUINTO. - Por parte de la Consejería de Hacienda se emitió informe desfavorable a la propuesta DE CREACIÓN DEL COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO PARA 15 TRABAJADORES, SIN QUE QUEDE ACREDITADO QUE EN ESE COLECTIVO SE ENCUENTRAN LOS DEMANDANTES INFORME DE fecha 23-03-2018 que se da por reproducido.
.- El complemento de puesto se establece por primera vez en la temporada 2005/2006 en virtud del siguiente Acuerdo expreso entre trabajador y empresa que consta en el ramo de prueba documento 6 de la parte actora.
A este acuerdo siguen otros en similares términos para los ejercicios posteriores y en 2013 se transforma en complemento de puesto..../...'.
Basándose en el reiterado documento nº 6, del ramo de prueba de los demandantes, se alega que el citado informe, se emitió para la implantación de un nuevo complemento,para un colectivo concreto de quince trabajadores, entre los que no estaban los demandantes, por lo que se solicitaba un informe favorable, el que fue desfavorable para aquel nuevo complemento.
El complemento controvertido, ya se venía percibiendo con anterioridad, concretamente desde la temporada 2005/2006.
Y que, además, se está en presencia de una condición más beneficiosa conforme al artículo 3 del Convenio Colectivo que obra como documentos nº 2 y 3 de los ramos de actora y demandada, lo que se planteara por el apartado c) del artículo 193 LJS.
3.B. - La revisión propuesta no puede ser admitida, por las siguientes razones:
*Del reiterado documento nº 6, cuyo acuerdo queda plasmado en el hecho probado tercero, no se desprende la redacción que se propone.
*En todo caso, no cabe la redacción en sentido negativo de un hecho probado ('...SIN QUE QUEDE ACREDITADO QUE EN ESE COLECTIVO SE ENCUENTRAN LOS DEMANDANTES INFORME DE fecha 23-03-2018 que se da por reproducido'). Los hechos probados deben ser redactados en sentido positivo, dado que se plasma lo que se tiene por probado, quedando para la censura jurídica, la valoración de lo que no resultó probado.
*Si se examina los acuerdos que obran en reiterado documento nº 6, que se invoca por la parte recurrente, los nombres de las personas que obran en su encabezamiento, tampoco coinciden de una temporada a otra, e incluso, no existe el nombre de alguno de los demandantes.
*En todo caso, aquellos trabajadores debían estar destinados en la actividad de mantenimiento de los remontes (medios mecánicos), según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y el referido informe (PDF nº 42 del expediente) lleva por título 'INFORME A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES RETRIBUTIVAS DE QUINCE TRABAJADORES DE CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. MEDIANTE LA CREACIÓN DEL COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIOS MECÁNICOS.'. Informe que se emitió con carácter desfavorable a los efectos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018.
*En dicho informe no se expresa nominativamente a ningún trabajador, como de su contenido se desprende, ya que va referido al personal de mantenimiento de medios mecánicos.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción por aplicación errónea del Art. 3 del Convenio Colectivo, en cuanto a Norma mínima, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto al reconocimiento de la existencia de una condición más beneficiosa, sirviendo como resumen la del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 16-9-2015, rec. 330/2014 que establece el reconocimiento de la condición más beneficiosa.
Se prosigue invocando otras sentencias que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.
Se aduce que en el acuerdo del 2005/2006 y posteriores, se tienen los elementos esenciales para la condición más beneficiosa. Dicho acuerdo, no lo es para los trabajos de mantenimiento ordinario, sino que se abonaba por tener una plena disponibilidad, al margen de la coincidencia o no con la jornada de explotación, y para atender actuaciones de mantenimiento, ordinarias o no, ya sean extraordinarias, averías (.../...las actuaciones, programadas o no.../...), esto conllevaba la alteración de la jornada.
Rechazando ser aplicable la invocada sentencia de esta Sala de Granada.
Por último, se alega que el artículo 58.2 Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, establece un complemento equiparable al que percibían los trabajadores.
2. Con carácter previo, se debe precisar que los recurrentes al no haber formulado alegación alguna contra la excepción de prescripción de los meses que indica la sentencia de instancia, existe conformidad sobre dicho particular, aunque sigan manteniendo su reclamación íntegra.
3. Se precisa reiterar, que derivado de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, sociedad mercantil del sector público andaluz, encuadrada en el artículo 75 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, está sometida a control financiero por la Intervención General de la Junta de Andalucía, por mor de lo dispuesto en el artículo 93 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010 y el Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de Andalucía (por todas sentencia de esta Sala de Granada de fecha 9-09-2021 nº 1552).
4. Lo expuesto implica que, cualquier incremento retributivo no contemplado en el Convenio Colectivo y sin el previo y preceptivo informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía, no es válido.
5. El complemento de puesto de trabajo, que aún en la hipótesis de que no existiese aquel preceptivo informe, no puede tener la naturaleza jurídica de una condición más beneficiosa, dado que la Ley está por encima de los Convenios Colectivos y de los Acuerdos Extraestatutarios ( art. 3 ET).
Así se expuso en la sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 30-04-2020 (Rec 1911/2019), ante el mismo alegato de estar en presencia de una condición más beneficiosa, siendo demandada la empresa Cetursa SA, razonando:
'1. Se invoca que se está en presencia de una condición más beneficiosa, lo que no se puede estimar por las siguientes razones:
* Partiendo de la conocida STS de 18-01-2018 (RJ 2018, 317) (rec. 58/2017 ), que compendia los requisitos básicos de la condición más beneficiosa, diciendo:
"Resulta comúnmente admitido que por condición más beneficiosa hay que entender el derecho nacido del acuerdo expreso o tácito de las partes del contrato de trabajo que, manifestando su voluntad en tal sentido, introducen condiciones laborales o regímenes jurídicos más beneficiosos para el trabajador que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, los cuales deberán ser respetados en sus propios términos hasta su modificación o supresión por los procedimientos oportunos.
Así entendida, puede asumirse que toda condición de trabajo establecida por el contrato de trabajo es, en principio, una condición más beneficiosa, puesto que la única virtualidad de la autonomía individual es la mejora de las disposiciones legales o convencionales. Significa ello también que la condición más beneficiosa no es más que una condición de trabajo cuyo origen reside en la autonomía individual cuando ésta ha actuado dentro de los límites que le permite el artículo 3 ET , siendo este precepto la norma positiva básica que posibilita y fundamenta la existencia de la denominada condición más beneficiosa.
De esta forma, el denominado principio de condición más beneficiosa implica que las condiciones más favorables que goza el trabajador como consecuencia de pacto contractual o de decisión unilateral del empresario no pueden ser modificadas ni suprimidas por decisión unilateral del propio empresario, salvo en los casos y circunstancias expresamente previstos en la ley. Así formulado el principio nada añade a la regulación común de los contratos pues los pactos contractuales se rigen por el acto o pacto de concesión, sin que resulte admisible su modificación o supresión por voluntad unilateral de una de las partes. En la mayoría de las ocasiones, como ocurre en el presente caso, la conflictividad se plantea en torno a la propia existencia de la condición más beneficiosa y su propio régimen jurídico; es decir, si lo más favorable es producto de un pacto contractual expreso o tácito o, por el contrario, no es más que una decisión del empresario que nunca se incorporó al nexo contractual o, simplemente, se trata de un uso o costumbre de empresa; y, en consecuencia, en determinar si su supresión o modificación por voluntad unilateral del empresario es o no válida. Ello es debido, probablemente, a que la mayoría de las condiciones más beneficiosas se han establecido de forma verbal o tácita. La ausencia de pacto escrito provoca innumerables dudas sobre su contenido, su régimen jurídico y hasta su propia existencia. A tales problemas hemos tenido que hacer frente constantemente, entendiendo, con carácter general, que la prueba de su efectiva existencia dependerá de que se acredite que hubo realmente voluntad de las partes, y especialmente del empresario, de asumir el correspondiente compromiso contractual, fuente u origen de la condición de que se trate; esto es, que concurra la voluntad expresa o tácita de las partes para establecer una condición o un derecho, porque de no ser así, de tratarse de una condición vinculada a las propias características del trabajo desarrollado, o a la mera tolerancia empresarial, no habrá surgido la condición más beneficiosa y podría ser modificada o suprimida por el empresario y alterada como efecto de un cambio normativo o convencional.
Nuestra doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse, esquemáticamente, de la forma siguiente:
a)Para que exista condición más beneficiosa es necesario que ésta sea fruto de la voluntad deliberada de establecerla, bien mediante acuerdo bilateral entre empresario y trabajador, bien mediante decisión unilateral del empresario que es aceptada tácitamente por el trabajador ( SSTS 9 de noviembre de 1989 ; de 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5965) , Rec. 1961/92 y 20-12-93 (RJ 1993, 9974) , Rec. 443/93 , entre otras). Cabe, por lo tanto, entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial, aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual ( STS 17 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8243) , Rec. 439/91 ). De esta forma, por ejemplo, las condiciones ofrecidas en una circular de empresa constituyen una oferta que, una vez aceptada por el trabajador, se incorpora a la regulación contractual. Tales condiciones constituyen una condición más beneficiosa ( SSTS 25 de marzo de 1994, Rec. 2552/92 y de 1 de junio de 1992 (RJ 1992, 4504) , Rec. 1834/91 ).
b)En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 (RJ 2010, 6790) rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7275), rec. 204/10)
c)No basta, por tanto, la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8776), Rec. 2275/91; de 7 de junio de 1993 (RJ 1993, 4544), Rec. 2120/92 ; de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5758), Rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7125), Rec. 119/03 , entre otras).
d)Son posibles las denominadas condiciones más beneficiosas de disfrute colectivo, otorgadas por el empresario a una pluralidad de trabajadores o a todos ellos, que nacen no sólo de concesiones individuales, sino también de pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, pero que se destinan a una pluralidad de trabajadores ( SSTS 30 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 454) , Rec. 1399/98 y de 25 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8402) , Rec. 4937/98 ). e) La condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos trabajadores a quienes se concedió y, por ello, la empresa no está obligada a aplicarlo a otros ( SSTS de 10 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1148) Rec. 2351/93 y de 14 de mayo de 2002 (RJ 2002, 7554) , Rec. 1286/01)".
1.B.-La unanimidad de la doctrina jurisprudencial exige que la condición más beneficiosa, para que goce de eficacia, debe quedar incorporada al contrato de trabajo, como así lo manifiesta entre otras, la STS de 4 de abril de 2007 (La incorporación de la condición más beneficiosa al contrato de trabajo es uno de los requisitos que han de darse para hacerla intangible).
1.C.- De lo expuesto se desprende, que es incompatible con la naturaleza jurídica de dicha condición que se pueda incorporar en el vínculo laboral condiciones contrarias a la Ley, lo que implicaría trasgredir la primera fuente reguladora de la relación laboral ( artículo 3.1.a ET ). Fuente superior que prevalece frente a la voluntad de las partes exteriorizada en el contrato de trabajo, y en el que en ningún caso se puede contenercondiciones contrarias a las disposiciones legales y convenio colectivos ( artículo 3.1.c ET), afirmación valorativa, que no es sino una consecuencia del objeto de cualquier contrato, cuál es su adecuación a la Ley ( art. 1271 CC (LEG 1889,27), por lo que no se puede admitir, que la causa en la que se sustente la voluntad empresarial para conceder la supuesta mejora invocada, tenga un origen ilícito ( artículo 1275 CC ).
2.- Se deduce del planteamiento efectuado por el recurrente, que lo calificado como condición más beneficiosa,no era sino una práctica ilegal de la empresa CETURSA SA, que palmariamente era contraria a la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, pidiéndose por el recurrente admitir una condición que era contraria a normas de ius cogens, lo que de prosperar dicha pretensión implicaría que esta Sala de Granada, convalidase un acuerdo con causa ilícita ( STSJ Castilla y León, Burgos de 17-11-2010Rec. 627/2010 ; STJ Andalucía -Sevilla- de 28-03-2000 Rec. 2277/1999 'por lo que su concesión no sólo constituirá un privilegio injustificado sino una ilegalidad, sobre la que no puede nunca sustentarse una pretendida condición más beneficiosa o derecho adquirido, como con reiteración tiene declarado la Sala'.)
Dicho planteamiento es totalmente inadmisible, en palabras del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22-11-2004 (RJ 2004, 8057) (Rec. 130/2003 ), para similares incumplimientos empresariales contra legen, como literalmente exponía en el fundamento de derecho tercero, diciendo:
' (...)'
5. Como dice la invocada por el impugnante STS de 26-12-2014 (Rec 66/2012), al prevalecer la Ley sobre el Convenio, no cabe acudir a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo: 'CUARTO.-En el segundo motivo las recurrentes alegan la infracción del artículo 41. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), esta vez para afirmar que al no haber sufrido alteración la retribución, pese al incremento de la jornada, tal circunstancia merece el tratamiento propio de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debió ajustarse y no lo hizo a los mandatos del artículo 41del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).
Nuevamente hemos de recordar como la ya citada STS de 25 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6591) (Rec. 77/2012) resolvió idéntica cuestión en sentido también desestimatorio en el tercero de los fundamentos de Derecho razonando lo siguiente: 'Tampoco este motivo puede prosperar, como se desprende de la doctrina expuesta por el TC, entre otras, en su sentencia 210/90 (RTC 1990, 210)y en los AATTCC 85/2011 (RTC 2011, 85 AUTO ) y 179/2011 (RTC 2011, 179), y como esta Sala viene sosteniendo con reiteración en resoluciones que analizan similar problemática (por todas, STS 28-9-2012 (RJ 2012, 10297), R. 3/12 , y las que en ella se citan de 19-12-11, R. 64/11 , y 18-10-11 (RJ 2012, 526), R. 61/11 ), porque -reiteramos- la ley prevalece sobre el convenio y no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a 'instrumentar la reducción impuesta por mandato legal.'
3.A.-Vistos los términos del debate, se debe afirmar que las medidas adoptadas mediante la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, como es obvio, vienen impuestas por 'una norma con rango de ley', lo que conlleva que la decisión sobre la forma de retribuir la antigüedad, no viene impuesta por el empleador CETURSA SIERRA NEVADA, sino por una norma de rango legal que conforme al principio de jerarquía normativa prevalece sobre el Convenio Colectivo, los pactos o acuerdos tanto individuales como colectivos. Norma que: a) de conformidad con lo previsto en el art. 2 apartado 2 del Código civil puede alterar las condiciones impuestas incluso por otra norma del mismo rango y anterior que queda derogada en todo lo que la contradiga; y b) de conformidad con el art. 3.1 ET puede alterar las condiciones que se vinieran disfrutando en virtud de convenio colectivoo de pacto individual( STSJ Comunidad Valenciana 8-04-2011 AS 2011, 1841 Rec. 3/2011 . En dicho sentido, STS de 16-02-1999 sobre congelación salarial de los empleados públicos durante el año 1997).
3.B.-De lo expuesto es procedente concluir que, mediante la comunicación fechada el 27-05-2018 por la empresa CETURSA SA, no se ha llevado a cabo por aquella una voluntariamodificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral afectado, ya que dichas medidas han sido acordadas por imperativo legalderivado del mandato contenido en la mencionada Ley 3/2012 de 21 de septiembre, en concreto en su artículo 19. Ley que conforme al principio de legalidad, constituye la primera fuente que rige la relación laboral, conforme al artículo 9.3 Constitución Española en relación con el artículo 3.1 Estatuto de los Trabajadores.'
6. Tanto la normativa expuesta como la expresada doctrina del Tribunal Supremo, es totalmente aplicable al presente recurso y periodo temporal reclamado.
7. Referido a otro trabajador de la empresa demandada, en la que igualmente se le concedió otro complemento, sin los oportunos requisitos legales, esta Sala de Granada en reciente sentencia firme de fecha 9-09-2021(Rec 723/21), revocando la de instancia, exponía entre otros razonamientos: 'Es decir que con independencia de que dicho complemento tenga su causa en la realización del trabajo en unas determinadas circunstancias y condiciones en el desempeño del mismo, no se corresponde desde luego dicho complemento con los establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, que es como se recoge en el indiscutido hecho probado noveno, el Convenio Colectivo de la empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA (REMONTES) publicado en el BOP de Granada de 19 de enero de 2010, contrariando por lo tanto el abono de dicho complemento no previsto en el convenio, desde el año 2012 la normativa de la Junta de Andalucía contenida en el artículo 21.1 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre (LAN 2012, 301), de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, y las sucesivas Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para los años 2013 a 2018 (Ley 5/2012,de 26 de diciembre (LAN 2012, 381); Ley 7/2013, de 23 de diciembre (LAN 2013, 382); Ley 6/2014, de 30 de diciembre (LAN 2014, 444y LAN 2015, 146, 53); Ley 1/2015, de 21 de diciembre (LAN 2015, 420); Ley 10/2016, de 27 de diciembre (LAN 2016, 427), y Ley 5/2017, de 5 de diciembre (LAN 2017, 337).'
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo, Marcial y Isidro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 30/06/2021, en Autos núm. 142/2020, seguidos a instancia de Lorenzo, Marcial y Isidro, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2540.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2540.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

