Sentencia SOCIAL Nº 1126/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1126/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1126/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101296

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1692

Núm. Roj: STSJ AS 1692/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01126/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002549
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000633 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 429/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1126/2018
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 633/2018, formalizado por el Letrado D. Manuel Rodríguez
Velázquez, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia número 8/2018 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 429/2017, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 8/2018, de fecha once de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador nacido el NUM000 de 1965, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadero en el régimen especial de trabajadores autónomos. El 5 de septiembre de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal tras el que se reincorporó a su trabajo.

2º.- Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 16 de enero de 2017 desestimatorio, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 3 de abril; interpuso la demanda el 31 de mayo.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, el cual consta en autos.

4º.- Presenta obesidad, diagnosticada en al año 2012, síndrome de apnea en la misma fecha con tratamiento con buen resultado, y lumbalgia crónica, con periodos de reagudización; en el año 2011 fue intervenido por meniscectomía parcial de la rodilla derecha. El índice de masa corporal es de 43,3, sin que siga tratamiento para la obesidad. La exploración mostró auscultación cardiaca y pulmonar sin alteraciones, lesiones tróficas en el tercio inferior de ambas extremidades inferiores, sin edemas maleolares, abdomen globuloso, balance articular cervical y de hombros completo, con fuerza conservada, marcha con discreta claudicación a expensas del miembro inferior derecho, postura antiálgica con desviación corporal hacia el lado derecho, sin dolor a la digitopresión en espinosas lumbares ni contracturas, distancia dedos-suelo superior a 50cm, lassegue positivo a 45º el derecho y a 50º el izquierdo, no realiza marcha de punteras-talones por inestabilidad, hallux con fuerza conservada.

5º.- La base reguladora mensual es de 758,07 €.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de marzo de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor considera que reúne los requisitos para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó su demanda, por lo que recurre en suplicación insistiendo en sus peticiones. Al recurso se opone el INSS que defiende el acierto de la sentencia de instancia.

El recurrente plantea un primer motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, para revisar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y las afirmaciones fácticas sobre la obesidad consignadas en el fundamento de derecho único. Propone calificar de mórbida la obesidad que presenta y añadir: 'Obesidad grado IV (IMC: 43,3 Kg/m²). Obesidad mórbida 145 KG 181 CM DE ALTURA. Espirometría síndrome restrictivo moderado FVC: 2.99 (60%), FEV1: 2,12 (53%) FEV1/FEC: 0,70. Presenta una rectificación severa de la lordosis lumbar'.

Basa el intento revisor en el informe médico de síntesis (folios 69 a 71 de los autos) y en el informe del Servicio de Traumatología del HUCA de fecha 13 de septiembre de 2017 (folios 103 y 104).

Los datos relativos a la obesidad y a la espirometría figuran en el informe médico de síntesis, con la única divergencia de que el peso anotado en éste es 142 Kg. Entre ellos hay una diferencia pues los primeros son el resultado de la exploración médica practicada por el propio facultativo. La sentencia del Juzgado recoge los datos más importantes de esta exploración entre ellos el índice de masa corporal del actor, del que resulta sin necesidad de añadidos que tiene Obesidad grado IV, que se califica de mórbida.

A diferencia de los datos sobre obesidad, la espirometría no fue realizada por el facultativo oficial, sino por el Servicio de Neumología y el informe médico de síntesis da cuenta del resultado en el apartado dedicado a los antecedentes patológicos, pero no lo incorpora al juicio diagnóstico donde sí alude al SAHS a tratamiento con CPAP. Esa mera referencia a otro informe es insuficiente para entender que es asumido por el facultativo oficial y no permite atribuirle un valor distinto al de cualquier informe médico, por lo cual carece de eficacia probatoria decisiva y no puede prevalecer frente a la convicción de la Juzgadora de instancia, formada a partir de un examen crítico de los diferentes medios probatorios relativos al cuadro patológico, que no vulnera las reglas de la sana crítica, ni traspasa las amplias facultades valorativas concedidas en el art. 97.2 LJS.

Conviene precisar que ni siquiera el informe médico de síntesis tiene un decisivo valor probatorio y su eficacia en el caso presente es consecuencia de su asunción por la Juzgadora de instancia, limitada a los apartados del informe que recogen el criterio del facultativo oficial.

También la mención a una rectificación severa de la lordosis lumbar figura en el informe médico de síntesis como una referencia no propia del facultativo oficial sino tomada de otros informes aunque no trasladada al apartado de 'juicio diagnóstico'. Sobre su eficacia probatoria vale lo que acaba de decirse sobre el resultado de la espirometría.

El informe del Servicio de Traumatología de fecha 13 de septiembre de 2017 es el segundo documento citado en el motivo de recurso. Recoge el resultado de una RNM y los diagnósticos de lumbociatalgia crónica reagudizada y obesidad mórbida. Si bien en el desarrollo argumental del recurso el demandante alude a su contenido, al expresar finalmente la redacción que quiera dar al hecho probado cuarto no incluye dato alguno específico de dicho informe. En cualquier caso, como se desprende de lo expuesto, en principio los informes médicos son documentos inadecuados para cambiar el relato fáctico de la sentencia de instancia pues carecen de decisivo valor probatorio ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuarlo de esta regla y, además, el citado informe insiste también en la importancia de disminuir la obesidad pues su primera recomendación es 'adelgazar de forma drástica', coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de instancia, y en segundo lugar propone fisioterapia lo que también va en la línea de la sentencia que desestimó la demanda por considerar que no podían calificarse de previsiblemente definitivas las repercusiones del cuadro.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal autorizado en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1 b ) y c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Invoca asimismo jurisprudencia sobre el concepto de incapacidad permanente.

En su alegato pone el acento en la obesidad mórbida que padece y que 'se ha ignorado y omitido la valoración de la manifiesta repercusión de su patología, la negativa evolución a lo largo de los últimos años, y el deterioro constante, continuado y con grave repercusión funcional y vital, junto con la imposibilidad de recuperación alguna hasta la fecha, y la imposibilidad certera y real, en el momento actual, de desempeñar la profesión u oficio de ganadero'. E insiste en que el conjunto de padecimientos son incompatibles como mínimo para el desempeño del trabajo habitual.

El examen del fondo del asunto conduce a desestimar el recurso.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Para reunir estos requisitos la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica en cada caso, siempre y cuando no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.

La sentencia del Juzgado funda la desestimación de la demanda en que la dolencia más grave del actor es la obesidad, que condiciona la evolución de las restantes, y 'ni estuvo ni está en tratamiento para la obesidad por lo que no puede calificarse de crónica por sus repercusiones'. Así pues, considera que el trabajador no reúne los requisitos de la incapacidad permanente establecidos en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

No es una conclusión sorpresiva pues el informe médico de síntesis concluía, 'procede completar estudios complementarios (...) procede ver evolución' y el INSS en la resolución desestimatoria de la reclamación previa asumía expresamente estas consideraciones.

La calificación de mórbida de la obesidad no significa, como parece desprenderse del recurso, que sus manifestaciones puedan sin más encajar en el concepto del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social . La obesidad es un síndrome que se caracteriza por un aumento de peso en una medida que constituye un riesgo para la salud. Obesidad mórbida es la que supone un mayor riesgo para la salud y se corresponde con pacientes que oscilan de un 50 a 100% o 45 Kg por encima de su peso corporal ideal o que tienen índice de masa corporal (IMC) de 40 o mayor. Pero la inclusión en esta última categoría no significa dar a sus riesgos y manifestaciones funcionales el carácter de definitivos o duraderos o que no haya posibilidades terapéuticas.

En el caso examinado el actor presenta obesidad mórbida y el propio informe médico oficial alude a los problemas que causa incluso para la realización de estudios con el fin de precisar la naturaleza y alcance de sus dolencias, por ejemplo las lumbares. No consta, sin embargo, que el trabajador se haya sometido a un tratamiento de duración suficiente, ya para conseguir una reducción de peso y controlar la obesidad que tanta influencia negativa produce en su estado físico actual, ya para determinar que son ineficaces a pesar de su seguimiento. Las afirmaciones de la sentencia de instancia al respecto no han sido desautorizadas en el recurso y los hechos acreditados no permiten apreciar que la situación descrita por la Juzgadora de lo Social reúna los requisitos de la incapacidad permanente.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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