Sentencia SOCIAL Nº 1126/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1126/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101188

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1984

Núm. Roj: STSJ PV 1984/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total por contingencia común para la categoría profesional de operario en cadena de montaje nacido el NUM000 de 1963, y que presenta afectaciones traumatológicas a nivel cervical y lumbar, una espondiloartrosis y un síndrome de isquemia crónica por obstrucción femoropoplítea bilateral de carácter leve, además de un transtorno depresivo adaptativo no incapacitante.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 975/2019
NIG PV 48.04.4-18/003176
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003176
SENTENCIA N.º: 1126/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, D.
MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
Siete de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Ambrosio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Ambrosio , nacido el NUM000 /1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión Operario en cadena de montaje.



SEGUNDO. - Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 29/01/2018 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por determinar que las lesiones de carácter definitivo que presenta, no afectan a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.

En fecha 27/02/2018 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 8/03/2018.



TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor según el IMS de fecha 22/01/2018 son las siguientes: *ESTADO ACTUAL Refiere dolor lumbar crónico. Asocia ciatalgia izquierda. En RMN de C. lumbar, se aprecia moderada osteocondrosis L5-S1 con significativa estenosis foraminal derecha con posible sufrimiento de la raiz L5 (que tiene un origen algo más craneal al habitual). Discreta protrusión discal focal foraminal derecha L2-L3, izquierda L3-L4 y discreta global L4-15 y L5-51, no compresivas. Se descarta estenosis del canal lumbar.

EMG: con hallazgos EMG-ENG dentro de los limites de la normalidad. Indicado tratamiento rehabilitador ( fisio y electroterapia realizadas en el 2016). En seguimiento en U. T. del Dolor de H. Galdakao pautándose TENS, iontoforesis e infiltraciones caudales (3) en octubre/2017. Mejoría parcial y transitoria.

-Dolor cervical. Vértigo en relación con cambios posicionales bruscos. Diagnosticado de cervicoartrosis y probable hipotensión ortostática vs. hipofunción vestibular izquierda crónica, origen periférico en relación con la clínica de mareos .

- Claudicación intermitente de extremidad inferior izquierda por obstrucción fémoro-poplitea. Señala padecer dolor gemelar al caminar cierta distancia. No síntomas en reposo.

-Aporta informe de derivación de su MAP a psiquiatría en dic. /2017 con el diagnóstico de Tr. Adaptativo con Ansiedad por problemas osteoarticulares varios que no mejoran con los tratamientos prescritos. Reinicia consultas en salud mental Indicándose tratamiento con clorazepato10:0-1-0 duloxetina 30:1-0-0 *EXPLORACIÓN FÍSICA- (U. Médica- 19/01/18) -C. cervical: movilidad conservada. Dolor referido en posiciones máximas de flexo-extensión y rotaciones .No contracturas. Refiere dolor a la digitopresión de apófisis espinosas cervicales y al pinzamiento de trapecios. No se reproduce la sintomatologia de inestabilidad con la exploración. Maniobra de Hallpike, negativa- No nistagmus espontáneo.

-C. dorso-lumbar: movilidad conservada. Distancia dedos-suelo: 25 cm., Schóber: 5 cm. Refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas y facetas vertebrales de raquis lumbar bajo No contracturas. Maniobras de distensión radicular (-1 bilateral.

-Extremidades superiores: hombros, codos, muñecas y manos: balance articular conservado. Refiere dolor a palpación de TMC bilateral de predominio derecho. ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservadas.

-Extremidades inferiores: caderas, rodillas, TPA y SA : balance articular conservado. Dolor a la palpación trocantérea bilateral. ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados. Balance muscular 5/5.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RNM lumbar (12/03/2016): Moderada osteocondrosis L5-S1 con significativa estenosis foraminal - Preforaminal derecha L5-S1 con posible sufrimiento de la raíz L5 (que tiene un origen algo más craneal al habitual). Discreta protrusión discal focal foraminal derecha L2-L3, algo más evidente foraminal izquierda L3- L4 y discreta global 14-15 y L5-S1 no compresivas.

RNM cervical (mutua):-Discartrosis C5-C6 sin repercusión radicular.

EMG de EEII (14/04/2016): Hallazgos EMG-ENG dentro del límite de la normalidad.

INF. O.R.L. (Inf. S. de ORL del H. de Galdakao de 23/05/2017): AP: Fumador importante. Mareo crónico desde la infancia.

Motivo de consulta: Varios episodios de mareo (3) en relación a cambios posturales, pasar de decúbito a de pie, sin clínica auditiva asociada, ni claro giro de objetos.

Aporta RNM craneal: normal.

Exploración: Otoscopia: normal. Nasofibroscopia: normal Audiometria: hipoacusia neurosensorial leve simétrica en agudos con bajada hasta 40 dB máximo en frecuencia de 8000 Hz.

Romberg: normal. Hallpike: normal Videonistagmograffa: nistagmo espontaneo a derecha en ausencia de fijación.

Pruebas rotatorias: hipofunción vestibular izquierda, en fase de compensación (crónica).

Diagnóstico: Probable hipotensión ortostática. Hipofunción vestibular izquierda crónica, origen periférico que no explica los mareos por los que consulta.

INF. VASCULAR (H. de Galdakao de 04/10/2016): 'Paciente con importantísimo componente ansioso, muy limitado por patología mecánica (no puede doblar la cintura, no puede agacharse, no aguanta sentado), no camina por lo que no llega a claudicar. Según él los traumatólogos le han dado de alta diciendo que todo es un problema vascular.

Exploración: TSA: sin soplo.

EEII: pulso femóral ++ sin soplos, obstrucción FP bilateral con pedid D +. Muy buena perfusión distal bilateral, sin lesiones.

No ha hecho claudicometria, solo ITB: Dcho. : 0,75. Izdo. : 0.73.' EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA Consciente y orientado. Colaborador. Adecuado con aspecto cuidado. Discurso lúcido y coherente, sin alteraciones formales ni del contenido del pensamiento. No alteraciones perceptivas no otra clínica de carácter psicótico, No déficits cognitivos. No clínica afectiva mayor. Por el relato, hipotimia y clinica de ansiedad generalizada reactivas a patología física y estresores ambientales. Trastorno del sueño de conciliación y mantenimiento.

INF DE PSIQUIATRIA (Inf. de Derivación de su MAP a psiquiatría de fecha 05/12/2017): 'T adaptativo con ansiedad por problemas osteoarticulares varios que no mejoran con los ttos prescritos y le han dado alta en inspección lo que le provoca ansiedad. Reínicia consultas en salud mental el 27 de diciembre de 2017, actualmente en tto con lorazepam 10 1.1.0 + amitriptilina 25 0.0.1 + diazepam 10 a demanda por la noche. En la exploración está coherente, con alteraciones emocionales, ha tenido síntomas de ansiedad en forma de crisis, no síntomas fóbicos, ni obsesivos, duerme con medicación, presenta sentimientos de minusvalia, centrados en el trabajo, Dolor, ha realizado múltiples consultas en sanidad pública y privada y está polimedicado. Se valora el cuadro clínico del paciente como un trastorno afectivo (depresivo), con ansiedad y se inicia tratamiento con antidepresivos y ver evolución.

-1. Diagnóstica: Trastorno mixto ansioso-depresivo. -Tratamiento: clorazepato10:0-0 Duloxetina 30:1-0-0. ' *Juicio Diagnóstico y Valoración Discartrosis cervical. Espondilodiscartrosis lumbar L2-S1. Trastorno Adaptativo. Síndrome de Isquemia crónica por obstrucción fémoro-poplitea bilateral.

*Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Tratamiento psiquiátrico ambulatorio desde dic. /2017 indicándose tratamiento con clorazepato10:0-1-0 y Duloxetina 30:1-0.0 En seguimiento en U. T. del Dolor de H. Galdakao pautándose TENS, iontoforesis e infiltraciones caudales (3) en octubre/2017.

*Limitaciones Orgánicas y Funcionales Movilidad cervical dolorosa en posiciones máximas. Sd. facetario lumbar. Episodios de mareo en relación a cambios posturales. Hipofunción vestibular izquierda crónica de origen periférico. Claudicación vascular, sin lesiones tróficas y buena perfusión distal- ITB: Ocho.: 0, 75. Izd o.: 0.73.

*Cuadro ansioso-depresivo reactivo a patología física.

Conclusiones Limitado para actividad laboral de muy importante carga física o mental.



CUARTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.927,98 euros y la fecha de efectos la del cese en la actividad.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra INSS y TGSS sobre prestación, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.



CUARTO.- Se advierte que la Iltma. Magistrada doña Ana Isabel Molina Castiella -en principio designada para deliberar y decidir este recurso-, ha sido sustituida. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Iltmo. don PABLO SESMA DE LUIS

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total por contingencia común para la categoría profesional de operario en cadena de montaje nacido el NUM000 de 1963, y que presenta afectaciones traumatológicas a nivel cervical y lumbar, una espondiloartrosis y un síndrome de isquemia crónica por obstrucción femoropoplítea bilateral de carácter leve, además de un transtorno depresivo adaptativo no incapacitante.

La juzgadora de instancia reconoce que hay limitaciones para cargas físicas de importancia o también cargas mentales, pero concluye que en la profesión habitúal de operario en cadena de montaje no se requieren dichos grandes esfuerzos sino otros requerimientos físicos y bipedestación continua de carácter menor, siendo sus limitaciones de claudicación leve, por lo que propone medidas de higiene postural o en su caso periodos de incapacidad temporal en fases agudas.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica genérico en aplicación del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se une un último motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación por la Entidad Gestora

SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado primero, en relación al tercero y sexto, para recoger no sólo sus antecedentes de enfermedades de tendinitis, rizartrosis y artrosis en mano derecha, sino también la clínica de larga entidad lumbar con los objetivos de valoración incapacitante, a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto el recurrente desconoce el amplio contenido del cuadro diagnóstico reflejado ya en los informes médicos, y en concreto en el hecho probado tercero que recoge todas las dolencias del actor, incluso parte de las que quiere poner de relieve novedosamente.

Del mismo modo no puede completarse la revisión fáctica con proposiciones de valoración incapacitante en relación a funciones concretas.

Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica propuesta al no darse la consideración de instrumentos probatorios documentados que necesitan mayores deducciones, conjeturas e interpretaciones, y que estan en contradicción con la problemática de la valoración judicial, no habiéndose demostrado que el critero de la instancia sea ilógico, absurdo o erróneo en sus afirmaciones.



TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 137 de la LGSS para pedir la incapacidad permanente total, y a partir del año 2015 el artículo debe ser el 194.1b en relación a la disposición transitoria vigesimosexta de la LGSS, analizaremos de la patología respecto de las especialidades y dolencias reflejadas en el relato fáctico inalterado para comprobar si existen las secuelas que puedan ser objeto de encuadramiento en la incapacidad permanente.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de operario de cadena de montaje que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no podrán ser determinantes del reconocimiento del grado que postula.

Piénsese que estamos ante una patología de isquemia crónica con dolor gemelar para distancias importantes y que tiene un grado leve con un tratamiento conservador, siendo que el resto de cuadros traumatológicos a nivel de columna cervical y lumbar presentan una movilidad y un síndrome facetario con una exploración de movilidad conservada que solamente impide alteraciones de expresión y carga física muy mantenidas. Finalmente el cuadro de transtorno adaptativo ansioso depresivo no tiene limitaciones de las capacidades superiores ni en su globalidad es coincidente con otras repercusiones que conlleven a la afectación laboral.

Por todo lo mencionado ha de concluirse que, sin perjuicio de las limitaciones para grandes esfuerzos físicos o mentales, no existe imposibilidad de realización de todas o de la mayoria de las labores de su profesión habitúal de operario de montaje en cadena, sin perjuicio de que, como bien señala la juzgadora de instancia, haya procesos de exigencia, temporales, transitorios y de repercusión laboral, que son objeto del reconocimiento de la prestación o subsidio.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente.



CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Ambrosio contra la sentencia dictada de fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao-Bizkaia en autos nº 326/18 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ _________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0975-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0975-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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