Sentencia SOCIAL Nº 1126/...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1126/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1126/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101013

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1765

Núm. Roj: STSJ PV 1765:2022

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas, y estimado asimismo la demanda interpuesta por D. Felix frente a TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. - en adelante, TAP -, APUESTAS DE NAVARRA S.A, APUESTAS DE LA RIOJA, S.L, APUESTAS DE GALÍCIA, S.A., APUESTAS DE CASTILLA Y LEON, S.A, SALONES DE JUEGO AZARBET, S.A., APUESTAS DE ARAGÓN, S.L, APUESTAS DE BALEARES S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y ha declarado la improcedencia del despido del demandante de 9 de febrero de 2021, condenado a la empresa TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. en las consecuencias legales derivadas de tal declaración, así como al abono de la suma de 46.304 euros en concepto de reserva especial y al resto de los codemandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 535/2022

NIG PV 20.04.4-21/000177

NIG CGPJ20030.34.4-2021/0000177

SENTENCIA N.º: 1126/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31/5/2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y D. PABLO SESMA DE LUIS, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 02/09/21, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Felix frente a TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEDOS Y APUESTAS S.A., APUESTAS DE NAVARRA S.A., APUESTAS DE LA RIOJA S.L., APUESTAS DE GALICIA S.A., APUESTAS DE CASTILLA Y LEON S.A., SALONES DE JUEGO AZARBET S.A., APUESTAS DE ARAGON S.L. y APUESTAS DE BALEARES S.L..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO .-Que Felix comenzó a prestar sus servicios para el GRUPO KIROL en fecha 01 de febrero de 2016, con la categoria profesional de Director de Recursos Humanos y contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO. -Que el salario bruto percibido por el actor ascendía a 72.500 euros en cómputo anual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. -Que el trabajador contaba además con una retribución anual especial para el personal de alta cualificación de la Empresa, denominada Reserva especial disponible del Año, que se depositaba anualmente en la Entidad Bancaria Banco Santander, estando a disposición del empleado a los años y teniendo que pasar a disposición del actor D. Felix si la salida de la plantilla se produjera por un despido improcedente, asi como si hubiese sido victima deaccidente o enfermedad grave que le incapaciten para trabajar.

CUARTO .-Que a fecha del despido el citado depósito contaba con la cuantia de 46304€.

QUINTO .-Que en fecha 09 de febrero de 2021, la mercantil demandada TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A notificó al demandante la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de ese mismo día por causa delIncumplimiento de sus obligaciones laborales como Director de Personas y Organización de la empresa, carta que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión.

SEXTO .-Que todas las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas de carácter mercantil.

SEPTIMO .-Que para el año 2020, TAP y el resto de sociedades codemandadas disponían de un crédito formativo reconocido por la FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO o FUNDAE, entidad encargada de gestionar los fondos públicos destinados a la formación, que ascendía a 30.949,03 €.

OCTAVO .-Que en Tele Apostuak además del Departamento de personas y organización, existen diversos Departamentos: Financiero, Legal, Marketing, Informática, l+D y 3 unidades de negocio, cada una con su Director o responsable.

NOVENO. -Que en el año 2020 el Departamento de personas y organización de Tele Apostuak estaba compuesto por 6 personas además del demandante como Director:

- 2 administración.

- 1 comunicación.

- 1 manager de personas.

- Jose Enrique: selección, formación, y ferias. - Felix: Director.

DÉCIMO .-Que la formación de los empleados, y la gestión de las acciones formativas de la plantilla del GRUPO KIROL correspondía a la Dirección de personas y organización, a cuyo frente se encontraba el demandante y era gestionada en la práctica por Jose Enrique, técnico del departamento, con el visto bueno de aquel en la toma de decisiones.

DÉCIMO PRIMERO. -Que el 22 de febrero de 2016 el Sr. Felix fue contactado mediante correo electrónico por D. Juan Luis interesándose por cómo tenía organizada TAP la formación en la empresa y analizar cómo mejorar el uso del credito formativo.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que el demandante responde a dicho correo manifestando al remitente la posibilidad de reunirse una vez quedaran determinadas las necesidades formativas de la empresa.

DÉCIMO TERCERO.- Que en el mes de noviembre de 2017, el Sr. Felix acordó con la empresa WAKE UP FORMACION -GALILEO 2.0., de la que era comercial el Sr. Juan Luis la realización de actividades formativas para TAP y otras Sociedades del Grupo KIROL y aquel dio instrucciones a su departamento para comenzar a colaborar con dicha la empresa.

DÉCIMO CUARTO .-Que el 19 de febrero de 2019 el demandante recibe un correo desde la dirección DIRECCION000 en el que el Sr. Juan Luis adjunta una propuesta de honorarios para la elaboración de un Diagnóstico de Necesidades Formativas.

DÉCIMO QUINTO .-Que el 25 de febrero de 2019 el Sr. Juan Luis constituye la mercantil LABORDE CONSULTORES, S.L. de la que es socio único y Administrador.

DÉCIMO SEXTO .-Que a partir de este momento, la relación comercial entre el GrupoKirol yWAKE UP FORMACION-GALILEO 2.0 para asesorar y gestionar acciones formativas del GRUPO KIROL y de gestionar las bonificaciones correspondientes ante la FUNDAE., pasa a ser con Sociedad LABORDE CONSULTORES, S.L.

DÉCIMO SEPTIMO .-Que en fecha 22 de mayo de 2021 el demandante recibe un correo desde la dirección DIRECCION000 conteniendo informe diagnóstico de necesidades formativas, desglose de costes, confección de proyecto y factura, intercambiándose en el mes de junio sendos correos respecto del mismo asunto.

DÉCIMOOCTAVO.- Que el 23/10/2020 Juan Luis remite correo a Jose Enrique, técnico del Departamento de personas con copia al Sr. Felix sobre lanzamiento curso de blanqueo de capitales con una duración de 400 horas para 7 trabajadores de Teleapostuak, de 85 horas para 5 trabajadores de Apuestas de Gallcia, 45 horas para 3 trabajadores en el caso de AZARBET y 160 horas en el caso de apuestas de Navarra para dos trabajadores, a fin de obtener el visto bueno y ponerlo en marcha.

DÉCIMO NOVENO .-Que en fecha 14 de octubre de 2020 Jose Enrique remite correo a Juan Luis en el que hace constar ' adelante por nuestra parte' respecto del curso de blanqueo de capitales.

VIGÉSIMO. -Que el 13 de noviembre de 2020, la responsable del Departamento legal de Tele Apostuak, Alicia remitió al Sr. Felix un correo electrónico con asunto: Formación Blanqueo de Capitales al que adjuntaba un presupuesto del consultor COREApara la realización de sendas acciones formativas en la modalidad E-learning.

VIGÉSIMO PRIMERO. -Que el curso de blanqueo de capitales impartido por Juan Luis se realiza desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y se imparte de forma online a los empleados dentro de su horario laboral, realizandolo desde sus domicilios aquellos que se encontraban en ERTE.

VIGÉSIMO SEGUNDO .-Que por los técnicos del Departamento de personas podía llevarse a cabo un seguimiento personalizado de los cursos y los accesos de los alumnos que no se realizaba habitualmente,recibiéndose mensualmente un informe por parte de Juan Luis de la evolución de cada persona.

VIGÉSIMO TERCERO .-Que los alumnos contaban con un tutor para resolver dudas y supervisar las acciones del curso.

VIGÉSIMO CUARTO . -Que una buena parte de los alumnos no realizaron las horas previstas en el curso, algunos no lo realizaron y recibieron el APTO, y otros no han recibido el diploma correspondiente tras haberlo concluido.

VIGÉSIMOQUINTO .-Que el demandanteentregó, con su firma de visto bueno, el 15.10.2020 al Departamento Financiero de TAP la factura emitida por LABORDE CONSULTORES, S.L.U.por importe de 7.623 € IVA incluido que correspondía al 30% del valor de los 7 cursos de prevención del fraude y blanqueo de capitales con una duración de 400 horas cada uno en TAP.

VIGÉSIMO SEXTO.- Que la empresa procedió a su abono en el mes de octubre de 2020.

VIGÉSIMO SEPTIMO .-Que el 11 de enero de 2021 el demandante remitió al Departamento Financiero un correo electrónico conteniendo la factura remitida a la dirección contabilidad@kirol.espara su pago, tras concluir la formación dada al Departamento Legal del GRUPO KIROL en materia de prevención de blanqueo de capitales en la modalidad E-learning, con una duración de 30 horas, en la que participaron 18 trabajadores con un precio unitario de 135 € por persona (2.430 € en total).

VIGÉSIMO OCTAVO .-Que el 11 de enero de 2021,el responsable del Departamento Financierosolicita al Sr. Felix información detallada sobre dichas facturas,remitiendole aquel al proveedor (Laborde Consultores, S.L) para que diese las explicaciones acerca de la formación facturada.

VIGÉSIMO NOVENO. -Que el señor Felix solicita aLaborde la elaboración de un informe sobre los cursos impartidos contratándose por el proveedor a tal efecto los servicios de la Sra Alicia que emite en el mes de enero de 2021, el informe COMPILANCE, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

TRIGÉSIMO . - Que el Sr. Felix el 19 de enero de 2021 firmó el segundo lote de 4 facturas emitidas por Laborde Consultores, S.L. de 31 de diciembre de 2020 por 4 cursos de prevención de blanqueo de capitales 2020 a las Sociedades Tele Apostuak, promotora de Juegos y apuestas, S.A. (IS.246 € IVA incluido) Apuestas de Navarra, S.A. (2.032,80 € IVA incluido) Apuestas de Galicia, S.A. (2.699,81 « IVA incluido) y Salones de Juego Azarbet, S.A. (857,59 € IVA incluido), insistiendo en que se procediera a su pago a la mayor brevedad para evitar perder la bonificación por acciones formativas.

TRIGÉSIMO PRIMERO . - Que el 20 de enero de 2021 el demandanteentrega al Secretario del Consejo de Administración un pendrive con el siguiente contenido:

- información de cada uno de los empleados que ha realizado el curso con los siguientes apartados:

Accesos a la plataforma de formación

Diplomas

Documentación de la fundae

Facturas

Informe de las bonificaciones

Informe final alumnos formación

Plantilla alumnos

- Informe COMPILANCE elaborado por la Sra Alicia

- Carta usuario auditor

- Informe general grupo kirol.

TRIGÉSIMO SEGUNDO .-Que el Secretario del Consejo de Administración comunica al Presidente y al Comité los hechos, adoptando este las siguientes decisiones:

- No proceder a la bonificación de crédito formativo en el año 2020 respecto a la formación impartida por Laborde Consultores S.LU, por entender que no se ajusta a los requisitos establecidos para ello.

- Retener el abono de las facturas emitidas por Laborde Consultores S.L.U por importe de 17.220€ + IVA que constan en el Anexo 6.

- Retener el abono de las facturas emitidas por CONSULTAE - Uman Consultoría y Desarrollo S.L.l.por Importe de 2.952 € + IVA (Anexo 7) al corresponder a servicios de gestión de las bonificaciones de los anteriores cursos facturados por Laborde Consultores.

- Contactar con un asesoramiento a nivel legal y fiscal, para saber en qué posición se encuentra la empresa y como podrían afectar a la misma las posibles irregularidades detectadas.

- Notificar al Comité de Prevención de Delitos Penales los hechos con el objeto de que se desarrolle una investigaclón al respecto.

TRIGÉSIMO TERCERO . -El 22 de enero de 2021, tras la reunión con el proveedor, el Gerente de la empresa D. Emilio puso en conocimiento de la Sra. Alicia -en su condición Secretaría y vocal delegada- la existencia de sospechas acerca de posibles irregularidades en las acciones formativas realizadas por Laborde Consultores, S.L. en 2020.

TRIGÉSIMOCUARTO .-Que el GRUPO KIROL dispone de un plan de prevención de riesgos penales que incluye un órgano de control, el Comité de prevención de delitos penales, siendo sus miembrosen el mes de octubre de 2020los siguientes:

Presidente: D. Fidel (Consejero),

Secretaria y vocal delegada:De Alicia (Directora Legal)

Vocal:D. Gaspar (Director de Informática)

Vocal:D. Gumersindo (Director Financiero) y,

Vocal:D. Felix (Director de Personas y organización).

TRIGÉSIMO QUINTO. -Que por dicho comitése inicia el 26 de enero de 2020 investigación sobre los hechos que concluye el 29 de enero con la emisión del informe que obra unido las actuaciones y cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido.

TRIGÉSIMO SEXTO . -Que Laborde Consultores, S.L. facturó al Grupo Kirol por la acción formativa Curso de prevención de blanqueo de capitales:

- 400 horas a TELE APOSTUAK promotora de Juegos y Apuestas, S.A. por cada curso realizado por 7 empleados.

- 1160 horas a Apuestas de Navarra, S.A. por cada curso realizado por 2 empleados.

- 85 horas a Apuesta de Galicia, S.A. por cada curso realizado por 5 empleados.

- 45 horas a Salones de Juego Azarbet, S.A. por cada curso realizado por 3 empleados.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. -Que el trabajador Sr. Leonardo, no participó en la acción formativa y Laborde Consultores expidió el diploma acreditativo comunicándose a la FUNDAE que aquel había finalizadoel curso de la acción formativa.

TRIGÉSIMO OCTAVO . -Que la trabajadora Florencia causó baja en Apuestas de Galicia, S.A. el 6 de diciembre de 2020 y que hasta dicha fecha accedió a la plataforma de formación menos de 114 horas pese a lo cual Laborde Consultores expidió Diploma en el que consta que ha superado la acción formativa de Prevención de Blanqueo de Capitales realizado durante los días del 19/10/2020 al 31/12/2020 con una duración total de 85 horas.

TRIGÉSIMO NOVENO. -Quepor el proveedor se comunicó a la FUNDAE que esta trabajadora había completado y finalizado la acción formativa, expidiendo el correspondiente diploma.

CUADRAGÉSIMO .-Queun empleado de Laborde Consultores propuso a Josefa, tecnico del Departamentode personas de la empresa en sustitución de Jose Enrique conectarse él a la red informática de GRUPO KIROL y finalizar el curso sustituyendo a la Sra. Florencia y el Sr. Felix descartó esa opción.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO . -Que Laborde Consultores sugirió a la Sra Josefa que fuese ella quien finalizase el curso, proporcionándole las claves para que accediera a la plataforma digital, cosa que hizo en dos ocasiones.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que en algunos casos Laborde Consultores no entregó diplomasporque GRUPO KIROL no había abonado las facturas por las acciones formativas.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. -Que en el documento de accesos que reporta Laborde Consultores a la plataforma de formación on-line figuran accesos en fechas y horas en que los trabajadores estaban en descanso semanal, de vacaciones, en tránsito al puesto de trabajo, fuera del horario laboral y en un caso, después de haber causado baja en la empresa, accesos durante 23 días consecutivos todos los días de la semana , domingos y festivos incluidos, accesos en Nochebuena y Navidad, accesos el 31 de diciembre, accesos de 12, 13 y 14 horas en un solo día...

CUADRAGÉSIMO CUARTO. -Que finalizada la acción formativa y presentada la documentación correspondiente, FUNDAE verificó que formalmente el planteamiento de la formación efectuado era correcto.

CUADRAGÉSIMO QUINTO . - Que tras el despido las funciones del puesto del demandante como director del departamento de personas han sido asumidas entre Gerente y Director financiero.

CUADRAGÉSIMO SEXTO . - Que el demandante en muchas ocasiones ejercía de portavoz de las empresas hacia el exterior.

CUADRAGÉSIMOSÉPTIMO . -Que en el mes de diciembre de 2020 el Sr. Felix se ausentó en torno a 2 semanas de su puesto de trabajo habitual en Éibar, desplazándose a Galicia para abordar la problemática de la subrogación de 2 empresas en dicha Comunidad Autónoma.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO .-Queen la empresa ha tenidolugar una rotación de prácticamente el 100% de la plantilla en 2 años, con las salidas del Departamento:

a. Trinidad (manager de personas) en 2019.

b. María Luisa (comunicación) en febrero 2020.

c. María Inmaculada (administración) en junio 2020.

d. Jose Enrique en 30 de noviembre 2020.

e . Se prescinde de 2 becarios por el covid.

CUADRAGÉSIMO NOVENO. -Que el demandante no ha ostentado en ningún momento de la relación laboral la condición de Representante legal de los trabajadores.

QUINCUAGÉSIMO.- Que con fecha 11 de marzo de 2021 se celebró el preceptlvo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial do Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, teniendo como resultado 'SIN AVENENCIA' .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas, y estimando asimismo la demanda interpuesta por Felix frente a TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A., APUESTAS DE NAVARRA S.A, APUESTAS DE LA RIOJA, S.L, APUESTAS DE GALÍCIA, S.A., APUESTAS DE CASTILLA Y LEON, S.A, SALONES DE JUEGO AZARBET, S.A., APUESTAS DE ARAGÓN, S.L, APUESTAS DE BALEARES S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante en fecha 9/02/2021, condenado a la empresa TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A.a que, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente resolución, opte bien por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las anteriores al despido o indemnizarle en la cuantía de 33866,44 €, debiendo satisfacer en el primero de los supuestos salarios de tramitación a razón de 5.178,57 € brutos mensuales desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia y a abonarle la cantidadde 46.304€ en concepto de reserva especial y al resto de los codemandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas codemandadas, y estimado asimismo la demanda interpuesta por D. Felix frente a TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. - en adelante, TAP -, APUESTAS DE NAVARRA S.A, APUESTAS DE LA RIOJA, S.L, APUESTAS DE GALÍCIA, S.A., APUESTAS DE CASTILLA Y LEON, S.A, SALONES DE JUEGO AZARBET, S.A., APUESTAS DE ARAGÓN, S.L, APUESTAS DE BALEARES S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y ha declarado la improcedencia del despido del demandante de 9 de febrero de 2021, condenado a la empresa TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. en las consecuencias legales derivadas de tal declaración, así como al abono de la suma de 46.304 euros en concepto de reserva especial y al resto de los codemandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la condenada TAP.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la revisión del hecho probado decimoctavo para corregir la fecha del correo de referencia, que sitúa en el 13 de octubre de 2020 en lugar del 23 de dicho mes y año y para añadir al mismo un texto sobre el contenido de dicho correo. Pretensión que basa en los documentos n.º 26 y 32 de su ramo de prueba, consistentes en el correo en cuestión y en la factura del 14 de octubre de 2020 emitida por LABORDE CONSULTORES, S.L.U. a TAP.

Pretensión que se desestima. En efecto, la instancia ya recoge, en su esencia, el contenido del correo, siendo así que, por tanto, la adición propuesta nada relevante aporta, ni tampoco la corrección de la fecha del dicho correo.

b.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quincuagésimo primero sobre un curso de blanqueo de capitales impartido por LABORDE CONSULTORES, S.L.U. a diez trabajadores de TAP desde el 18 de noviembre al 20 de diciembre de 2019, con duración de 56 horas y modalidad de teleformación, en cuatro unidades que describe. Igualmente sobre la impartición por LABORDE CONSULTORES, S.L.U. a siete trabajadores de TAP de un curso de blanqueo de capitales entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre de 2020, con 400 horas de duración y en modalidad de teleformación.

Pretensión que basa en los Diplomas acreditativos que obran en el Pendrive aportado como documento 35 de su ramo de prueba.

Pretensión que se desestima, dado que del tenor propuesto para este nuevo hecho probado en modo alguno se desprende lo que la empresa recurrente pretende concluir. Así, es evidente que la duración del curso en 2020 fue muy superior a la de 2019, pero ello no supone, sin más, que ello obedeciera a ninguna actitud fraudulenta del trabajador demandante.

c.- la adición de otro hecho probado con el ordinal quincuagésimo segundo sobre los correos electrónicos cruzados entre el demandante y el Sr. Juan Luis sobre cuestiones relativas a la formación en GRUPO KIROL, comunicaciones en las que el Sr. Juan Luis habría informado al demandante acerca de aspectos administrativos, de facturación, gestión de cursos, estado y aprovechamiento del crédito disponible para accioens formativas....

Pretensión que basa en los documentos n.º 12 a 27 de su ramo de prueba.

Pretensión que se rechaza, dada la irrelevancia de lo que se pretende añadir, pues de ello no se desprende nada relativo a una posible conducta incorrecta del demandante.

d.- la modificación del hecho probado vigésimo noveno para añadir al mismo que el Informe Compliance fue concluido y firmado por la Sra. Alicia a las 11,48 horas del 15 de enero de 2021 y que dicha Sra. Alicia se identifica en la documentación de presentación de LABORDE CONSULTORES, S.L. como 'Partner' de la empresa, prestando servicios en el área de prevención de riesgos laborales.

Pretensión que basa en el documento n.º 37 de su ramo de prueba.

Pretensión que se rechaza, dado que en modo alguno queda acreditado que la Sra. Alicia preste servicios o forme parte de la empresa LABORDE CONSULTORES, S.L.U., pues a ello no puede equivaler su presentación como 'partner', sin más detalles.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) y 56.1 ET y jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta la recurrente, en esencia, que el demandante tiene un puesto de especial responsabilidad; que la aceptación de la oferta de LABORDE CONSULTORES supuso una dejadez grave de sus deberes laborales pues conoció los cursos ofertados por el Sr. Juan Luis y autorizó su contratación y su pago; que los servicios ofertados no se ajustaban a las necesidades de la empresa en materia de formación sobre blanqueo de capitales; que el Informe Compliance lo hizo la Sra. Alicia, que era partner de LABORDE CONSULTORES; que la indemnización está mal calculada, pues ha de estarse a la doctrina del TS sobe el modo de cálculo cuando el salario es en cómputo anual.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato minucioso, amplio y detallado, no alterado por esta Sala pese a las pretensiones de la empresa recurrente. Son los siguientes: el demandante trabaja para la recurrente TAP desde febrero de 2016, como Director de Recursos Humanos y contrato indefinido a jornada completa; el 9 de febrero de 2021, la demandada notificó al demandante su despido disciplinario por incumplimiento de sus obligaciones laborales; para el año 2020, TAP y el resto de sociedades codemandadas disponían de un crédito formativo reconocido por la FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO o FUNDAE, entidad encargada de gestionar los fondos públicos destinados a la formación, que ascendía a 30.949,03 euros; la formación de los empleados, y la gestión de las acciones formativas de la plantilla del GRUPO KIROL correspondía a la Dirección de personas y organización, a cuyo frente se encontraba el demandante y era gestionada en la práctica por Jose Enrique, técnico del departamento, con el visto bueno de aquel en la toma de decisiones; el 22 de febrero de 2016 el demandante fue contactado mediante correo electrónico por D. Juan Luis interesándose por cómo tenía organizada TAP la formación en la empresa y analizar cómo mejorar el uso del credito formativo, respondiendo el actor manifestando al remitente la posibilidad de reunirse una vez quedaran determinadas las necesidades formativas de la empresa; en noviembre de 2017, el demandante acordó con la empresa WAKE UP FORMACION -GALILEO 2.0., de la que era comercial el Sr. Juan Luis, la realización de actividades formativas para TAP y otras Sociedades del Grupo KIROL y aquel dio instrucciones a su departamento para comenzar a colaborar con dicha la empresa; el 19 de febrero de 2019 el demandante recibe un correo desde la dirección DIRECCION000 en el que el Sr. Juan Luis adjunta una propuesta de honorarios para la elaboración de un Diagnóstico de Necesidades Formativas; el 25 de febrero de 2019 el Sr. Juan Luis constituye la mercantil LABORDE CONSULTORES, S.L. de la que es socio único y Administrador; a partir de este momento, la relación comercial entre el Grupo Kirol y WAKE UP FORMACION-GALILEO 2.0 para asesorar y gestionar acciones formativas del GRUPO KIROL y de gestionar las bonificaciones correspondientes ante la FUNDAE pasa a ser con Sociedad LABORDE CONSULTORES, S.L.; el 23 de octubre de 2020 Juan Luis remite correo a Jose Enrique, técnico del Departamento de personas con copia al Sr. Felix sobre lanzamiento curso de blanqueo de capitales con una duración de 400 horas para 7 trabajadores de TAP, a fin de obtener el visto bueno y ponerlo en marcha; el 14 de octubre de 2020 Jose Enrique remite correo a Juan Luis en el que hace constar 'adelante por nuestra parte' respecto del curso de blanqueo de capitales; el 13 de noviembre de 2020, la responsable del Departamento legal de TAP remitió al demandante un correo electrónico con asunto: Formación Blanqueo de Capitales al que adjuntaba un presupuesto del consultor COREA para la realización de sendas acciones formativas en la modalidad E-learning; el curso de blanqueo de capitales impartido por Juan Luis se realiza desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 y se imparte de forma online a los empleados dentro de su horario laboral, realizándolo desde sus domicilios aquellos que se encontraban en ERTE; por los técnicos del Departamento de personas podía llevarse a cabo un seguimiento personalizado de los cursos y los accesos de los alumnos que no se realizaba habitualmente, recibiéndose mensualmente un informe por parte de Juan Luis de la evolución de cada persona; los alumnos contaban con un tutor para resolver dudas y supervisar las acciones del curso; una buena parte de los alumnos no realizaron las horas previstas en el curso, algunos no lo realizaron y recibieron el APTO, y otros no han recibido el diploma correspondiente tras haberlo concluido; el demandante entregó, con su firma de visto bueno, el 15 de octubre de 2020 al Departamento Financiero de TAP la factura emitida por LABORDE CONSULTORES, S.L.U. por importe de 7.623 euros, que correspondía al 30% del valor de los 7 cursos de prevención del fraude y blanqueo de capitales con una duración de 400 horas cada uno en TAP; la empresa procedió a su abono en el mes de octubre de 2020; el 11 de enero de 2021 el demandante remitió al Departamento Financiero un correo electrónico conteniendo la factura remitida a la dirección contabilidad@kirol.es para su pago, tras concluir la formación dada al Departamento Legal del GRUPO KIROL en materia de prevención de blanqueo de capitales en la modalidad E-learning, con una duración de 30 horas, en la que participaron 18 trabajadores con un precio unitario de 135 euros por persona (2.430 € en total); en esa fecha el responsable del Departamento Financiero solicita al demandante información detallada sobre dichas facturas, remitiendole aquel al proveedor (Laborde Consultores, S.L) para que diese las explicaciones acerca de la formación facturada; el demandante solicita a Juan Luis la elaboración de un informe sobre los cursos impartidos contratándose por el proveedor a tal efecto los servicios de la Sra Alicia que emite en el mes de enero de 2021, el informe COMPLIANCE; el 19 de enero de 2021 el demandante firmó el segundo lote de 4 facturas emitidas por Laborde Consultores, S.L. de 31 de diciembre de 2020 por 4 cursos de prevención de blanqueo de capitales 2020 a las Sociedades TAP, insistiendo en que se procediera a su pago a la mayor brevedad para evitar perder la bonificación por acciones formativas; el 20 de enero de 2021 el demandante entrega al Secretario del Consejo de Administración un pendrive con el siguiente contenido: - información de cada uno de los empleados que ha realizado el curso con los siguientes apartados: Accesos a la plataforma de formación Diplomas Documentación de la fundae Facturas Informe de las bonificaciones Informe final alumnos formación Plantilla alumnos - Informe COMPILANCE elaborado por la Sra Alicia - Carta usuario auditor - Informe general GRUPO KIROL; el Secretario del Consejo de Administración comunica al Presidente y al Comité los hechos, adoptando este las siguientes decisiones: no proceder a la bonificación de crédito formativo en el año 2020 respecto a la formación impartida por Laborde Consultores S.LU, por entender que no se ajusta a los requisitos establecidos para ello. - Retener el abono de las facturas emitidas por Laborde Consultores S.L.U por importe de 17.220€ + IVA que constan en el Anexo 6. - Retener el abono de las facturas emitidas por CONSULTAE - Uman Consultoría y Desarrollo S.L.l. por Importe de 2.952 € + IVA (Anexo 7) al corresponder a servicios de gestión de las bonificaciones de los anteriores cursos facturados por Laborde Consultores. - Contactar con un asesoramiento a nivel legal y fiscal, para saber en qué posición se encuentra la empresa y como podrían afectar a la misma las posibles irregularidades detectadas. - Notificar al Comité de Prevención de Delitos Penales los hechos con el objeto de que se desarrolle una investigaclón al respecto; el 22 de enero de 2021, tras la reunión con el proveedor, el Gerente de la empresa D. Emilio puso en conocimiento de la Sra. Alicia -en su condición Secretaría y vocal delegada- la existencia de sospechas acerca de posibles irregularidades en las acciones formativas realizadas por Laborde Consultores, S.L. en 2020; el GRUPO KIROL dispone de un plan de prevención de riesgos penales que incluye un órgano de control, el Comité de prevención de delitos penales, del que el actor es vocal; por dicho comité se inicia el 26 de enero de 2021 investigación sobre los hechos que concluye el 29 de enero con la emisión de un informe; Laborde Consultores, S.L. facturó al Grupo Kirol por la acción formativa Curso de prevención de blanqueo de capitales diversas cantidades; en algunos casos Laborde Consultores no entregó diplomas porque GRUPO KIROL no había abonado las facturas por las acciones formativas; otros alumnos no realizaron el curso; en el documento de accesos que reporta Laborde Consultores a la plataforma de formación on-line figuran accesos en fechas y horas en que los trabajadores estaban en descanso semanal, de vacaciones, en tránsito al puesto de trabajo, fuera del horario laboral y en un caso, después de haber causado baja en la empresa, accesos durante 23 días consecutivos todos los días de la semana , domingos y festivos incluidos, accesos en Nochebuena y Navidad, accesos el 31 de diciembre, accesos de 12, 13 y 14 horas en un solo día...; finalizada la acción formativa y presentada la documentación correspondiente, FUNDAE verificó que formalmente el planteamiento de la formación efectuado era correcto.

A).- EL DESPIDO DISCIPLINARIO.

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET.

Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a)faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) transgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - art. 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 5-7-88, RJ 5763 -.

B).- LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y EL ABUSO DE CONFIANZA.

Según el artículo 54.2.d) ET, es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. Ahora bien, no se exige la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable ( STS 24-1-90, RJ 206), sin que sea imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS 20-1-90, RJ 170).

Obviamente, una conducta tan genérica hace que exista una amplia casuística de esta causa de despido. Así, por ejemplo, se ha considerado que existe transgresión de la buena fe contractual en los siguientes supuestos: la competencia desleal, entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( TS 22-3-91, RJ 1889). En contra, se ha estimado que la deslealtad es causa de despido, con independencia de la ventaja económica que el trabajador obtenga y del perjuicio económico real producido a la empresa ( TS 20-1-90 , RJ 170); el uso abusivo de poderes, como cuando se dispone, sin conocimiento de la empresa, de material de la misma ( TS 12-2-90, RJ 897); cuando el interventor de banco realiza operaciones sin autorización ( TS 22-5-96, RJ 4607); o inversiones ( TS 4-2-91, RJ 794); se ejercen funciones ajenas al cargo ( TS 16-2-90, RJ 1105); se atribuye mayor salario o se concede un préstamo ( TSJ C.Valenciana 27-1-92, AS 375); o bien se actúa con manifiesta extralimitación de facultades ( TSJ La Rioja 3-9-93, AS 3765); el perseguir beneficios particulares, de forma fraudulenta, como en los siguientes casos: apropiación de materiales de la empresa ( TSJ Madrid 8-1-91, AS 713); apropiación de dinero ( TS 13-2-90, RJ 912); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude ( TS 5-3-90, RJ 1759), y aunque posteriormente lo reintegre ( TS 22-3-90, RJ 2328; TSJ Madrid 14-3-90, AS 1310), y con independencia de su cuantía ( TSJ Cataluña 7-4-97, AS 1415); la recepción de cantidades por el cumplimiento de las obligaciones propias (TS 16-5-90, RJ 4341), o de regalos de los proveedores ( TSJ Madrid 28-2-91, AS 1418); apropiarse de fórmulas industriales ( TSJ Madrid 8-1-91, AS 716); falsear partes de trabajo ( TSJ Madrid 18-4-91, AS 2631) o el uso del teléfono con fines particulares, así como salidas del trabajo con la misma finalidad ( TSJ C.Valenciana 14-1-94, AS 349y AS 350); aunque si el uso de teléfono, fax, etc., no es desmesurado, no alcanza la gravedad necesaria para la sanción de despido ( TSJ Madrid 7-7-95, AS 2888); la actuación negligente, conculcando el deber de diligencia ( TS 23-1-90, RJ 199); la comisión de errores graves, sirviendo como base del despido la comisión de un error (el que se tiene en cuenta a efectos de prescripción) y como antecedentes la comisión de otros anteriores ( TS 6-3-90, RJ 1768); la ocultación de hechos graves a la empresa ( TS 22-2-90, RJ 1134); o el hecho de dormirse el vigilante en horas de trabajo ( TSJ Cataluña 15-11-91, AS 6438); la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( TS 23-1-90, RJ 198; TSJ Canarias 28-9-93, AS 3782; TSJ País Vasco 3-2-98, AS 766; TSJ Cataluña 13-2-07, AS 2162 ); no se considera, por tanto, transgresión de la buena fe contractual, la realización de ejercicios físicos ( TS 4-5-90, RJ 3960) o de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad ( TS 18-7-90, RJ 6423); ni la asistencia a clases y exámenes durante la IT ( TS 16-10-86, RJ 6036); ni de actividades lúdicas ( TSJ Andalucía 16-5-94, AS 2228; TSJ C.Valenciana 4-3-98, AS 996), salvo que atenten contra el tratamiento ( TSJ Madrid 28-4-94, AS 1612); o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT ( TSJ C.Valenciana 13-1-98, AS 82); las actuaciones irregulares como: las coacciones y amenazas a los no huelguistas, con la intención de infringir un daño mayor a la empresa ( TS 17-10-90, RJ 7929); el causar daños en la empresa ( TSJ Valladolid 15-4-91, AS 2856) o en vehículo de la misma por conducir bajo los efectos del alcohol ( TSJ Castilla y León 24-6-97, AS 2265); incitar a los compañeros a abandonar y cerrar el establecimiento ( TSJ C.Valenciana 31-3-92, AS 1373); o imputar infundadamente a la empresa infracciones graves ( TSJ Madrid 1-10-91, AS 5887); así como el incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades ( TSJ Canarias 8-6-95, AS 2606).

En el caso, la instancia ha dejado acreditado lo acontecido en torno a los cursos de formación del personal de la recurrente en materia de blanqueo de capitales y su contratación con LABORDE CONSULTORES mediante la intervención del demandante.

Así, debemos mantener los razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida, a saber:

.- que no ha existido connivencia entre el demandante y LABORDE CONSULTORES sobre la formación para impartir más horas de las necesarias, pues no consta tal connivencia al no haberse acreditado un conocimiento previo entre el demandante y el Sr. Juan Luis ni que hubieran urdido intencionadamente un plan para falsear el contenido, duración y dedicación del curso de blanqueo de capitales, beneficiándose con ello de las oportunas deducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, en base al crédito de formación otorgado a favor del GRUPO KIROL.

.- que lo único que consta es la propuesta comercial del Sr. Juan Luis al demandante para optimizar el uso el crédito de formación constituido a favor de la empresa, propuesta de la que surge una relación mercantil y la constitución por el Sr. Juan Luis de la empresa LABORDE CONSULTORES.

.- que, como la empresa ha expresado, la causa del despido del actor fue la grave negligencia e irresponsabilidad que se le imputan al autorizar y dar su visto bueno a la realización de cuatro acciones formativas con las características ofertadas por LABORDE CONSULTORES, en los términos más arriba expuestos.

.- que ha resultado suficientemente acreditado que una buena parte de los alumnos del curso empleaban muchas menos horas de conexión online para alcanzar la superación de las pruebas que las previstas inicialmente para su desarrollo, pero ello no implica necesariamente que la dinámica del proveedor LABORDE CONSULTORES hubiera aumentado intencionada e innecesariamente las horas precisas por curso y, menos aún, que el demandante hubiera participado en ello.

.- que la demandada no ha conseguido acreditar que otras empresas propongan para un mismo contenido menos horas de dedicación y un menor coste por hora, toda vez que no se consideran en la comparativa aspectos como diferencias entre cursos presenciales y online, profundidad de contenidos, formación básica o especializada, ni prestigio de la empresa de formación, entre otros.

.- que, siendo cierto que el demandante hubiera podido emplear un grado superior de diligencia, también lo es que era el proveedor el que garantizaba que los cursos ofertados van a ser aceptados y admitidos como bonificables por la FUNDAE, siendo en caso contrario el responsable frente a la empresa, por lo que no se aprecia negligencia en su contratación.

.- que fueron dos técnicos de la demandada los que sucesivamente se encargaron del seguimiento de la formación, de donde se desprende que ninguna responsabilidad cabe exigir al demandante en cuanto a dicha gestión.

.- que la firma y visto bueno dados por el demandante para el abono a LABORDE CONSULTORES de las facturas correspondientes no constituyó tampoco una negligencia grave, pues el proveedor garantizaba, como se ha dicho más arriba, la buena marcha de los cursos y que la demandada tenía un equipo técnico para el control de su gestión.

.- que todo ello ha de enmarcarse, además, en el panorama del Departamento en el ejercicio 2020, que era caótico, con un gran aumento de trabajo y disminución de plantilla, ERTES, teletrabajo desde casa... y que recibián en la demandada semanalmente un informe de Juan Luis sobre la evolución de cada persona, así como que, con más medios, se habría podido hacer más seguimiento.

.- que concurría una total ignorancia del Comité de Dirección respecto a la materia de formación en cualquiera de sus ámbitos.

.- que no consta si la demandada se ha visto perjudicada o no por estos hechos.

En consecuencia, no se aprecia que el demandante hubiera incurrido en los graves incumplimientos imputados para causar su despido disciplinario.

C.- LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO.

La instancia ha partido de los siguientes parámetros para calcular la indemnización del artículo 56.1 ET: salario anual de 72.500 euros y antigüedad del 1 de febrero de 2016.

La indemnización correspondiente, de acuerdo al cálculo que proporciona la página web del CGPJ, cuyo criterio seguimos, asciende a la suma de 33.320,21 euros.

En consecuencia, estimaremos en parte el recurso, fijando la indemnización en la cuantía indicada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido, siqueira parcialmente, la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos en parteel recurso de suplicación interpuesto por TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A. frente a la Sentencia de 2 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Social de Eibar, en autos n.º 175/21, revocando la misma en el sentido de fijar la indemnización por el despido improcedente en la suma de 33.320,21 euros, en lugar de la de 33.866,44 euros fijada por la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0535-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0535-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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