Última revisión
09/02/2010
Sentencia Social Nº 1127/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4885/2008 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1127/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:498
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0033923
fc
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 9 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1127/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Arsenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2004 y siendo recurrido DAMA RECURSOS ETT S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de Abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio frente a Dama Recursos Humanos ETT, S.L., en el que ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre Vulneración de Derechos Fundamentales y Reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo ala empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la empresa Dama Recursos Humanos ETT, S.L. frente a D. Arsenio , debiendo condenar y condenando al mismo a que abone a la empresa reconviniente en concepto de indemnización por falta de preaviso y abono de indemnización y daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de no competencia la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos euros".
Y en fecha 9 de Junio de 2009 se dictó Auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Dispongo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que en el párrafo segundo del fallo de la misma debe decir: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la empresa Dama Recursos Humanos ETT, S.L. frente a D. Arsenio debiendo condenar y condenando al mismo a que abone a la empresa reconviniente en concepto de indemnización por falta de preaviso y abono de indemnización y daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de no competencia la cantidad de ciento ochenta y dos mil quinientos catorce euros con ochenta y cuatro céntimos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución suscribió con la demandada en fecha 01-04-2003 contrato de Personal de Alta Dirección al amparo del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto , con las siguientes circunstancias de Antigüedad se reconoce la del inicio de la relación laboral ordinaria de 21-04-1985, Categoría Director Comercial y salario según el propio contrato de 42.000,00 Euros anuales Netos, con 14 pagas anuales; hecho de conformidad por las partes.
SEGUNDO.- Que el actor alega, en su demanda la Vulneración de los Derechos Fundamentales artículo 14 y 15 de la Constitución Española, solicitando por ello la condena a la empresa demandada del abono al actor de la cantidad de 90.000 Euros en concepto de daños y perjuicios.
TERCERO.- Que por la empresa demandada se ha formulado RECONVENCION en la Conciliación administrativa y aclara demanda reconvencional al folio 88 y siguientes, en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de no competencia durante dos años posteriores al cese, por la rescisión del contrato con la demandada de HOTEL ALFA 71.125,17 Euros, debido a la intervención del actor a favor de la empresa PERSONAL 7 ETT y así mismo, por la intervención del actor a favor de dicha empresa, rescisión contrato con la empresa demandada HOTEL ALEXANDRA perjuicio de 93.150,38 Euros y por falta del preaviso pactado la condena al actor del pago de 27.114,84 Euros; en total reclama la empresa la condena al actor de la cuantía de 198.291,22 Euros.
CUARTO.- Que en fecha 29 de Diciembre del 2003, el actor notifico a la parte demandada su intención de causar baja voluntaria con efectos del 31 de Diciembre de 2003, conforme consta a los folios 17 a 19 del actor y 34 de la empresa demandada, al amparo del pacto Séptimo del contrato, por reiterados incumplimientos contractuales, por modificación de condiciones, retraso en el pago y mobbing o acoso moral. Refiere un papeleta de conciliación interpuesta en fecha 27-10-2003 celebrado el 17 de Noviembre sin avenencia, que no se aportan por el actor.
QUINTO.-Que al folio 30 se acredita que por escritura Notarial de fecha 30 de Septiembre de 2003, le fueron revocados y dejados sin efecto los poderes conferidos al actor por D. Jacobo Administrador Único y representante legal de todas las empresas que constan en dicho documento público, entre ellas el poder conferido al actor para actuar en nombre de la empresa demandada DAMA RECURSOS HUMANOS, ETT, S.L., cuya revocación consta inscrita en el Registro Mercantil en fecha 2 de Octubre de 2003, al folio 35; siendo notificado al actor notarialmente en fecha 10-10-2003.
SEXTO.- Que consta al folio 159, remitido por el Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona, denuncia interpuesta por el actor frente a la demandada DAMA RECURSOS HUMANOS, ETT, S.L., en cuyo hecho SEGUNDO reconoce el actor que después de causar baja voluntaria en la empresa, comenzó su trabajo en la mercantil, PERSONAL 7 ETT, S.L.
SÉPTIMO.-Que consta en informe de la Inspección de Trabajo efectuada en la empresa PERSONAL 7 ETT, S.L., que la misma le indico que el actor trabaja por cuenta propia, los servicios, que presta en dicha empresa, son servicios comerciales de captación de clientes, aporta facturas emitidas del 23 al 25 de Octubre de 2004 a Diciembre de 2004, siendo en esa fecha que presto sus servicios.
OCTAVO.- Que consta al folio 218 factura emitida, al cliente ALFA HOTELES, S.A. (HOTEL ALFA PRAT), por PERSONAL 7 ETT, S.L., por el periodo de 01-01-2004 al 31-12-04 fue de 93.034,44 Euros, no consta facturación en el 2003.
Consta así mismo acreditado por la pericial caligráfica practicada, como diligencia para mejor proveer, al no reconocer el actor en confesión su firma en documentos presentados en el acto del juicio por la demandada, a los números 33 y 34 (folio 291 acta del juicio), cuyos originales constan a los folios 101 a 126 del ramo de prueba de la demandada y folios 301 a 325 de los presentes autos: que el actor en nombre de la empresa PERSONAL7, ETT, remitió un propuesta de servicios con precios ventajosos en nombre del Grupo Constant integrado por: Personal7 ETT, Gesgrup Outsorcing y Factor Humano; orientada a ofrecer los mismos servicios que la empresa demandada para las empresas que figuran al folio 310, entre ellos clientes de la demandada a los que interesaba remitir dicha propuesta: el Hotel Alexandra y el Hotel Alfa Aeropuerto y otros muchos posibles clientes de la demandada; ofreciéndoles unos precios mejores en unos primeros meses; firmando el actor dicha propuesta de realización de servicios, que presentaba a las empresas, como DIRECTOR DE HOSTELERÍA GRUPO CONSTANT, S.A. en fecha 16 de marzo de 2004, al que pertenece la empresa PERSONAL 7 ETT (folio 313). Consta presentada la propuesta de dicha oferta a AMREY HOTELS al SR. Jose Manuel al documento 33 y folio 301.
Así mismo, como director del GRUPO CONSTANT, S.A. en fecha 26 de marzo de 2004 firmo una propuesta de expansión parecida en nombre de la empresa GESGRUP OUTSOURCING, perteneciente a dicho grupo CONSTANT, presentando dicha oferta entre otros a AMREY HOTELS, al folio 325 y al documento 34 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Que se acredita al folios 101 a 126 del ramo de prueba de la demandada y folios 301 a 325 de los presentes autos, que durante el ejercicio del 2003, 01- 01-2003 al 31-12-2003, la empresa DAMA RECURSOS HUMANOS ETT, S.L., facturo al HOTEL ALEXANDRA, la cantidad de 93.150,38 Euros, habiendo rescindido el contrato las empresas que gestionan estos Hoteles con la empresa demandada.
NOVENO.- Que se acreditan en las cláusulas del contrato suscrito aportado por ambas partes y que consta a los folios 162 a 165:
.- Que en su cláusula 5ª El actor se compromete a no concertar contratos de trabajo con otras empresas cuya actividad industrial o comercial sea coincidente con la de la contratante, según dispone el artículo 8º del RD 1382/85 de 1 de Agosto .
.- Que en la cláusula 7ª del contrato, se indica que el mismo podrá extinguirse por voluntad del actor, mediante dimisión, deberá ponerlo en conocimiento de la empresa con un plazo mínimo de 6 meses de antelación, reservándose la empresa el derecho de hacer efectiva dicha baja voluntaria en el momento que considere oportuno.
.- Que así mismo se pacta el uso por el actor de un automóvil, que el actor entrego en fecha 29-12-03, firmando el recibí conforme la empresa al folio 16 del actor.
.- Que en la cláusula número 7ª punto 3 , se establece que el contrato podrá ser extinguido durante su vigencia por decisión del actor, con derecho a la percepción de la indemnización pactada en el apartado anterior, en los casos siguientes: a) Modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe por parte de la empresa. Se entenderá por modificación tales como la modificación de sistemas de producción y gestión de la compañía, modificación geográfica del puesto de trabajo que implique cambio de residencia por modificación de Comunidad Autónoma y cuantas otras similares decisiones pudieren afectarle. b) Falta de pago o retraso en más de quince días durante cuatro meses consecutivos en el abono del salario pactado por causas imputables a la Empresa...
.- Que en la cláusula Décima , se expresa, que en el caso de que la empresa, desee que una vez extinguido el contrato por la causa que sea, sea de aplicación lo expuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores por un plazo de 2 años, deberá abonar Don. Arsenio la suma de 300 Euros brutos, por cada año de servicio acumulado del actor para la Empresa.
DÉCIMO.- Conforme a la testifical practicada a instancia de la parte demandada, comunico al representante de la empresa demandada, en Septiembre del 2003: que el actor, entre otros, iban a formar una empresa y que le hizo el demandante una oferta a la testigo para que se fuera con ellos, insistió varias veces; en Octubre o Noviembre del 2003 acompaño al Sr. Carmelo a la P7.
DÉCIMO PRIMERO.- A los folios 9 a 11 de la demandada, se acredita que la empresa mediante BUROFAX de fecha 08-01-04, contestando a la carta de cese voluntario del actor, le comunica que mediante la misma ejerce el derecho previsto en la cláusula 10ª del contrato suscrito y le incluye en el mismo la indemnización acordada a los efectos de hacer efectivo el pacto de no competencia por dos años, recordándole que deberá respetar y guardar dicho compromiso, anunciándole que, en caso de incumplimiento, se reserva los medios que la Ley le otorga; recordándole por Burofax de fecha 23-01-2004.
DÉCIMO SEGUNDO.- De los folios 78 a 88 de la demandada constan abonados puntualmente las dietas del actor hasta Noviembre de 2003, constando el abono por ese concepto en cantidades similares a las del año 2002; constan a los folios 37 a 49 de los Autos principales las nóminas del actor emitidas a fecha del último día de cada mes.
No se aporta por el actor el extracto de su cuenta corriente en donde conste fecha de la transferencia, aporta la comunicación por el Banco de la Transferencia a los folios 5 a 16 del actor.
DÉCIMO TERCERO.- Se ha intentado sin AVENENCIA el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el CMAC; formulando la parte demandada demanda reconvencional por valor de 28.889,77 euros, 1350,83 por falta de preaviso y daños y perjuicios que correspondan por el incumplimiento del pacto de no competencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia del Juzgado, aclarada por auto de 9-6-2009 , desestimó la demanda del trabajador, estimando por el contrario, parcialmente, la demanda reconvencional formulada por la empresa demandada. Sólo recurre en suplicación la representación letrada del trabajador, cuyo recurso, impugnado de contrario, plantea un primer motivo al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , por falta de motivación e incongruencia omisiva.
Se alega ausencia de motivación en la condena impuesta al recurrente en concepto de daños y perjuicios causados a DAMA RECURSOS HUMANOS ETT, SL; que no aprecia la Sala, pues en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida se explican suficientemente los motivos que sustentan tal condena, en concreto el incumplimiento por el actor del pacto de no competencia y los daños sufridos por la supuesta actuación desleal del recurrente, que resultarían de determinada documentación citada en la sentencia, conociéndose por tanto los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial, que ha de estimarse por ello suficientemente motivada.
En cuanto a la alegada incongruencia omisiva, por no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas en el pleito, pues la parte hoy recurrente, al contestar la demanda reconvencional, alegó la nulidad del pacto de no concurrencia por falta de los requisitos exigidos para su validez por la doctrina y la jurisprudencia, no habiéndose dado, según el recurrente, respuesta alguna en la sentencia a tal cuestión, cabe decir que es cierto que la resolución judicial no analiza si el pacto cuestionado se ajusta a las prescripciones del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 21.2 del texto estatutario, si bien de modo implícito proclama su validez al hacer recaer sobre el trabajador la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Ello no obstante, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En el caso de autos, al no dar la sentencia del Juzgado la más mínima respuesta a la alegación de nulidad del pacto de no competencia, incurre en vicio de incongruencia omisiva a tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 218 , pues estamos ante una alegación esencial para la defensa del trabajador que no ha recibido consideración alguna del órgano judicial, dejando por tanto imprejuzgada una cuestión sustancial, sin que la omisión se pueda salvar atendiendo a los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Lo expuesto determina la nulidad de actuaciones, para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre dicha cuestión.
Sin que la Sala, obviamente, pueda resolver directamente y por primera vez tal cuestión, pues con ello, aunque se evitarían dilaciones en la tramitación del proceso, se privaría a la partes de la garantía de la instancia, no pudiendo la Sala sustituir el criterio de la juzgadora de instancia al respecto, que es a quien incumbe pronunciarse sobre la alegación de nulidad del pacto. De no acordarse la devolución de las actuaciones al Juzgado, la Sala privaría a las partes del pronunciamiento de instancia sobre la cuestión y de la posibilidad de recurso de suplicación contra ese pronunciamiento, lo que podría ser contrario a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Arsenio contra la sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos núm. 225/04 , promovidos por dicho recurrente contra Dama Recursos Humanos ETT, S.L., en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre indemnización de daños y perjuicios con vulneración de derechos fundamentales, debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha sentencia, debiendo el Juzgado, devueltos que le sean los autos, dictar nueva sentencia en que, con plena libertad de criterio, se resuelvan todas las cuestiones planteadas en el pleito.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
