Sentencia Social Nº 1127/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1127/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100750


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 703/2014

RECURSO SUPLICACION - 000703/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1127/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000703/2014, interpuesto contra el auto de fecha 6 de febrero de 2013 confirmado por auto de 5 de noveimbre de 2013, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos 000268/2010, seguidos sobre Ejecución de titulos judiciales, a instancia de Carlos Ramón , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, y en los que es recurrente Carlos Ramón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la ejecución interesada por Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, al ser correcta la cantidad abonada por la citada Mutua al demandante por el proceso de incapacidad temporal del 1.04.08 al 30.03.10

SEGUNDO.- Que en el citado auto se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En fecha 7.10.11 se dictó sentencia por este Juzgado, en la que se estimaba la demanda interpuesta por el actor Carlos Ramón frente al INSS y la MUTUA ASEPEYO, revocando el alta médica extendida el 17.09.09, declarando el derecho del actor a ser repuesto a la situación de incapacidad temporal, condenado a la Mutua Asepeyo demandada por estar y pasar por dicha declaración, así como el abono de la prestación económica derivada de dicha situación el 75% de una base reguladora mensual de 1.445.09 euros, con fecha de efectos de 17 de septiembre de 2.009 y hasta el 1 de octubre de 2.009. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en sentencia de 23.05.12 estimó el recurso de suplicación, y extendió los efectos económicos de la prestación hasta el 31.03.10. SEGUNDO.- El actor consta que percibió la prestación por desempleo desde el 16.06.07 al 18.09.07, sobre una base reguladora de 38,27 euros diarios, por un total de 240 días. Y prestó servicios por eunta ajena desde el 29.10.07 al 25.01.08 y del 26.03.08 al 1.04.08, fecha en la que inició el proceso de baja médica que terminó con el alta médica posteriormente impugnada. TERCERO.- La Mutua Asepeyo ha abonado al actor las siguientes sumas:- Del 2.04.08 al 25.06.08, la suma de 2.775,15 euros, correspondiente al 70% de la base reguladora de 38,27 euros diarios del desempleo. - Del 26.06.08 al 30.03.10, la suma de 14.763,28 euros, correspondiente al 60% de la citada base reguladora de 38,27 euros diarios.

TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carlos Ramón , habiendo sido impugnado por la parte demandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador ejecutante, el auto de 6 de febrero de 2013 , confirmado por el auto de 5 de noviembre de 2013 , dictados tras la comparecencia de las partes en incidente de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala núm. 1435/2012 (recurso de suplicación núm. 3409/2011 ) que estima la demanda de impugnación de alta médica y prestación de IT frente al INSS y la Mutua Asepeyo ratificando el pronunciamiento de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, de nulidad del alta médica de fecha 17 de septiembre de 2009 y condenando a la Mutua a abonar la IT, por contingencias comunes, desde entonces hasta el 31 de marzo de 2010 en el porcentaje del 75% de la base reguladora de 1.445,09 euros.

Al efecto formula el recurso dos motivos, prácticamente idénticos en su contenido, y amparados respectivamente en los apartados a ) y c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncia la infracción de los arts. 237.1 , 241.1 de la LRJS , 118 y 24 de la Constitución Española y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y de la doctrina constitucional y jurisprudencia ordinaria que refiere, al considerar en esencia que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos, y que en el trámite de ejecución deben resolverse las cuestiones que conduzcan al exacto cumplimiento de la sentencia, terminando por solicitar la revocación de los autos recurridos ordenando el requerimiento a la Mutua Asepeyo para que abone al actor la cantidad de 2.566,20 euros que le faltan por percibir.

Ambos motivos se analizará de forma conjunta. En las actuaciones practicadas aparece que

1.- el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 268/10, seguidos sobre Impugnación Alta Médica, a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 ha dictado sentencia de fecha 7 de octubre de 2011 que dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 debo declarar y declaro la nulidad del alta médica de fecha 17 de septiembre de 2.009, condenando a la nombrada Mutua MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por tal declaración y a abonar al nombrado demandante, en concepto de prestación por incapacidad temporal, por contingencias comunes, el 75% de una base reguladora mensual de 1.445.09 euros, con fecha de efectos de 17 de septiembre de 2.009 y hasta el 1 de octubre de 2.009, ambos inclusive, y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración, no habiendo lugar a confirmar la resolución administrativa de 10 de septiembre de 2.009'.

2.- en sentencia de esta Sala núm 1435/2012 que resuelve el recurso de suplicación núm 3409/2011 interpuesto contra la anterior, consta el siguiente fallo 'Con ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR Carlos Ramón contra la Sentencia dictada el día 7-10-2.011 por el Juzgado de lo Social número 4 de ALICANTE en sus autos 268/2.010 REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN EL SENTIDO DE ESTIMAR TOTALMENTE LA demanda interpuesta por el actor frente al INSS y la Mutua Asepeyo en el sentido de extender los efectos económicos de la IT reconocida hasta el 31-3-2.010.'

3.- recibidos los autos en el Juzgado, junto con la sentencia de la Sala, por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2012, se acordó hacer entrega al demandante de la cantidad de 321,44 € que habían sido consignados por la Mutua Asepeyo, a lo que se dio cumplimiento, y el archivo del procedimiento.

4.- por escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 6 de septiembre de 2012 la Mutua comunica la consignación de 4.155,76 € en cumplimiento de la sentencia de la Sala, ingresadas efectivamente el 28 de junio.

5.- por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2012 se dio traslado a la actora, del anterior escrito para que inste lo que a su derecho convenga.

6.- por escrito de 3 de octubre de 2012 la parte actora contestó negándose al archivo y solicitando se requiera de pago a la Mutua Asepeyo por importe de 2.566,20 € en concepto de resto de principal.

7.- por diligencia de 7 de noviembre de 2012 se ordenó la entrega al demandante de la cantidad consignada de 4.155,76 € y dar traslado a la Mutua del anterior escrito para que alegue o inste lo que a su derecho convenga.

8.- por escrito de 10 de diciembre de 2012 la Mutua considera correcta la cantidad consignada alegando encontrarse el demandante en situación de IT-desempleo, ofreciendo los cálculos oportunos e instando el archivo del procedimiento.

9.- en providencia de 10 de enero de 2013 se acuerda, vistas las discrepancias de las partes sobre las cuantías pendientes de abono en cumplimiento de la sentencia del TSJCV citar de comparecencia a las partes con los medios de prueba de que intenten valerse, la que tuvo lugar el día señalado, 30 de enero de 2013, con el resultado que consta en el acta extendida.

10.- por auto de 6 de febrero de 2013 , luego confirmado el 5 de noviembre de 2013 , impugnados en este recurso de suplicación, se desestima la ejecución interesada por el hoy recurrente, al ser correcta la cantidad abonada por la Mutua por el proceso de incapacidad temporal del 1-4-08 al 30-3-10, al considerar correcta la base reguladora que ha tenido en cuenta la Mutua de 38,25 € diarios y no la de 48,16 € diarios (1445,09 € mensuales) que declara la sentencia de cuya ejecución se trata.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que debe prosperar. Antes de nada debemos precisar que el recurso no esta del todo bien planteado. En efecto, si los preceptos que denuncia el recurso son claramente procesales, la vía procesal única a utilizar es la del motivo previsto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , con la petición de nulidad de actuaciones, y reposición de las mismas al momento de la infracción; pero procede salvar la incorrección atendiendo a que de cualquier forma se insta principalmente esta vía y se alega jurisprudencia infringida, sin que la falta de petición de nulidad en el suplico tenga la consecuencia de impedir el examen del recurso, cuando en definitiva en el mismo aparece claramente expuesto el motivo de nulidad.

El art. 237 de la LRJS empieza estableciendo como principio general el de que las sentencias firmes y demás títulos judiciales...... a los que la presente ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución se llevaran a efecto en la forma establecida en la LEC para la ejecución de sentencia y demás títulos constituidos con intervención judicial con las especialidades previstas en esta ley.... Y el art. 241 de la misma LRJS el de que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. Por su parte el art. 287 de la LRJS dispone un plazo, en general, de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia para que las entidades gestoras den cumplimiento a las sentencias, justificándolo ante el órgano jurisdiccional, y trascurrido dicho plazo la parte interesada podrá solicitar la ejecución, que se tramitará de oficio o a instancia de parte hasta la total ejecución de la sentencia. Los mismos principios se establecen en los preceptos constitucionales denunciados en el recurso y en el art. 18 de la LOPJ .

Pues bien, siendo que las sentencias de cuya ejecución se trata establecen expresamente cual es la base reguladora y el porcentaje de la prestación así como el periodo que debe ser abonado, de modo que sin mas que realizar una operación aritmética puede deducirse la cantidad liquida a abonar, la ejecución debe ir referida a esta cantidad requiriendo de pago a la entidad condenada, sin que sea posible cambiar la base reguladora, en un incidente de ejecución como el realizado, al tratarse de una cuestión ya decidida en sentencia firme, que hay que ejecutar en sus propios términos. En relación con ello el art. 239 de la LRJS impone como regla general...cuando el titulo ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal.... el despacho de ejecución por auto contra el que cabe reposición oponiendo, a parte de cuestiones formales, solo el pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del titulo, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución, de donde se infiere que la distinta base reguladora que se pretende hacer valer en el incidente de ejecución improcedentemente tramitado, es extemporánea, al poder haberse planteado en el juicio y decidido en la sentencia.

De cualquier forma tampoco asistiría la razón a la Mutua, de haberse discutido en el juicio, como pudo hacerse, la base reguladora del desempleo como ahora se solicita, ya que si de acuerdo con lo razonado en el auto de 6 de febrero de 2013 , luego confirmado, que es objeto de este recurso de suplicación, la fecha de la baja médica 1-4-08 coincide con la de terminación de la prestación laboral que tiene lugar ese día, aun cuando se reciba la prestación de IT por pago directo de la Mutua, esta se ha iniciado estando de alta el trabajador, y no en situación de desempleo.

En definitiva, la aplicación de los principios por los que se rige la ejecución de las sentencias firmes mas arriba expuestos conducen a que en el caso, proceda acordar como se solicita la revocación de los autos recurridos, ordenando en su lugar requerir a la Mutua Asepeyo para que abone al actor la cantidad de 2.566,20 euros que le faltan por percibir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Carlos Ramón , contra el auto de 6 de febrero de 2013 , confirmado por el auto de 5 de noviembre de 2013, dictados por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante ; y, en consecuencia, acordamos requerir a la Mutua Asepeyo para que abone al actor la cantidad de 2.566,20 euros que le faltan por percibir.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0703 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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