Sentencia SOCIAL Nº 1127/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2017 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1127/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100912

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2186

Núm. Roj: STSJ CLM 2186/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01127/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005296
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001204 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000684 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A: PEDRO SIMON TOLEDO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1127/18
En el Recurso de Suplicación número 1204/17, interpuesto por la representación legal de Jose Ignacio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 22 de marzo de
2017, en los autos número 684/15 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D.

Jose Ignacio nacido el NUM000 .1963, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual encofrador.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 25.11.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Artropatía seronegativa. Tendinopatia de hombro dcho. (Tendinopatia severa de supraespinoso con cambios inflamatorios acusados y probable desgarro parcial (ecografía) tratada con Rehabilitación. Pendiente de resultados de RMN hombro de 11/10/13 y de cita con Traumatología (30/01/2013). Seguimiento en Reumatología (próxima cita dic. de 2013 con analítica de control).

Limitaciones orgánicas y funcionales. Omalgia mecánica dcha. con BA conservado. BM de MMSS conservado. Tumefacción localizada en región lateral de dorso de pie izq. Grado funcional 2 (escala 0-4) del Manual del INSS.



TERCERO.- En revisión de oficio con fecha 18.05.2015 es dictada Resolución en cuya virtud se mantiene el grado de incapacidad reconocido con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Artropatía seronegativa con brotes semanales y en espera de iniciar tratamiento biológico por poca respuesta a tratamientos previos. Tendinopatia de hombro derecho (tendinopatia severa de supraespinoso con cambios inflamatorios acusados y probable desgarro parcial (ecografía).



CUARTO.-Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 07.07.2015, dictándose Resolución con fecha 10.08.2015 desestimando la misma.



QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



SEXTO.-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.493,12 euros.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jose Ignacio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en los autos nº 684/2015 que desestimó la demanda de la recurrente por la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio con los derechos económicos inherentes a dicha declaración.

D. Jose Ignacio afiliado al RETA de profesión encofrador tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/11/2013.

Dicha incapacidad fue revisada de oficio dictándose resolución con fecha 18/5/2015 que mantuvo el grado de incapacidad reconocido. Resolución que impugnó el D. Jose Ignacio recayendo la sentencia que es objeto del presente recurso.

El recurso se articula mediante dos motivos el primero de ellos amparado en el art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, hemos de entender se refiere el recurrente al art. 193 b) de la Ley 36/2011de la Jurisdicción Social, de idéntico contenido, que es la aplicable al caso. Con este motivo pretende el recurrente revisar los hechos declarados probados en concreto el hecho probado quinto, cuyo tenor literal dice: 'No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades', pues entiende el recurrente que ha existido un agravamiento de la patología y de las limitaciones del trabajador.

Pretensión que no puede ser acogida porque, según constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

2) Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos.

3) Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

En el presente caso la parte no propone un texto alternativo al que se considera erróneo, ni la supresión de parte o de la totalidad de un hecho probado. Además el recurrente para evidenciar el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba se remite a múltiples informes médicos, informes de seguimiento y evolución del Servicio de Reumatología del Hospital General de Puertollano que viene tratando al actor, los que obran en los folios 82, 85, 87, 88, 89, 90 y 94 de las actuaciones, así como al informe pericial del Dr.

Eulalio , practicado a su instancia.

Propone en definitiva el recurrente una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el Juzgador de instancia, así se desprende de la falta de concreción de la modificación del hecho probado y de la extensión y amplitud de la prueba que invoca el recurrente para evidenciar el error del Juzgador. Lo dicho determina sin mas la desestimación del motivo de revisión de los hechos probados porque el recurso de suplicación no es un recurso ordinario que permita al Tribunal de suplicación valorar de nuevo la prueba practicada en el mismo, al modo de un recurso de ordenación, sino que es un recurso extraordinario que se da contra la sentencia de instancia por motivos tasados y que permite al Tribunal una cognición limitada, que por lo que se refiere a los hechos probados se limita a corregir los errores claros, evidentes, patentes e incuestionables cometidos por el Juzgador de instancia y que resulten tan solo de la prueba documental y pericial. Razones que llevan a afirmar a la doctrina que el procedimiento social es de única instancia.

Ha de observarse además que el criterio del juzgador en la declaración de las patologías y limitaciones que padece el actor se encuentra respaldado por informes y documentación médica obrante en las actuaciones, en concreto por el informe médico de síntesis de revisión de grado de fecha 12/5/2015. Constando además de la fundamentación jurídica que consideró, por mencionarlos expresamente en la misma, el informe del médico inspector Jefe de fecha 16/7/2015, informes de seguimiento el servicio de reumatología del Hospital General de Puertollano, en concreto el de abril de 2016, el de septiembre de 2016 y el de febrero de 2017 que son los últimos emitidos por dicho servicio especializado antes del juicio, así como la pericial de Dr. Eulalio , médico traumatólogo, practicado a instancias del actor, todos los cuales son invocados por el recurrente.

Concluyendo tras su análisis que estos informes no desvirtúan lo constatado por el medico evaluador. Así pues el Juez de Instancia ha valorado todos los documentos y periciales que el recurrente invoca para evidenciar un pretendido error de este, manteniendo una doctrina jurisprudencial constante e inveterada que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985), así como que no es admisible censurar jurídicamente la valoración probatoria del Juzgador de instancia, que considera numerosos documentos para obtener su convicción, mediante la cita de determinados particulares que en principio pudieran resultar más favorables para la postura de la recurrente pero omitiendo aquellos otros que perjudican dicha tesis. Y es que es al Juez a quien corresponde, conforme al art. 97.2 de la LJS, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica, sin que esta valoración pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

A lo anterior hemos de añadir que las partes no tiene derecho a que se valore con preferencia al resto de la prueba la practicada a su instancia, pues el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a proponer prueba pertinente y útil, no a que el Juez funde en ella su criterio.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se ampara en el art. 191.c de la LPL, pese a la indicación de la parte, como decíamos en el anterior fundamento hemos de entender invocado el art. 193.c de la LJS, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Denuncia la parte como infringido el art. 97 de la LPL y el art. 24 de la CE, pero al margen que no pueden tenerse tales normas como normas sustantivas, la argumentación que hace de las infracciones denunciadas es absurda y carece de sentido, no se comprende qué quiere decir el recurrente con el termino aminoraciones sobre las pretensiones objeto de debate, ni a qué se refiere con esta expresión, pues lo que resulta de lo actuado es que la sentencia examina y resuelve exactamente lo planteado por la parte. Además argumenta que versando el procedimiento sobre una incapacidad permanente total establece una incapacidad permanente parcial sin base jurídica motivada y congruente. Lo que evidentemente no tiene relación alguna con el presente procedimiento.

Denuncia a continuación como infringidos los artículos 136 y 137 de la LGSS que según el recurrente se refieren al concepto clases de invalidez y grados de incapacidad, de lo que deducimos que dichos preceptos corresponden al texto refundido de 1994, que hemos de entender referidos a los artículos 193 y 194 en relación con la Disposición Transitoria 26ª del actual texto refundido en vigor.

Debiéndose desestimar también este motivo pues partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia y que no han sido modificados no cabe sin concluir la corrección de la conclusión que se plasma en la sentencia recurrida, pues aunque pueda apreciarse una progresión en la enfermedad reumática del actor, lo cierto es que esta no ha llegado al punto de excluir completamente su capacidad laboral, manteniendo la necesaria para la realización de trabajos para cuya ejecución no sean necesarios esfuerzos físicos o que no se realice a la intemperie, con exposición al frio, trabajos livianos y sedentarios para los que el actor conserva capacidad laboral, debiéndose en consecuencia desestimar el recurso de suplicación interpuesto

TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real en los autos 684/2015 confirmamos íntegramente la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1204 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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